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Exhorto Europeo de Obtención de Pruebas

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Exhorto Europeo de Obtención de Pruebas

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Vése la entrada sobre el auxilio judicial internacional.

Decisión Marco 2008/978/JAI

Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos, y datos destinados a procedimientos en materia penal.

Convención Interamericana sobre Exhortos

Sobre la Convención Interamericana sobre Exhortos, véase aquí.

Derecho Español

Se regula el exhorto europeo de obtención de pruebas en los arts. 186 y ss de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, recogiéndose en la Exposición de Motivos que se incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal.

El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Destacar que la intervención siempre del Juez o Fiscal español en la ejecución de esta resolución cuando sea transmitida por otro Estado permite prescindir del requisito de la validación por parte de esa autoridad de emisión, pues el Juez o el Fiscal ya valoran la proporcionalidad de la medida solicitada y si comporta limitación de derechos fundamentales.

Los problemas que en algunos procesos penales pueden existir cuando los objetos que constituyen pruebas del caso investigado se encuentren en país extranjero hace preciso articular un sistema coordinado con los países de nuestro entorno para que exista una colaboración mutua en la petición y el envío de cualquier documento u objeto que sea preciso para facilitar la recogida de los mismos en el proceso penal.

Como particularidad en la colaboración de los tribunales españoles ante los órganos judiciales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) se introduce un matiz en cuanto en el art. 186.2 L 23/2014se recoge que esta petición podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal.

Se introducen, sin embargo, cuestiones de matiz o limitaciones en el uso de este exhorto europeo de obtención de pruebas, ya que según el art. 187.2 L 23/2014 no podrá emitirse para solicitar a la autoridad de ejecución:

a) Que mantenga entrevistas, tome declaraciones o inicie interrogatorios con sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra persona.

Aviso

No obstante, la autoridad judicial española podrá solicitar la toma de declaraciones, de acuerdo con el derecho del Estado de ejecución, a aquellas personas que estuvieran presentes durante la ejecución del exhorto y estuvieran directamente relacionadas con el asunto al que se refiere.
b) Que lleve a cabo registros corporales u obtenga directamente del cuerpo de cualquier persona materiales orgánicos o datos biométricos, como pudieran ser muestras de ADN o impresiones dactilares.
c) Que obtenga información en tiempo real mediante intervención de comunicaciones, vigilancia o control de cuentas bancarias.
d) Que analice objetos, documentos o datos existentes.
e) Que obtenga datos de comunicaciones retenidos por proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público o de una red de comunicaciones pública.
La vía o mecanismo de reclamar el cumplimiento del exhorto fuera de nuestro país, o analizar la colaboración de los tribunales españoles (art. 188 L 23/2014) en España, es la siguiente: son autoridades de emisión de un exhorto europeo de obtención de pruebas los Jueces o Tribunales que conozcan del proceso en el que resulte necesario obtener el documento, objeto o dato, así como los Fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las que se deba adoptar el exhorto. Con ello, tanto jueces como fiscales pueden reclamar esta colaboración siempre unido a un procedimiento judicial.

Y en sentido contrario, cuando una autoridad judicial extranjera reclame la colaboración de nuestros juzgados es autoridad competente para reconocer y ejecutar el exhorto europeo de obtención de pruebas el Ministerio Fiscal siempre que puedan obtenerse los objetos, documentos o datos sin adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales.Si, Pero: Pero en otro caso, es decir si hay que adoptar alguna medida limitativa de derechos fundamentales, así como cuando el Ministerio Fiscal entienda que debe denegarse el reconocimiento o la ejecución del exhorto, será autoridad competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre cualquiera de los objetos, documentos o datos que pretenden obtenerse con el exhorto.

Se introducen una serie de presupuestos básicos para que la autoridad judicial española competente pueda expedir un exhorto europeo, ya que solo se librará cuando se cumplan las siguientes condiciones según el art. 189.1 L 23/2014, a saber:

a) Que los objetos, documentos o datos estén suficientemente identificados.
b) Que conste indiciariamente en el procedimiento penal o en las diligencias de investigación que el objeto, documento o dato cuya obtención se persigue se encuentra en otro Estado miembro o, tratándose de datos electrónicos, que son directamente accesibles desde el mismo de conformidad con su legislación.
c) Que los objetos, documentos o datos sean necesarios para el procedimiento.
d) Que resulte proporcionado recabar esos objetos, documentos o datos para el procedimiento.
e) Que de conformidad con la legislación española, en un caso nacional equivalente, el Juez, el Tribunal o, en su caso, el Fiscal si fuera el emisor del exhorto, pudiera acordar la obtención del objeto, documento o dato si estuviera disponible en España.
En cuanto a cómo debe librarse, la propia Ley ya habilita los formatos o modelos parta ello, ya que el exhorto europeo de obtención de pruebas se documentará en el certificado previsto en el anexo XIII de la propia Ley, siendo el único documento que deberá enviarse a la autoridad de ejecución.

Con respecto a quien puede solicitar el libramiento del exhorto, podrá acordarse de oficio o a instancia de parte. Y si durante el proceso penal fuese la parte la que instara la emisión, se le solicitará que justifique documentalmente o mediante otro tipo de indicio la existencia del objeto, documento o dato y que se encuentra en el territorio del Estado de ejecución; es decir, no se trata de que el exhorto conlleve un fin prospectivo para averiguar si el documento se encuentra en un determinado país, sino que se debe acreditar la razón por la que se entiende que en ese país se encuentra el documento.

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En sentido contrario, los arts. 195 y ss de la Ley 23/2014 contemplan el reconocimiento y la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas, para cuando sea un órgano judicial extranjero el que solicite la colaboración de un órgano judicial español, para lo cual la propia ley recoge que no estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación, a menos que de conformidad con la legislación española sea necesario proceder a un registro o incautación para la obtención de aquellos objetos, documentos o datos que se consideren necesarios en el marco del proceso penal.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La petición de colaboración se puede remitir bien a la fiscalía, bien al juez decano del lugar donde esté el documento para que reparta el exhorto y se lleve a cabo la colaboración, ya que se reconoce que el Fiscal o el Juez de Instrucción que recibiera el exhorto europeo de obtención de pruebas, acordará, en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de cinco días desde la recepción, la averiguación de la localización del objeto, documento o dato que pretenda recabarse con el mismo. Asimismo, podrá dirigir comunicación a la autoridad judicial emisora para que amplíe cualquier circunstancia relevante para la correcta obtención, como detalles más específicos sobre la ubicación o sobre sus características.

Se contempla, también, que el Juez de Instrucción competente denegará el reconocimiento y la ejecución del exhorto, cuando (art. 32.1 L 23/2014):

a) Se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
b) La orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
c) El formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
d) Exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
Y también cuando (art. 198 L 23/2014):

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a) No sea posible ejecutarlo mediante ninguna de las medidas previstas en la legislación nacional.
b) Tenga lugar el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 196 y el exhorto no hubiese sido validado por la autoridad judicial competente.
c) La ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia.
d) La resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

Fuente: guias jurídicas

Librar Exhorto

Véase la información sobre librar exhorto en esta enciclopedia.

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