Explotaciones Prioritarias
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Las Explotaciones (Agrarias) Prioritarias
Las Explotaciones (Agrarias) Prioritarias en el Derecho Civil
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. 2.2. Explotación prioritaria cuyo titular es un matrimonio.Entre las Líneas En este caso basta que los requisitos antes enunciados recaigan en uno solo de los cónyuges.
2.3. Explotaciones prioritarias pertenecientes a una comunidad hereditaria. Si existiera sobre las mismas un pacto de indivisión por un plazo (véase más en esta plataforma general) mínimo de seis años, basta que los anteriores requisitos se cumplan por uno solo de los comuneros.
En este supuesto de comunidad hereditaria hay que tener en cuenta que para ser beneficiaria de ayudas a las inversiones, conforme al artículo 4 del Real Decreto de 9 de febrero de 1996, el plazo (véase más en esta plataforma general) de seis años se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Fernández DE Córdoba CLAROS sostiene que el pacto de indivisión al que se refiere la Ley solo parece posible después de la partición de la herencia. Antes de la partición únicamente sería posible, dice, pactar en general la indivisión de la herencia. Por ello considera que el pacto anterior a la partición es un pacto de indivisión de toda la herencia y en realidad estaríamos ante un proindiviso ordinario.
No estamos de acuerdo con ésta interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No tiene sentido que el legislador pretenda establecer una comunidad ordinaria sobre una comunidad ya existente. Ningún precepto impide que habiendo acuerdo unánime de los coherederos se pacte la indivisión de una o varias fincas prioritarias, sin perjuicio de las adjudicaciones y en su caso compensaciones en metálico que se realicen en el momento de la partición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más sobre Las Explotaciones (Agrarias) Prioritarias en el Diccionario Jurídico Espasa
Por otro lado, entendemos que habrá de asimilarse al pacto de indivisión la existencia de testamento en que el testador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 1.056 se limita en su testamento a adjudicar (decidir o resolver) la explotación prioritaria a uno o varios herederos forzosos a los que atribuye por partes iguales el remanente de los demás bienes no adjudicados, y reserva la práctica de las operaciones particionales al momento en que lo realicen los contadores—partidores, que indudablemente deberán respetar el pacto de indivisión existente (V. Sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 1989). Lo mismo sucederá si el testador dispone de varios bienes de la herencia en favor de alguno o algunos de los herederos pero sin dividir o adjudicar (decidir o resolver) el resto de la herencia. No estamos propiamente ante una partición sino ante una comunidad hereditaria en la que ningún problema existe para respetar la indivisión, en su caso, de la explotación prioritaria hasta la adjudicación correspondiente por vía particional (Sentencia del Tribunal Supremo 9 de marzo de 1961). No digamos ya de la posibilidad de que el propio testador ordene en el testamento la indivisibilidad de la explotación durante seis años, pues la ley de la sucesión, en este caso la del testador, prima sobre cualquier tipo de acuerdo.
Finalmente, la amplísima interpretación que la Jurisprudencia ha dado al artículo 1.058, y en concreto a la expresión de que si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, abona una total libertad de pactos respecto al mantenimiento en proindiviso de determinados bienes antes de proceder a la partición, y por supuesto después de ella.
Otros Detalles
La cuestión no es baladí. Imaginemos la existencia entre los herederos de un menor de edad, que puede alcanzar la mayor edad dentro de los seis años siguientes a la muerte del causante y que quiera dedicarse al ejercicio de la agricultura. Si uno de los otros coherederos tuviera ya las condiciones legales, el pacto se revela como el instrumento ideal para, a la espera de que el menor alcance las condiciones legales se mantenga indivisa la explotación sin que por ello pierda la explotación la cualidad de prioritaria.
2.4. Explotaciones prioritarias de agricultores jóvenes. Son aquellas en las que agricultores jóvenes se instalan por primera vez en una explotación prioritaria bien como titulares, cotitulares o socios.
2.5. Explotaciones Prioritarias Asociativas:
a) Concepto:
Son aquellas cuya renta unitaria de trabajo es igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una UTA y cuyo titular es una persona jurídica.
En este tipo de explotaciones se computan el número de Unidades de Trabajo Agrario aportadas por los socios y asalariados no socios cuando resulten acreditadas por la correspondiente cotización a la Seguridad Social.
Desarrollo
b) Clases:
1.1) Sociedad Cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) dentro de la actividad agraria.
a«) Concepto.
Son aquellas cooperativas en las que los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, se asocian entre sí cediendo a su vez a la cooperativa esos derechos.
