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Educación – Perspectiva Constitucional

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Educación – Perspectiva Constitucional

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Educación – Perspectiva Constitucional en el Derecho Español

Educación – Perspectiva Constitucional en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Educación – Perspectiva Constitucional significa:

3.1. Antecedentes.

A) Hasta el siglo XVIII, el derecho a la educación se configura con un contenido predominantemente privado y se ejercía por personas privadas, normalmente de naturaleza confesional. Hasta 1963, en que Louis-René de la Chalotais publica su «Ensayo de educación nacional», la vertiente pública de la educación no se abre camino en Europa. Se considera que la educación tiene un fin público que el Estado no puede desatender, sin que por ello se excluya la enseñanza privada.

B) La Revolución Francesa tiene la importancia de haber puesto de relieve la educación como derecho del hombre, aunque sin llegar a un reconocimiento legislativo, sino meramente teórico, por obra de Concorcet en su informe de la Asamblea emitido en 1792. Considera que la educación, para hacer efectiva la libertad y la igualdad, debe proporcionar a todos los hombres los conocimientos mínimos para poder cumplir los deberes del ciudadano, desarrollar los dones de cada hombre y contribuir al progreso de la especie humana. Trata de lograr un equilibrio entre la vertiente pública y privada de la educación, por cuanto que interesa tanto al Estado como a la sociedad y al individuo.

Desarrollo

C) A lo largo del siglo XIX, el derecho a la educación, por una parte, se consolida como un derecho más dentro del conjunto de las libertades públicas reconocidas por el constitucionalismo europeo. Pero, por otra, la consideración del interés público de la educación se reconoce también en las mismas Constituciones, dando lugar a un apasionado antagonismo entre ambas concepciones, del que nace el problema que hoy se plantea genéricamente como «libertad de enseñanza».

D) Etapas recorridas por España:

a) Constitución de Cádiz de 1812: generaliza la enseñanza básica al ordenar que en todos los pueblos de la Monarquía haya escuelas capaces de ofrecer unos conocimientos mínimos y una información básica (catecismo católico y obligaciones civiles). Atribuye al Estado las competencias educativas (planes, creación y supresión de centros) con tendencia informadora y centralizadora.

Más acerca de Educación – Perspectiva Constitucional

b) Reglamento General de Instrucción Pública de 1821 (Jovellanos y Quintana): consagra la centralización; concibe la instrucción como universal, pública, gratuita y libre; se abre paso a la libertad de enseñanza concebida como derecho a elegir, fundar y mantener centros docentes.

c) Ortiz de Azcárate, que inspira el Plan Pidal de 1845, dice en su libro «De la instrucción pública en España» que si el Estado representa la sociedad, él debe ser quien enseñe, pues solo donde reside la soberanía, reside el derecho a educar, y si se traslada la soberanía a la sociedad civil, solo a esta sociedad corresponde el dirigir la enseñanza, con exclusión de toda otra sociedad, corporación, clase o instituto que no tenga el mismo pensamiento que la sociedad civil.

d) Con el acceso al poder de los protagonistas y el inicio de la década moderada, se promulga en 1857 la Ley Moyano, en la que, por un lado, se declara obligatoria la enseñanza elemental y se impone a los padres el deber de enviar a sus hijos a la escuela pública, a no ser que se les proporcione esta clase de instrucción «en sus casas o establecimiento particular». Se aborda la financiación (o financiamiento) de una manera curiosa: se declara gratuita la enseñanza elemental en las escuelas públicas, salvo que los padres o tutores puedan pagarla. Y esto se acredita con una certificación expedida por el cura párroco y visado por el alcalde.

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

e) La revolución de septiembre de 1869 consagra por vez primera, y de forma inequívoca, la libertad de enseñanza al reconocer en el 24 el derecho a fundar y mantener establecimientos de instrucción o educación, sin previa licencia, salvo la inspección por razones de moralidad e higiene. Lo importante es que este precepto está encuadrado en el Título I, dedicado a los españoles y sus derechos, por lo que la educación se concibe como una de las libertades públicas reconocidas por el Estado.

f) La Restauración continúa la tradición constitucional de recoger el derecho a la educación dentro del Título I, los españoles y sus derechos, como derecho a fundar y sostener establecimientos de instrucción o educación (art. 12), pero «con arreglo a las leyes». He aquí la diferencia. Mientras los progresistas de 1869 afirmaban la libertad de enseñanza «sin previa licencia», los conservadores de Cánovas y también los liberales de Sagasta la someten a un régimen jurídico de autorización previa.

Si bien durante el periodo de la Restauración surgió una gran polémica sobre los límites de la libertad de enseñanza, las condiciones para la autorización de centros y la libertad de cátedra es lo cierto que la libertad de enseñanza entendida como derecho a fundar y mantener centros docentes es una constante del liberalismo español y de la tradición constitucional, que se rompe con la Constitución republicana de 1931.

Más sobre este tema

g) La Constitución de 1931, en su art. 26, decreta la disolución de la Compañía de Jesús, prohíbe la enseñanza a las demás órdenes religiosas y relega a la ley ordinaria la determinación de las condiciones para autorizar la enseñanza en establecimientos privados. Establece el sistema de escuela unificada, enseñanza primaria obligatoria y gratuita, carácter laico y descentralización en las regiones autónomas.

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h) Por último, el Estado surgido en 1939 reconoce en el Fuero de los Españoles el derecho a la educación, que podrá efectuarse en centros privados o públicos a su libre elección, derecho que se recoge en le Ley de Principios Fundamentales del Movimiento. Este sistema implicaba: derecho a la educación, derecho a elegir centro docente, derecho a fundar y mantener establecimientos docentes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

3.2. La Constitución vigente declara en su art. 27 que:

1. Todos tienen derecho a la educación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Otras Ideas Planteadas

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

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7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes a que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca.

Este precepto debe ser completado con la doctrina emanada del TC en dos importantes sentencias. La primera, de 13 de febrero de 1981, dictada en el recurso interpuesto contra la Ley Orgánica reguladora del Estatuto de Centros Docentes. La segunda, de 18 de junio de 1985, dictada en el recurso interpuesto contra la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (L.O.D.E.).

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