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Errores

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Errores

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Noción de Errores en Derecho Francés

El “error” es un “malentendido”. La ley se ocupa del error, ya sea para rectificarlo o para extraer consecuencias sobre la validez del acto en cuestión. La aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) a una sentencia no implica la renuncia al derecho a solicitar la rectificación por error material, si no se acredita que la aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico) se hizo con conocimiento del error invocado.

Un notario (fedatario público) había cometido un error en el orden de los embargos y el pago se había realizado sin infringir el principio de igualdad de los acreedores no garantizados. Como la URSSAF y el banco eran acreedores preferentes, el Tribunal de Apelación dedujo exactamente que este pago no generaba un derecho de cobro, ya que la URSSAF y el banco solo habían recibido lo que les debía el deudor .

La ley prevé la rectificación de los errores que afectan a los registros del estado civil y los que afectan a las sentencias. En cuanto a la primera, prevé un procedimiento simplificado que se encomienda al Ministerio Fiscal en el caso de errores puramente materiales y al Tribunal Judicial cuando el restablecimiento de las menciones del expediente requiere una valoración jurídica.

En el caso de las sentencias, corresponde al tribunal que las dictó reparar el error material que cometió. A continuación, el caso se vuelve a incluir en la lista para una próxima audiencia y se dicta una resolución contradictoria. La sentencia corregida se incorpora entonces a la sentencia rectificada y el secretario judicial (en España, llamado “Letrado de la Administración de Justicia”) hace referencia a la sentencia corregida en el acta. Después de haber renunciado, el Tribunal de Apelación es el único competente para reparar un error material o una omisión que afecte a las disposiciones de la sentencia que se le ha remitido, aunque ya se haya pronunciado. Dado que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil no establece un plazo para comparecer ante el juez encargado de reparar los errores y omisiones materiales que afectan a una sentencia, no son aplicables las disposiciones de los artículos 643 y 645 del mismo código, que pretenden aumentar dicho plazo.

Este procedimiento, que no tiene por objeto resolver un litigio sobre un derecho civil, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 6, § 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dado que el artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece un plazo de comparecencia ante el juez encargado de rectificar los errores y omisiones materiales de una sentencia, el juez debe valorar si las partes han dispuesto de tiempo suficiente para preparar su defensa y si, antes de resolver sin audiencia una solicitud de rectificación de un error u omisión material, el juez debe asegurarse de que la solicitud se ha presentado en tiempo útil, el juez debe asegurarse de que la solicitud ha sido puesta en conocimiento de las demás partes, ningún texto prescribe tal requisito en el caso de que las partes sean citadas a la vista para resolver una solicitud de rectificación de un error material.

El procedimiento de rectificación de un error material que afecte a una sentencia, aunque haya adquirido carácter de cosa juzgada, está sujeto a las normas de representación de las partes aplicables al procedimiento que dio lugar a esta decisión.

Una parte no puede, con el pretexto de un error material, poner en duda la decisión tomada. Sólo se pueden rectificar los errores materiales cometidos por el juez. Si el error proviene de una parte, le corresponde ejercer los medios de recurso que la ley pone a su disposición. No se consideran reparables por rectificación de error material los errores de carácter “intelectual”, las apreciaciones inexactas de un hecho, de una responsabilidad, de una prueba o de cualquier otro “elemento del caso”, los errores de carácter jurídico relativos a la aplicación o incluso a la citación de una norma de derecho, la confusión sobre la persona de una parte, la firma de una sentencia por un juez que no tiene conocimiento del caso. En estos casos, sólo un recurso puede ofrecer la posibilidad de rectificación. Así, un tribunal de apelación que califica de error material la omisión en su resolución de una pretensión sobre la que se ha explicado en su motivación, infringe los artículos 462 y 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, no se trata de un error material, sino de una omisión de pronunciamiento.

En el caso del matrimonio, si el consentimiento de uno de los cónyuges se dio por error, sólo puede dar lugar a la disolución del matrimonio si el error afectaba a la identidad de la persona con la que estaba casado el demandante o a las cualidades esenciales del cónyuge, y siempre que estos elementos fueran decisivos. La nulidad está cubierta desde que la convivencia ha durado seis meses. En cuanto a la liquidación de la comunidad, se plantea la cuestión de la omisión en el acuerdo que los cónyuges presentan para su homologación. Dicho acuerdo, una vez aprobado, tiene la misma fuerza ejecutiva que una decisión judicial y, por tanto, no puede ser impugnado. Sin embargo, se ha dictaminado que el cónyuge divorciado sigue teniendo derecho a presentar una solicitud posterior de reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) complementario de los bienes o deudas comunes omitidos en la declaración de liquidación homologada.