Pueden formar parte de ella no solo el socio que aporte sus derechos sino quien simplemente aporta su trabajo. Quien aporta sus derechos puede a su vez aportar también su trabajo.
Se regula en la Ley General de Cooperativas, artículos 135 a 138.
b«) Régimen Jurídico.
En los Estatutos debe quedar perfectamente delimitado el ámbito geográfico en el que los socios ejercen su actividad agraria y dentro del cual se sitúan los bienes integrantes de la explotación.
Además, los Estatutos establecen el plazo (véase más en esta plataforma general) mínimo de permanencia en la cooperativa, el cual no puede ser superior a 10 años.
Más sobre esta cuestión
La cesión de los derechos no puede ser superior al plazo (véase más en esta plataforma general) máximo del contrato o del título jurídico por el que se posee el uso.
También pueden regular los Estatutos y limitar el derecho de los socios cedentes a transmitir a terceros sus derechos siempre que dicha transmisión impida el uso y aprovechamiento por la cooperativa de dichos bienes.
Finalmente, los Estatutos determinarán la forma de reembolso a los socios según la distinta condición que ostente en la Cooperativa:
— Si es socio cedente, la cesión del uso se valorará según la renta fijada en la zona para fincas análogas.
— Si es socio que presta su trabajo a la Cooperativa, habrá que tener en cuenta el salario del Convenio laboral vigente en la Provincia para ese tipo de trabajo.
2.1) Explotación asociativa para agrupar la superficie en una sola linde.
Que la explotación se constituya agrupando 2/3 de superficie en una sola linde, siempre que la superficie aportada por un socio no supere el 40% de la superficie de la explotación, y al menos un socio cumpla con los requisitos de procedencia de rentas y dedicación al trabajo exigidos al agricultor a título principal y las demás exigidas a titular persona física.
A efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia, solamente se computará el trabajo realizado por los socios y asalariados que coticen a la Seguridad Social en función de la actividad que desarrollen en la explotación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más
Gozan de exenciones especiales en ITP para su constitución como se verá mas adelante.
Algunos autores se han extrañado de que se emplee el término asociativo e incluso se interpreta dicho término (Fernández DE Córdoba CLAROS) como aquella cuyo titular es una asociación.
En realidad no es así.Entre las Líneas En el mundo del Derecho Agrario la expresión Agricultura Asociativa goza de una gran tradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Siempre que el legislador agrario habla de explotación asociativa lo hace significando la puesta de trabajo en común, con independencia de su titularidad. De ahí que pueda hablarse, en términos de Derecho Agrario, insisto, de una explotación cuya titularidad pertenece a un condominio pero que se explota de forma asociada.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
3.1) Sociedades Agrarias de Transformación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (SAT), Cooperativas Agrarias, Sociedades Civiles, Laborales y Mercantiles.
a«) Requisitos comunes.
1.1) Que al menos el 50% de los socios cumpla los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a la procedencia de rentas y dedicación de trabajo.
2.1) Que 2/3 de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de renta y demás condiciones subjetivas (capacitación suficiente, edad, alta en la Seguridad Social y residencia en la Comarca).
Más
b«) Requisitos especiales.
1.1) SAT.
Como sucede en el régimen jurídico general de este tipo de Sociedades, deben ser titulares los miembros de la SAT de una explotación o tener la condición de trabajadores agrícolas o tratarse de personas jurídicas con fines agrarios, las cuales no pueden detentar (ejercer) mas del 50% del capital social.
2.1) Cooperativas.
Se trata de cooperativas en las que se asocian personas físicas o jurídicas de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones dirigidas a la mejora técnica y económica de las explotaciones de los socios.
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La importancia de las cooperativas en relación con su incidencia en el desarrollo económico agrario es básico, si tenemos en cuenta que suponen el 30% de la producción final agraria.Entre las Líneas En la actualidad existen 3.978 (datos de 1995), facturan 1 billón de ptas. anuales de las que 150.000 millones pertenecen a explotaciones, agrupa a 900.000 agricultores y ocupan a 50.000 trabajadores.
Más
Este tipo de explotaciones, bajo forma de cooperativas, si son de las denominadas especialmente protegidas tienen una bonificación del 80% en el Impuesto de Sociedades.
3.1) Sociedades Civiles y Mercantiles.
Conforme al artículo 6.b de la Ley las sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en el caso de que sean anónimas deberán ser nominativas, siempre que más del 50% del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que son titulares.
Conforme a dicho artículo debemos distinguir entre tres grandes grupos de sociedades:
A) Sociedades civiles.
B) Sociedades laborales.
C) Sociedades mercantiles.
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