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Gobernanza de la Iglesia Católica

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Gobernanza de la Iglesia Católica

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Gobierno de la Iglesia Católica en Relación a Política

En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1] (Nota: esto es una continuación del texto sobre gobierno de la iglesia católica que se haya en otra parte de esta plataforma online). 1. Estados de confesionalidad musulmana (véase en esta plataforma: ISLAMISMo).Entre las Líneas En la concepción islámica del derecho, del Estado y de la religión rige el monismo más absoluto. La ley no es más que el aspecto práctico de la doctrina religiosa y social predicada por Mahoma. Por motivos religiosos, un musulmán puede perder la nacionalidad del país musulmán en que se encuentra, si obra contrariamente a los principios musulmanes, o abandona su fe musulmana. Para el apóstata, su cambio de religión puede llevar consigo la disolución del matrimonio, la apertura de sucesión, y aun la muerte civil. Se niega todo proselitismo a cualquier otra religión, mientras el Islam es intensamente proselitista. Son Estados musulmanes, en África: Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Mauritania, Somalia; también debe contarse Sudán; en Asia: Afganistán, Arabia Saudí, Irak, Irán, Jordania, Malasia, Pakistán, Siria y Yemen.Entre las Líneas En todos ellos, el Islam es la religión del Estado, alcanzando su máximo grado en Afganistán, Arabia Saudí y el Yemen, en los que existe una teocracia. El régimen de las religiones no oficiales y de sus adherentes queda sumamente afectado, tanto jurídica, como, sobre todo, prácticamente.
2. Estados de confesionalidad budista. Tres estados de Asia reconocen en sus constituciones al budismo (véase en esta plataforma: BUDA) como la religión oficial o como la fe del pueblo: Birmania, Camboya y Laos,. Respecto a las demás religiones, se recogen dos principios de las Naciones Unidas: el de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin discriminación, y el de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Birmania proclama un especial reconocimiento «al Islam, al cristianismo, al hinduismo y al animismo, como religiones existentes en la Unión, al momento de entrar en vigor esta Constitución» (art. 21, n. 1). Al mismo tiempo, prohíbe el abuso de la religión para fines políticos (art. 21, n. 4). Con todo, se nota el esfuerzo de los jefes budistas por hacer del budismo la religión del Estado.
3. Estados de confesionalidad cristiana. Según la confesión cristiana adoptada por el Estado, se distingue confesionalidad evangélica (luterana), anglicana, ortodoxa y católica.
a) Estados de confesionalidad luterana: Dinamarca (art. 4, 6, 66), Finlandia (art. 8), Islandia (art. 62), Noruega (art. 2, 16), Suecia (art. 2, 4, 81), en cuanto Estados, se declaran ‘evangélico-luteranos.Si, Pero: Pero su confesionalidad tiene en ellos un matiz especial. No se trata solamente de declararse partidarios de una determinada confesión, sino que prácticamente la confesión luterana se constituye en 1. nacional.
b) Estados de confesionalidad anglicana. Inglaterra conserva el sistema de Iglesia establecida. Y se exige que «quien quiera que en adelante entre en posesión de esta corona, habrá de conformarse con la comunión de la Iglesia de Inglaterra, tal como se halla establecida por la ley». Respecto a las demás confesiones y religiones se observa hoy plena libertad. Para los católicos arranca ésta de la Roman Catholic Act de 1829; su jerarquía, empero, no fue restablecida hasta 1850 en Inglaterra y Gales, y hasta 1870 en Escocia.
c) Estados de confesionalidad ortodoxa. «La religión dominante en Grecia (art. 1) es la de la Iglesia oriental ortodoxa de Cristo».Entre las Líneas En consecuencia, el rey ha de jurar proteger la religión dominante de los griegos (art. 43), y la enseñanza, en todas las escuelas primarias y secundarias, se basará en las directrices ideológicas de la cultura greco-cristiana (art. 16). A las demás religiones se les garantiza (art. 1 y 2) la libertad, que Grecia se compromete, además, a proteger en virtud del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos del hombre.Si, Pero: Pero «se prohibe el proselitismo y todo de otra forma de intervención contra la religión dominante» (art. 1).
