Garantía del Credito
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Garantía del crédito
Concepto y clasificación de los medios de garantía
Constituida una relación obligacional, todos los bienes del deudor quedan afectos al cumplimiento de la obligación; si el deudor no cumple, el incumplimiento no quedará sin sanción, y como la sanción en una relación jurídica correlativa por antonomasia consiste, en definitiva, en satisfacer a su costa el interés del acreedor, el crédito se hará efectivo a costa del deudor, en su patrimonio; para ello, el acreedor acabamos de ver que cuenta con un cierto poder de control en evitación de que salgan injustamente bienes del patrimonio y para que ingresen en él los bienes debidos.
Pero, por una parte, el llamado principio de responsabilidad patrimonial universal no es rigurosamente exacto. No responde del todo a su enunciado y a su calificativo universal. El propio ordenamiento jurídico sustrae algunos bienes (lecho cotidiano, vestidos, herramientas de trabajo) al poder de ejecución del acreedor; se denominan, por ello, bienes inembargables; algunos ordenamientos excluyen también los inmuebles indispensables para la subsistencia de la familia (Homestead, bien de familia, patrimonio familiar inembargable); en otros casos, la ley limita a determinados bienes la posibilidad de ejecución de ciertas obligaciones (heredero que acepta a beneficio de inventario). Junto a estas exclusiones legales, excepcionalmente el ordenamiento jurídico autoriza, en algunos casos, la limitación convencional de la responsabilidad, en el sentido de que se concrete a determinados bienes la acción de los acreedores, dejando libre el resto del patrimonio del deudor; son supuestos excepcionales por cuanto, como la afección de los bienes del deudor a asegurar la sanción del incumplimiento hemos visto que era elemento esencial del vínculo obligatorio, en principio hay que estimar nulas las convenciones dirigidas a exonerar al deudor de su responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, la garantía genérica que supone el principio de responsabilidad patrimonial universal puede serespecificada mediante la constitución de derechos, poderes, preferencias, que hagan más improbable la frustración del crédito. Estos medios de garantía pueden ser personales (juramento, fianza, aval cambiario, cláusula penal) o reales (depósito en caución, arras o señal, prenda, hipoteca y anticresis, derecho de retención, embargo preventivo, anotación preventiva, privilegios). Desde otro punto de vista, pueden ser legales, es decir, tener su único origen posible en la ley (privilegios, retención) o convencionales, nacidos de la voluntad de las partes (arras, cláusula penal, anticresis), o mixtos, nacidos unas veces ‘ de la ley y otras de la voluntad (hipotecas).
Cada una de estas figuras incide en el principio de responsabilidad patrimonial universal de forma muy diversa: afectando especial o preferentemente determina dos bienes, ensanchando el patrimonio del deudor con el todo o parte de otro deudor subsidiario o solidario, sustrayendo bienes a la disponibilidad del deudor, agravando el quebranto patrimonial del deudor, etc. Alguna de estas figuras, aunque cumplen la función aquí señalada, tienen propia sustantividad sistemática; otras se exponen en esta sedes materiae.
Privilegios
Consisten en una anteposición o preferencia que, por disposición de la ley, gozan ciertos créditos para ser cobrados en caso de insuficiencia del patrimonio del deudor para satisfacer todos los créditos que lo gravan. Responde ello, unas veces, a la naturaleza y fines del crédito en cuestión, otras a las circunstancias personales del acreedor. No es un derecho real, pero puede ir embebido dentro de él.
junto a este supuesto, su funcionalidad más destacada se manifiesta en el concurso de acreedores y en la tercería de mejor derecho; pero también pueden manifestarse en el pago de las deudas hereditarias, en el pago con subrogación, en las relaciones obligatorias de la sociedad con los socios y con terceros, etc.
Derecho de retención
Es la facultad concedida por la ley a ciertos acreedores de conservar en su poder la cosa del deudor ya poseída por ellos, hasta que se satisfaga el crédito relacionado con la cosa misma. Las legislaciones presentan casos muy variados: posesión de buena fe, usufructo (véase este término en la presente plataforma), contrato de obra por precio alzado, mandato (véase este término en la presente plataforma), depósito (véase este término en la presente plataforma), prenda (véase este término en la presente plataforma), etc. Se pregunta la doctrina si los respectivos preceptos son aplicables por analogía a otros semejantes en los que la ley, empero, no lo establece; en general, la solución es negativa por su carácter excepcional.
No se trata de un derecho de prenda, pues carece de preferencia y de eficacia reipersecutoria. La retención no legitima el uso de la cosa ni la percepción de los frutos o intereses para amortización de la deuda; y lleva consigo la o. de conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.
Arras
Son el objeto u objetos -generalmente una suma de dinero- que el deudor entrega al acreedor como señal y garantía del cumplimiento de una obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Suelen clasificarse, por sus efectos, en penitenciales y confirmatorias.
Pormenores
Las arras penitenciales («multa del arrepentimiento») autorizan al que las da a no cumplir la obligación, a cambio de perderlas; y, si son sinalagmáticas, a devolverlas dobladas el que las recibe si desiste del acto.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pormenores
Las arras confirmatorias evidencian el acto y suponen un adelanto del precio, pero no autorizan el desistimiento mediante su pérdida o devolución doblada.
Pena convencional
Consiste en la adición al vínculo obligatorio principal de un nuevo vínculo, accesorio y subsidiario, entre los mismos sujetos y por cuya virtud el deudor queda obligado a una prestación -lógica mente más gravosa para él- si no cumple la primera en el tiempo convenido (contratista que no entrega la obra terminada en la fecha fijada y se obliga a pagar al acreedor de ella una cantidad pecuniaria por cada día de retraso). Tiene una función de garantía, de fortalecimiento del vínculo, una virtualidad compulsoria de la voluntad del deudor, un estímulo al cumplimiento normal y puntual; pero, además, puede cumplir una función liquidadora de los daños y perjuicios. Pero, el deudor no puede zafarse del cumplimiento de la obligación principal pagando la pena estipulada. [1]
Calendario de Pagos del Credito
Concepto de Calendario de Pagos del Credito en el ámbito de la contabilidad, el derecho financiero y otros afines: Documento que contiene la programación de los pagos de un crédito, de acuerdo con las fechas de su vencimiento, en un ejercicio fiscal determinado.
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Bibliografía
J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, Madrid; A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid; J. L. LACRUZ BERDEJO, y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de obligaciones; y, en general, las obras en estos libros citadas.
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