Historia del Ausente
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Ausente en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Ausente publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia del Ausente.) Si la operación se compone de dos actos o contratos sucesivos, entonces cada acto ha de estimarse separadamente, como por ejemplo, una letra de cambio endosada a personas de diversos países: cada endoso ha de extenderse con arreglo a las leyes del país donde se ejecuta. Cierto que, en materia tan complicada, siempre surgirán casos dudosos; mas entonces, la recta aplicación de los principios sentados, decidirá la regla a que ha de sujetarse el acto del español ausente. V. Estatuto,formal, personal y real, Er, tranjeros. Efectos muy notables produce la ausencia respecte) A las relaciones civiles de los cónyuges, como puede verse en los artículos Autorizaciora para litaya9, Esponsales, Gananciales, Hijos, Matrimonio, Mujer casada, Tutores y curadores.
Y no lo son menos los que hacen referencia a la propiedad, sucesiones y contratos. Ausente el señor de una cosa sin haber dejado quien le represente y cuide de ella, ya por negligencia, ya por la necesidad de una marcha repentina, provee a su conservación un partí clar, o movido del afecto al ausente, encargarlo por el juez. Los intérpretes, fundándose en las disposiciones del Derecho romano, que aplicaron a los ausentes a Ultramar, y por paridad (véase más en esta plataforma) de casos, a ton el que se hallare en mis remoto, suplieron el vacío de la ley. y los tribunales sancionaron con sus fallos las doctrinas, extendiendo el nombramiento de curadores de bienes de ausentes a la de todos los que, no estando en su residencia, ni habiendo dejado persona encargada de ellos, ni esperándose su pronto regreso, A ignorándose su paradero, habían quedado desamparados. Del principio inconcuso de que el objeto del nombramiento de curador, es el cuidado y con-servación de los bienes abandonados por el ausente, se infiere que no debe esperarse a que se destruyan para el nombramiento de curador. Esta regla debe aplicarse muy sobriamente respecto a los ausentes, aunque lo estén en países remotos, cuyo paradero es cierto. El derecho de propiedad es de suyo tan exclusivo y taxi delicado, que ha de preferirse en la mayor parte de los casos la eventualidad de que las cosas se arruinen para-su dueño, que dar facilidades a injerencias judiciales, costosas siempre y a menudo abusivas. Si el juez competente para conocer, por hallarse radicada la finca en su territorio, entendiere existían bienes abandonado s, podría antes privadamente provocar el afecto de los parientes, de los amigos, de los interesados en la conservación de ellos, para que obrasen como gestores de negocios. V. Administrador voluntario.Entre las Líneas En nuestro concepto, solo reuniéndose las tres circunstancias de inminente ruina, falta absoluta de quien quiera encargarse de la administración de los bienes, y certeza de que el regreso del propietario se dilataba mas de lo que permitía la urgencia del remedio, creemos lícito en el juez el nombramiento de curador 6 administrador de los bienes. ¿Á petición de quién habrá de nombrarlo el juez? a petición de cualquiera; y según el principio sentado, hasta de oficio, salvos siempre los requisitos antedichos. a quién habrá de nombrar curador? a cualquiera, prefiriéndose los parientes, que tendrán obligación de aceptar. Tal es, al menos, la opinión general, que cuando se trata de un ausente voluntario, tiene en contra razones tan poderosas, que nos hacen dudar de la bondad de la doctrina. No puede compararse nunca el deber social que reconoce la ley de Partida de cuidar de los bienes del cautivo imposibilitado absolutamente, 6 del que estaba en países remotos en tiempos en que no había comunicaciones sino tardías y eventuales, y por lo tanto, no podiaproveer cosa alguna, con la protección que por simple benevolencia de la ley se concede al que en la actualidad ha marchado fuera de su país, abandonando el cuidado de sus bienes, y no acordándose clespues de nombrar una persona que lo represente, negocio facilísimo hoy día. Si los bienes del primero se arruinasen, sufriría un perjuicio que no estaba en su mano evitar, mientras al segundo, por su negligencia, le vendría el daño, salvas rarísimas excepciones, para las que no se legisla: no había de tener la sociedad mas cuenta que el interesado de sus bienes, ni está el poder social para ser curador de negligentes y perezosos, ni se compadece con las ideas y costumbres que hoy rigen, el que, a pretexto de beneficios dudosos, cuales lo son siempre los que proporciona la intervención de los tribunales, se disponga de los bienes de los particulares. Y amen de que los parientes, con el mero he cho de no cuidar de voluntad propia de la heredad desamparada, manifiestan su escaso interés en el negocio, y por ello poco habría que esperar de su administración, no parece justo que, en beneficio del que con imprevisión marcada abandona su propiedad sin dejar quien la atienda, se imponga una carga al que