d) Estados de confesionalidad católica. A diferencia de los Estados confesionales considerados hasta ahora en los Estados católicos sus jefes no son a la vez jerarcas de la religión oficial, ni la Iglesia católica, por ser reconocida como oficial, deviene en una Iglesia nacional. Tal reconocimiento nunca puede abocar en una confusión-unión jurídico-constitucional ni de sociedades, ni de poderes, ni de órganos. Siempre distinción con colaboración. ¿Cuándo alcanza ésta un grado tal, que a un Estado se le pueda denominar católico? De ahí la dificultad de determinar qué Estados son católicos, y en qué grado.Entre las Líneas En Europa, lo son: España, Italia, Irlanda y Liechtenstein; en América: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Rep. Dominicana, Paraguay, Panamá y Perú. A la religión católica la reconocen como religión del Estado, expresamente, España y Liechtenstein (art. 37); implícitamente, Italia, al reconocer constitucionalmente la regulación concordataria de 1929 con la Iglesia católica. Igualmente lo hacen, en América: Bolivia (art. 3); Costa Rica (art. 76); Paraguay (art. 3, cfr. art. 8 y 62); Perú (art. 232); Rep. Dominicana; virtualmente, Argentina; y Colombia, en virtud de su Concordato del 31 dic. 1884.
Pero el grado de confesionalidad de un Estado y el alcance de su compatibilidad con el principio de no discriminación por motivos religiosos de libertad religiosa, se miden, sobre todo, por la situación jurídica reconocida a las demás confesiones y religiones.Entre las Líneas En términos generales,”la situación hoy en todos los países católicos es la de libertad religiosa, tanto en público como en privado. Así en Europa: Irlanda (art. 44, n. 2), Italia (art. 8, 19 y 20), Liechtenstein (art. 37); en América: Argentina (art. 14); Bolivia (art. 3); Costa Rica (art. 66); Rep. Dominicana (art. 6); Panamá (art. 35); Perú (art. 232). Es excepción, manteniendo el principio de tolerancia, Paraguay (art. 3, cfr. 51, n. 8 y art. 62). De España trataremos extensamente más adelante.
b. Sistema político-religioso de separación de Iglesia y Estado con libertad religiosa completa. Es adoptado por todos aquellos Estados que, de una parte, no tienen reconocida una religión como la oficial del Estado, proclaman o no expresamente el principio político-religioso de separación de Iglesia y Estado y, de otra parte, garantizan efectivamente la libertad religiosa de sus ciudadanos y de las comunidades religiosas formadas por ellos. Al igual que el sistema de reconocimiento oficial de una religión, el sistema de separación de Iglesia y Estado admite también diversos grados de intensidad en la separación y correlativa colaboración.
Así, desde el punto de vista de la religación del Estado para con Dios, hay una serie de Estados que se reconocen dependientes o exigen, siquiera facultativo, el juramento religioso a los altos cargos políticos, etc. Tales son, en África: Camerún (Preámbulo); Guinea (le, n. 1); Madagascar (Preámbulo, cfr. 9); Togo (cfr. art. 34); República Sudafricana (art. 1, cfr. 51); en América: Brasil (Preámbulo, cfr. art. 167, 168 y 169; las relaciones diplomáticas con la Santa Sede, 196); Ecuador (Preámbulo, cfr. 84), Estados Unidos (cfr. art. 2, n. 1); Guatemala (Preámbulo), Honduras (Preámbulo, art. 321, pero con prescripciones contrarias a la religión en general y a la católica en particular); Nicaragua (Preámbulo, cfr. 84 y 112) y Venezuela (Preámbulo); en Asia: Filipinas (Preámbulo, cfr. art. 7); Indonesia (art. 29, n. 1); Líbano (art. 9, cfr. art. 13) y Vietnam del Sur (cfr. art. 45); en Europa: Alemania Occidental (Preámbulo y art. 1 cfr. 3, 4, 7); Austria (cfr. 62 y 17); Holanda (cfr. 178 y 200); Portugal (art. 8; 43, n. 3; 45 y 46), Suiza (cfr. art. 19, 20, 24, 25 y 26); en Oceanía: Australia (Preámbulo) y Nueva Zelanda (cfr. art. 46 y 47).
