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Desviación de Poder

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Desviación de Poder

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: para una definición legal de desviación de poder, véase aquí.

Desviación de Poder en el Derecho Europeo

El art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dice que “A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión”.

Desviación de Poder en el Derecho Español

La desviación de poder es, según el art. 63.1 de la Ley 30/1992, un vicio de anulabilidad de los actos administrativos, cuya definición legal está en el art. 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dice que “Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. Es necesario tener presente que el art. 103.1 de la Constitución Española señala que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, siendo fundamental tener presente la interdicción de la arbitrariedad, recogida en el art. 9.3 de la Carta Magna española, y el control jurisdiccional consagrado en el art. 106.1 de la norma suprema del ordenamiento jurídico, que tiene relación con el art. 117.3 del mismo texto.

Otros Elementos

Además, la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 establece que “La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1997 señala los aspectos propios del vicio al decir que es “necesario que exista un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 afirma que “Como dijimos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1643/2007), la desviación de poder existe no solo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso”.

Se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho. Este hecho tiene sentido si se tiene presente el art. 57.1 de la Ley 30/1992, que dice que “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Al hablar de este aspecto, hay que decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009, al estudiar la “presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa”, que fundamenta la discrecionalidad técnica, dice que “dicha presunción “iuris tantum” solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega”. Esta idea ha sido puesta en tela de juicio por José María Pérez Gómez, que ha provocado que sean pocos los procesos en los que el tribunal ha declarado la existencia de desviación de poder, y ha manifestado que “sería conveniente que los jueces y tribunales revisarán esta doctrina para, sin llegar a permitir al justiciable el abuso de derecho y la paralización de la actividad administrativa, poder convertir esta institución en un instrumento de control eficaz de los poderes públicos”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1988 considera que “la desviación de poder no ha de fundarse en meras presunciones ni en suspicacias y espaciosas interpretaciones del acto de autoridad sino en hechos concretos y es menester una demostración clara y palmaria de que el ejercicio de las potestades administrativas se ejercieron torcidamente”, pero, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, también se permite, por la dificultad de probar la desviación de poder, que solamente se consiga “la convicción moral de que las motivaciones del acto o de la sentencia, fueron ajenas al interés público concreto que la potestad conferida por el ordenamiento debe servir, sin que basten simples conjeturas, meras presunciones o errores en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico”.

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Según el Diccionario Jurídico Espasa, Desviación De Poder significa:

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Los actos que dicta la Administración pública pueden adolecer de vicios, ser contrarios al ordenamiento jurídico. Uno de los vicios del acto administrativo es el que se conoce con el nombre de desviación de poder, que es un vicio del fin del acto.

La Administración, para la realización del interés público, está dotada de una serie de potestades. Pues bien, cuando la Administración usa de esas potestades para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico existe la desviación de poder. Así por ejemplo, un superior de un funcionario que abre al inferior un expediente disciplinario, no porque el inferior haya cometido una infracción, sino por enemistad del superior con el inferior.

Desarrollo

El control de la desviación de poder por parte de los tribunales contencioso-administrativos sería difícil si se pretendiera probar exhaustivamente la desviación de poder, lo cual es problemático, ya que obedece a móviles, a la conducta, a la esfera interna de quien comete la desviación de poder. Es por ello por lo que se permite que los tribunales estimen la existencia de desviación de poder cuando el juzgador tiene la convicción moral de que se ha actuado con desviación de poder, aunque el recurrente no haya probado totalmente su existencia.

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La configuración de la desviación de poder como vicio de los actos administrativos aparece recogida y consagrada en los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, de 26 de noviembre de 1992 y en la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio 1998, cuyo art. 70 entiende por desviación de poder «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico». [E.R.Y.]

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1 comentario en «Desviación de Poder»

  1. Es una verdadera vergüenza lo que ocurre en la Administración.Continuamente dando comisiones de servicio a los pelotas, a quienes bailan el agua a los jefes.

    Lo peor de todo es que una vez que salen oficialmente las plazas en concurso de traslados, se las llevan ellos. La culpa la tiene la Administración Central por poner las bases adaptadas para ellos “méritos por la comisión de servicios” y por permitir esto.Está todo viciado, no respetan lo de “en caso de urgente e inaplazable necesidad” puede el Director Provincial dar la plaza en comisión de servicios por un año, la cual se tiene que sacar a concurso de traslados, pero esto no lo cumplen porque las dejan para siempre.
    Para qué pagamos a tantos jefes: Directores, subdilrectores, secretarios, subsecretarios, directores generales, ministros… si no respetan las leyes, ni siquiera las que ellos se hacen para sí mismos.
    En la Dirección Provincial del SEPE de Burgos, ultimamente se ha cometido un atropello intolerable. El Director ha dado una jefatura de una persona que se ha jubilado de una sección, a una persona de otra sección donde no había jefatura, dejando la anterior sección sin jefatura. Pero cómo se puede admitir semejante arbitrariedad, sin más. Esto es desviación de poder, prevaricación y lo consienten. En este caso no se respeta lo de urgente e inaplazable necesidad porque el puesto ya estaba allí, lo que ha dado ha sido la jefatura que es una prevenda. Dan a quien quieren los derechos que posiblemente quitan a otros porque ya no tendrán méritos en el concurso de traslados, porque la actividad que realizaba quien tenía la jefatura anterior ha cambiado, ahora es otra y los méritos saldrán teniendo en cuenta la última. Luego el daño que se hace a las personas es muy grande y nadie para esto, ni controla ni investiga esta desviación de poder. Así está este país. Así nos va.

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