la repugna. No es el mismo caso aquel del ausente cuyo paradero se ignora. Ha de presumirse que si se marchó sin proveer sobre la administración de sús bienes, lo ejecuté porque en su ánimo estaba el permanecer ausente solo por un espacio de tiempo que no hacía necesario el nombramiento de un administrador: es de suponer que el no dar disposiciones sobre ella, ni noticias de su paradero, ha sido por causas imprevistas que se lo han impedido, que se lo impiden: naufragio, enfermedad, presunción moral de muerte, aun cuando no haya trascurrido el tiempo marcado por la ley para que nazca la presunción legal. De aquí el deber del Estado de cuidar de aquellos bienes de personas que se presumen en la imposibilidad material de cuidar de ellos, y de aquí el noble oficio del juez, amparo del pobre, del niño y del desvalido. El pariente a quien se nombra curador, entra con el carácter de tal para administrar los bienes, representar al ausente en cuanto tienda 6 su beneficio, reclamar judicialmente los derechos, cobrar y enajenar con conocimiento y permiso del juez, caso de necesidad. Y si administra, claro es que ha de formalizar previamente inventario, y ha de afianzar a las resultas, y ha de presentar cuentas judiciales, y ha de emplear 6 depositar en el establecimiento marcado por el Gobierno los sobrantes, y ha de ser retribuido por su trabajo con el tanto por ciento que le señale el tribunal. Si el ausente fuese menor, el curador seguirá en la administración de sus bienes hasta que hubiese salido de la menor edad; en cuyo caso pedirá que se nombre el curador por ausencia e ignorado paradero, a quien entregará los bienes, entendiéndose que tácitamente se le prorroga el cargo hasta que así lo haga.Si, Pero: Pero si la ausencia e ignorado paradero se prolongase mas de diez años, varía la cuestión: no se trata ya de cuidar los bienes de una persona ausente, se trata de suceder a una persona que hay motivo para creer muerta. Entonces el mas próximo heredero puede reclamar que se le ponga en posesión de la herencia, siempre que justifique los hechos siguientes: 1.º Que el pariente a quien trata de heredar marchó a tierras extrañas y lejanas. 2.º Que en mas de diez años no ha habido noticias suyas. 3.º Que por pública voz y fama y sin contradicción ninguna se le reputa fallecido. Probados estos extremos se le confiere la posesión como sucesor del presunto fallecido: ley 14, título 14, Part. 3 y sentencia del Tribunal Supremo de21 de Noviembre de 1866. Lo que dice la ley con respecto a los herederos abintestato se aplica también por algunos autores a los herederos testamentarios y a los sucesores de mayorazgos; de suerte, que en el caso propuesto de falta de noticias del ausente por mas de diez años y de fama pública de su fallecimiento en países remotos, podía el sucesor en el mayorazgo pedir la posesión de él con la competente fianza, y el heredero testamentario solicitar la apertura, publicación y ejecución del testamento que el ausente hubiese dejado, dando la misma fianza que el heredero abintestato: Rojas, de IncOmp., p. 6, caso 3: Aycila ad Rojas ibi. D. Valenz. Velazgnez, tom. 1, cons. 17: Escobar, de Ratiocin. Cap. 6, núm. 47. Dlas como esta presunción es juris teantum y puede desvanecerse. por la presentación del que se ha creído muerto, esta adquisicien de herencia es revocable por su naturaleza; nace de una falsa causa que la ha motivado esencial y exclusivamente, y por lo tanto que se revoca demostrándose la falsedad de la causa. Mas el adquirente ha recibido la herencia de buena fé, con el justo título de la declaración judicial y por ello para la devolución de frutos se guardarán las reglas gneel derecho establece respecto o los poseedores de buena lié. Acontece a menudo.que del ausente nada se sabe, sino la ausencia; que no hay fama pública blica de su muerte, y entonces sienta Gregorio Lopez en la glosa de la ley de Partida citada: que se acostumbra entregar los bienes íi los parientes mas próximos bajo fianza y como curadores de los mismos bienes,» en cuyo concepto los poseerán hasta que el ausente haya cumplido los cien años, época en que se le considera fallecido y en que podían pedir se les otorguen los bienes como próximos herederos y sucesores, doctrina que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 13 de Diciembre de 1864; ley 26, título 31, Partida 3. Un hombre ausente, cuyo paradero se ignora, se reputa vivo mientras no se pruebe lo contrario, y es tenido por muerto cuando se sabe que su edad pasaría ya de cien años; porque íc este término se presume que puede el hombre extender sus días, según el estado de la naturaleza humana: ley. jira. Cod. de sacros. eccles. Es cierto que la vida del hombre no pasa por lo regular de setenta años y que apenas en los robustos llega a los ochenta, como dice el salmo 89: Dies (…) labor el dolor; pero no dejamos de tener varios ejemplos de personas que han llegado y aun pasado de un siglo. Es de observar no obstante, que la regla general quiere que las presunciones se apoyen en lo que comúnmente sucede y no en casos extraordinarios.