Desde un punto de vista de colaboración del Estado con la Iglesia tienen firmados Concordatos con la Santa Sede, en América: Ecuador (1937); Venezuela (1964); en Europa: Alemania (Reich 1933, Baden 1932, Baviera 1925, Prusia 1929, Renania-Westfalia 1956, Baja Sajonia 1965), Austria (Concordato de 1932, modificado por los de 1960, 1962 y 1964), Portugal (1940, y los parciales de 1940 y 1950), Suiza (Concordatos de 1828-30; 188488) y Francia (para Alsacia-Lorena, el Concordato de 1801, además de los Concordatos parciales de 1921 y 1926).
Mantienen sencillamente la separación de Iglesia y Estado (sin profesar una religación para con Dios), en Europa: Andorra, Bélgica (cfr. art. 15, 16, 17 y 18), Francia (Preámbulo y art. 2), Mónaco; en América: Canadá (art. 93), Chile (art. 10), Uruguay; en Asia: Bhutan, Formosa (art. 7 y 13), Corea del Sur (art. 12), India (Preámbulo, art. 15, 16 y 25), Israel, Japón (art. 20, 14, 19), Turquía (art. 70, 75 y 80); en África: Guinea (art. 1 y 41), Tanganika (Preámbulo).
c. Sistema religioso-político de separación de Iglesia y Estado sin libertad religiosa completa. A diferencia de los Estados anteriores, se alzan los inspirados en el comunismo, que, bajo la apariencia jurídica de separación, pretenden la implantación del materialismo dialéctico y el sometimiento de todas las personas al mismo.Entre las Líneas En ellos no hay un sistema separacionista, sino que se establece el reverso del Estado confesional, es decir, un «ateísmo de Estado». Y no puede ser más contraria a la religión la postura del marxismo. «La base filosófica del marxismo -dice Lenin-, tal como lo han proclamado repetidamente Marx y Engels, es el materialismo dialéctico…, materialismo innegablemente ateo, resueltamente hostil a toda religión». Consecuentemente, dirá más tarde Stalin: «Nosotros consideramos toda religión como nuestro mayor enemigo; he aquí por qué nunca debe hablarse de tolerancia para con ella, pues es contraria a nuestro fin último». Conforme a estos principios, filosóficos y jurídicos, se ordenan y obran todos los países comunistas. El modelo cumbre es la Constitución de la Unión Soviética reproducida textualmente por Rusia Blanca, Ucrania y la República Popular de Mongolia. Con palabras distintas es imitada por Checoslovaquia. A ellos deben añadirse Albania (art. 18 y 31), Alemania Oriental, Bulgaria (art. 78, 71 y 79), Corea del Norte, China, Hungría (art. 54), Polonia, Rumania (art. 84 y 85), Vietnam del Norte; últimamente Cuba.
3) Iglesia y Estado en España. El pasado se podría describir como la trayectoria que desemboca en la confesionalidad católica del Estado. Simplificando la historia de España (aunque toda simplificación no esté exenta de inexactitudes) se podría describir como una tendencia hacia la unidad política y religiosa que, después de largas convivencias, pacíficas unas veces, turbulentas otras, con judíos y moros, se asienta en forma definitiva en el Renacimiento y se intenta consolidar cada vez que es lesionada. Bajo el cetro de Leovigildo (véase en esta plataforma: ) se alcanza la unidad política de España como nación. Se intenta también, en vano, la unidad religiosa bajo la profesión de la fe semiarriana. Será bajo el signo católico como se llegará a la completa unidad del reino 16 años después.Entre las Líneas En el Conc. III de Toledo (a. 589), el nuevo rey Recaredo (véase en esta plataforma: ) abjura el arrianismo y hace pública profesión de fe católica, siguiendo al monarca todo el pueblo.
