Función de la Clausula Calvo
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Función de la Clausula Calvo en el Derecho Internacional Público
La presente sección analiza función de la clausula calvo en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a función de la clausula calvo. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de función de la clausula calvo y el Derecho Internacional Público.
Función de la Clausula Calvo en el Régimen de la Responsabilidad Internacional
a) la llamada Cláusula Calvo es una disposición que ha sido prevista en ciertos contratos, principalmente contratos de concesión, que se concluyen entre un Estado y un particular extranjero.
En su expresión formal la Cláusula Calvo conoce algunas variantes, pero dicha disposición prevé siempre dos puntos fundamentales:
Primero. la obligación de someter las controversias nacidas del contrato a las jurisdicciones locales, y la aplicación del derecho interno.
Segundo. la renuncia por parte del extranjero contratante a la protección diplomática de su Estado de origen.
Es, ciertamente, el segundo aspecto lo que constituye el aspecto esencial; al excluir toda posible forma de reclamación internacional, la Cláusula Calvo hace que la competencia de las jurisdicciones internas sea una competencia exclusiva y no una competencia simplemente previa como es el caso para la regla del agotamiento de los recursos internos.
Más sobre Función de la Clausula Calvo
b) En relación con este problema la tesis llamada de la “validez limitada” sostiene que la Cláusula Calvo produce sus efectos, pero únicamente dentro de las relaciones contractuales, esto es, en todo lo referente a la ejecución, cumplimiento e interpretación del contrato.
La cláusula así entendida no sería oponible al Estado del nacional lesionado; pero sería plenamente válida en las relaciones entre el Estado territorial y su contratante, persona física o persona moral.
Lo anterior significa que en cuanto se desborde el marco contractual y el litigio llegue a afectar el trato exigido a los extranjeros, entonces la Cláusula Calvo no tendría ya aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, por ejemplo si la ruptura del contrato se acompañara de una confiscación o expropiación de bienes del extranjero sin que medie en absoluto una indemnización, entonces esta violación al considerarse que afecta directamente al Estado del nacional lesionado, éste podrá intentar una acción internacional.
Desarrollo
c) Lo que hay que preguntarse es si aun admitiendo la Cláusula como válida en las relaciones contractuales, ésta añade realmente algo a lo establecido por el derecho internacional positivo y pudiera ser de alguna utilidad.
Un contrato se celebra bajo las reglas de la legislación interna, y por lo tanto todo contrato estará regido en principio exclusivamente por las leyes internas del Estado. Si un litigio viniera a originarse a propósito de ese contrato, habría que solucionar dicho litigio de conformidad a la legislación interna del Estado, y ante los tribunales de este Estado. Y esto es precisamente lo que estipula la Cláusula Calvo; pero aun en ausencia de esta Cláusula la situación sería idéntica. Si la controversia. Que se originara a propósito del contrato no violara normas internacionales, el derecho aplicable que no es otro que el derecho del Estado señala y establece la jurisdicción competente para resolver el litigio en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Detalles
d) el caso más significativo sobre este problema es el de la North American Dredging Co. of Texas,[101] fallado por la Comisión General de Reclamaciones de 1923 entre México y los Estados Unidos, la que no reconoce plena validez internacional ni mucho menos a la Cláusula Calvo, contrariamente a lo sostenido por varios autores latinoamericanos.
En el fallo (la sentencia o la decisión judicial) referente a la reclamación presentada por los estados Unidos en nombre de una sociedad anónima por acciones, por ruptura de un contrato para dragar en el puerto de Salina Cruz, la Comisión sostuvo:
Si fuera necesario interpretar el Artículo 18 del contrato (referente a la Cláusula Calvo) en el sentido de que es obligatorio para el reclamante el no solicitar que su gobierno intervenga diplomáticamente o de otro modo en caso de una denegación de justicia, surgida en el contrato sobre el que se declara, o en cualquier otra situación, entonces esta Comisión no titubearía en mantener tal cláusula como nula ab initio y no obligatoria para el reclamante.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Y anteriormente se afirma: “Leyendo el artículo como un todo, es evidente que su propósito fue obligar al reclamante a quedar sometido a las reglas de México y a usar los recursos que existen bajo esas leyes.”
Algunas Cuestiones
Visto lo anterior, pensamos, no obstante, que la Cláusula Calvo puede llegar a ser útil en aquellas ocasiones en que por un Convenio se ha acordado que la regla del agotamiento de los recursos internos no tendrá aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (Aun cuando México y los Estados Unidos habían convenido en que la regla del previo agotamiento de los recursos internos no se aplicaría al conocer el tribunal arbitral de las reclamaciones; sin embargo “de hecho” en el caso de la North American Dredging Co. existió una reafirmación de dicha regla del derecho internacional.)
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Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- 101 North American Dredging Co. of Texas, decisión no. 31, S.R.E., p. 20, párr. 24, inciso f), y p. 13, párr. 14.
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