Más sobre Ausente
Si bien hemos dicho que el ausente cuando no hay fama pública de su muerte se presume muerto a los cien años, no ha de olvidarse., que esta presunción en que se funda la sucesión por la que se traslada la propiedad del ausente a otra persona, no sirve cuando ha de aplicarse a derechos que se fundan tan solo en la existencia de aquella persona, en cuyo caso no se considera vivo sino al que justifique su existencia por medio de las pruebas ordinarias. Por ello el que haya de cobrar una pensión vitalicia o el que en una sociedad de seguros de supervivencia haya de percibir la parte que le corresponda de los socios fallecidos, necesita acreditar que vive de un modo fehaciente; sin que a los que en su nombre reclamen, les baste probar que no ha cumplido cien años v por lo tanto que legalmente no puede considerársele fallecido. Graves efectos produce también la ausencia respecto a la pérdida de los bienes y derechos poseídos por otros de buena fe y con justo titulo, y respecto a las herencias y legados que no se reclaman d su debido tiempo. V. Prescripciones. Ilerencia, Legarlo.
Los ausentes, antes de la ley del Ordenamiento, no podían estipular; ley 1, título 11, Part. 5: aunque abolida esta disposición por la ley 1, título 1, lib. 10 de la Novísima Recopilación, quedaron sin embargo las modificaciones y circunstancias que la ausencia imprime en los contratos y que para su validez exige el derecho. V. Aceptación, Conspiración, Concurso, Doa acción y Fianza. Cuando el ausente no es el poseedor de los bienes, sino el heredero que ha de adquirirlos, grande ha sido el cuidado de nuestras leyes para que no les perjudique la ausencia. Así es que si muere un peregrino sin disponer de sus bienes, el alberguero, como le llama la ley 31, título 6, Part. 6,,«leve llamar ornes buenos de aquel lo-gar, e mostrarles todas las cosas que trae, e ellos estando delante, develas facer escribir, non encubriendo ninguna cosa dello, nin tornando para si nin para otro, fueras ende aquello que deviere ayer con derecho para mortajarle,» y hecho esto habían de ponerse los bienes en poder del Obispo y avisar a los herederos para que recogiesen la herencia, disposición que el Fuero real aceptó y luego la Nueva y la Novísima Recopilación, mandando que de los bienes del peregrino se pague el entierro, se deposite por el alcalde el resto y se de cuenta al Rey para que disponga lo necesario: ley 3, título 24, lib. 4, Fuero Real; ley 5, título 12, lib. 1; Nueva Recop., y 5, título 30, lib. 1 de la Novísima Recopilación En las Audiencias de Indias se nombraba cada año un magistrado con el cargo de reunir y remitir los bienes de los que allí morian, a los herederos y legatarios ausentes en el modo, tiempo y forma que disponían los testadores: Elizondo, tomo 3, p. 364, núm. 3. Tanto fue el cuidado que en ello pusieron las leyes, que hasta llegaron a prohibir que nadie pudiese ausentarse de Indias sin acreditar en debida forma que nada debía a los bienes de difuntos, concediéndose acción popular contra los ocultadores o malversadores: Solorz., lib. 4, cap. 7 de India. jure. Hoy está dispuesto, que si se incoase un juicio abintestato donde hubiere herederos ausentes, adopte el juez las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes, dando oportuno aviso a los parientes, y que si el difunto tuviere bienes en diversas partes, cada juez en su respectiva jurisdicción adopte las medidas conducentes a su seguridad: arts. 352 y 355 de la ley de Enjuiciamiento. Si hubiere testamento y herederos ausentes se les citará para el juicio de testamentaría en el caso de que se sepa su residencia. Si se ignorase, se les llamará por edictos y el promotor fiscal representará. a unos y a otros hasta que se presenten en el juicio: arts. 417, 418 y 419 de la ley de Enjuiciamiento. La ausencia, no solo modifica el derecho de los ausentes a sus cosas, sino que también extiende su acción a los procedimientos, ya respecto a ellas, ya respecto a las personas que han de litigar con ellos.Entre las Líneas En cuanto h los ausentes, la ausencia impedía antes los emplazamientos a los soldados que en día cierto tenían que asistir a una batalla, o estaban amenazados de que se les atacase en una fortaleza; ley 2. título 7, Part. 3: hoy servirla, como toda imposibilidad, de excusa para no haber acudido en el término fijado. V. Emplazamiento. Notificación.