En materia contractual, el error puede considerarse, por un lado, como causa de nulidad del contrato y, por otro, como fuente de enriquecimiento injusto. En el primer caso, el error es una causa de nulidad sólo cuando se refiere a la sustancia y se demuestra que, sin él, la parte que sufrió el error no habría aceptado la formación del contrato. El Tribunal de Casación ha dictaminado que un error relativo a un motivo del contrato que no está relacionado con su objeto, en particular el estatuto fiscal del bien adquirido, no es, a falta de una estipulación expresa, una causa de nulidad del acuerdo, aunque este motivo fuera determinante. Por otra parte, cualquier error, aunque sea de derecho, sobre el objeto mismo del litigio, puede dar lugar a la rescisión de una transacción.

El error también puede ser el origen de un enriquecimiento injusto, cuando un pago se ha realizado erróneamente a una persona que no era acreedora del pagador. En este caso, la ley prevé una acción que la doctrina denomina acción de “repetición de pago indebido”.

Datos verificados por: Louisse

El Error Médico

El error médico puede producirse en el diagnóstico o en el tratamiento. El diagnóstico es el arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos. Ampliando esta definición, el diagnóstico intenta alcanzar un conocimiento del paciente tan amplio como sea útil, tanto si se trata de la medicina curativa como de la preventiva.

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En principio, un error de diagnóstico no tiene por qué ser constitutivo de culpa médica. El diagnóstico es el resultado de un juicio y, por tanto, puede ser erróneo si el juicio es falso. Profundizando en el tema de la distinción entre error y culpa, si la culpa médica es la omisión de la diligencia exigible a un profesional medio de la misma categoría, no habrá culpa en el diagnóstico, sino únicamente error, cuando haya puesto en práctica los medios que ese profesional hubiera empleado.

De la recopilación de textos jurisprudenciales pueden obtenerse las siguientes conclusiones, perfectamente válidas en el ámbito civil, ya que la argumentación no es “penalista”, sino que son consideraciones a partir del “acto médico” y la “ciencia médica”:

  • La medicina es una ciencia inexacta, donde idénticos síntomas pueden provocar muy distintas valoraciones, y donde concurren, además, factores inapreciables que comportan riesgos.
  • El error en el diagnóstico no es imputable jurídicamente, ya que se trata de una ciencia valorativa, y el error es una equivocación en el juicio y al médico no se le exige la infalibilidad.
Culpa

Al médico el error en el diagnóstico le será imputado como culpa cuando haya sido llevado a cabo con descuido de las más elementales reglas profesionales, lo que la jurisprudencia denomina “conductas descuidadas”. En consecuencia, al médico no le es imputable el error en sí mismo, sino el comportamiento “inexcusable” con el que llegó a ese error.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Según el código deontológico, el médico puede prescribir libremente la terapéutica que su ciencia y su conciencia le dicten, con absoluta libertad para ordenar aquello que considere más apropiado a una circunstancia, a fin de establecer el diagnóstico o el tratamiento adecuados.

La elección de un tratamiento supone optar entre riesgos; de ahí que no se pueda culpar a un médico del fracaso del tratamiento elegido, siempre que lo haya llevado a cabo poniendo en práctica los datos científicos que, en ese momento, eran comúnmente admitidos.

La elección del tratamiento participa de la naturaleza del contrato del que forma parte; de ahí que deba ser sometido al mismo criterio de prestación de diligencia con que aquél es examinado. Al tratamiento se le aplica el mismo criterio que al diagnóstico, y será imputable cuando se haya aplicado con olvido o desprecio de las reglas elementales de la profesión, o empleando técnicas superadas o peligrosas.

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En los tratamientos no hay que imputar el error al resultado final en el que el tratamiento desemboca, sino a las precauciones tomadas al elegirlo y prescribirlo. Precisamente por ello, en los tratamientos nuevos se exigirá una precaución más intensa y una vigilancia especialmente activa.

Fuente: Control de la Salud de la Mujer

Errores en el Derecho Hipotecario en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho registral.

Recursos

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Véase También

Rature
La sucesión

Bibliografía

  • CARRETERO GARCÍA, T.: La inexactitud registral. Ponencia del V Congreso Internacional. 1983.
  • CHICO ORTIZ, J. M.: La inexactitud registral. La rectificación de la inscripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ponencia del V Congreso Internacional. 1983.
  • LACRUZ BERDEJO, J. L. y SANCHO REBULLIDA, F. DE A.: Derecho Inmobiliario Registral (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, 1968.
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