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Pueden demandar por el ausente; si no tuviere nombrado curador de bienes, en tuyo caso a este le toca exclusivamente; los parientes en cuarto grado de consanguinidad o afinidad, y contestar por ellos cualquiera: ley 10, título 5, Part. 3. Si tuviere nombrado curador de,b ienes, este responderá o demandará en cumplimiento de su oficio. Y como es mas desembarazado y seguro el pleitear con el curador de bienes, y como muchas veces ocurrirá que no haya nadie que salga a la defensa del ausente, el que demande debe pedir al juez nombre guardador de aquellos bienes o si estos fuesen muchos, varios guardadores, como la ley de Partida lo dispone expresamente, cuando se demanda a un cautivo o al que no estuviere en la tierra, o al que muriere sin herederos. Y tal es la necesidad de que los derechos de los ausentes sean defendidos, que si no se nombrase este curador de bienes o defensor del arasenie, como se le llama cuando se le nombra para oponerse a la demanda, uo valdría la que contra el ausente se entablase: ley 12, título 2, Part. 3. Del modo de proceder en los juicios criminales de oficio, o a instancia de parte contra el ausente, tratamos en el artículo Acusación y Juicio criminal (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Réstanos indicar algo sobre el derecho de Aragón. Por el fuero xt,fratres vez propinqui absentas dado por Pedro II en 1349 se establece: que si alguno se alejare y estuviere ausente del reino de Aragón por diez años continuos o mas, y al marchar hubiere constituido procurador confiándole la administración de sus bienes, el hermano o, hermanos del ausente o consanguíneos a quienes por fuero corresponden los bienes del ausente, trascurridos los diez años, ofreciendo al juez ordinario ante el que los bienes predichos existen constituidos fianzas idóneas de no enajenarlos y de rendir cuentas de la adcninistración al ausente, si regresare, pueden recobrar del dicho procurador los bienes. Juzgan algunos intérpretes que este derecho de los parientes se funda en la presunción de muerte del ausente. Como consecuencia de esta doctrina sostienen que no puede tener lugar que el pariente sustituya al procurador, si de diez en diez años renueva el ausente el poder, y que si antes de ausentarse tuviese una persona curador judicial, no podría ser excluido por los parientes: fundan lo primero en que desaparece la presunción de muerte; lo segundo en una antigua sentencia de los tribunales, dada en este sentido. Acordes con la primera resolución y extendiéndola a todos aquellos casos en que por cartas, por testigos o por cualquier otra manera conste la existencia del ausente, somos contrarios a la segunda: si la presunción de muerte es el fundamento riel derecho de los parientes, no disminuye aquella, porque el curador sea particular o judicial. Para aceptar esta opinión era necesario que se motivare la adquisición de bienes por los sucesores en causa distinta del presunto fallecimiento del ausente. Que no son herederos puede afirmarse: el afianzamiento, la prolcibición de enajenar, el estar a la devolución de frutos, obligaciones son propias del que administra y que repugnan al dominio que se adquiere por el derecho hereditario. Quien desee enterarse con mas extensión de esta materia lea el profundo articulo de la Enciclopedia española en la palabra Ausente. *
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