A la España cristiana se yuxtapone la España musulmana en la Edad Media. Y en medio de ambas convive la España judía. Por ello. los monarcas españoles, como Alfonso VI de Castilla, se autodefinían como reyes de las tres religiones. La práctica de la tolerancia era ya realidad mucho antes de que fuera sancionada por la legislatura medieval que culmina en Las siete partidas de Alfonso X el Sabio. Respecto a los judíos, aun manteniéndose la legislación restrictiva, se les garantizaba su libertad de permanencia en el judaísmo y de no ser coaccionados a abrazar la fe cristiana.Si, Pero: Pero la concepción que preside la constitución de los reinos de la Reconquista es la cristiana. La fuente inspiradora de las leyes es la fe cristiana. De Dios traen su poder los reyes como vicarios suyos, y a El deberán dar cuenta. La meta de la unidad política de España se corona con la reconquista definitiva de Granada en 1492 por los Reyes Católicos. Su tarea es ahora consolidarla en todos los órdenes creando una monarquía fuerte, cuyo mejor asiento sería la unidad religiosa. La unidad política y católica de España era una realidad.
Con el advenimiento del periodo constitucional, la unidad religiosa no se rechaza. Se reafirma en la serie de constituciones iniciada por la Constitución de Cádiz de 1812. «La Religión de la Nación española, se dice en su art. 12 (13), es y será siempre perpetuamente la católica, apostólica, romana, única y verdadera. La Nación protege la religión por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra».Entre las Líneas En la Constitución de 1876 (art. 11) se introduce definitivamente el principio de tolerancia. Tras el paréntesis de la II República, con su sistema de separación de Iglesia y Estado, se vuelve a reafirmar el sistema tradicional de confesionalidad, tanto en las Leyes fundamentales como en el Concordato de 1953, estableciéndose los dos principios fundamentales; primero, el reconocimiento de la religión católica como la oficial del Estado y, segundo, el de tolerancia de cultos no católicos en privado para metrópoli y en público para los territorios de soberanía española en África.
El presente, teniendo en cuenta, por un lado, la aportación del Conc. Vaticano II sobre libertad en materia religiosa y su inserción en el Fuero de los Españoles, lo catalogamos, según la clasificación tripartita de los sistemas religiosos políticos, como «sistema de reconocimiento oficial de la religión católica con libertad religiosa». Si damos como equivalente reconocimiento especial a confesionalidad y libertad religiosa a apertura, lo podríamos definir como «sistema de confesionalidad católica abierta». Los principios informadores del sistema son dos.
Primero: el mantenimiento del reconocimiento de la religión católica como la oficial del Estado español. Es principio constitucional.: con rango de ley fundamental se proclama en la Ley de Sucesión en la jefatura del Estado (26 jul. 1947, art. 4) que «España como unidad política es un Estado católico». Con el mismo apelativo es definida su forma política: «Monarquía tradicional, católica, social y representativa» en la Ley de Principios del Movimiento (27 mayo 1958, VII). La catolicidad se entiende en un sentido análogo, no como profesión formal de fe, sino como proclamación jurídico-política. Tampoco se trata de la imposición de un credo, sino de la exteriorización de la fe del pueblo en su más alto grado legislativo.Entre las Líneas En su consecuencia, «La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial» (Fuero de los Españoles, art. 6). Otra consecuencia del reconocimiento especial será la de ejercer la función informadora de la legislación, como lo proclama la Ley de Principios del Movimiento Nacional (1). Reflejos secundarios son la catolicidad del jefe del Estado (Principio IX: «Para ejercer la jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá… profesar la religión católica») y cierta participación de la Jerarquía en los máximos organismos de la nación: Consejo de Regencia (que según la Ley de Sucesión en la jefatura del Estado art. 3°, está «constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad, Consejero del Reino y el Capitán General…») y del Consejo del Reino (ib. art. 4). Esta confesionalidad es además principio recogido en el Concordato de 1953, que mantiene en sustancia la disposición del Concordato de 1851; se enuncia así en el art. 1: «La Religión Católica, Apostólica y Romana sigue siendo la única de la nación española y gozará de los derechos y prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico», y se añade en el Protocolo al art. 1: «En el territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo 6 del Fuero de los Españoles».
Segundo principio: el de libertad religiosa. Es el que ha determinado el cambio trascendental en el sistema tradicional español de confesionalidad católica. Por él se ha pasado del régimen de tolerancia al de libertad; de confesionalidad excluyente a confesionalidad abierta. Del antiguo principio de tolerancia de cultos no católicos se ha pasado o convertido en principio constitucional de libertad religiosa en virtud de la modificación del párrafo 2° del art. 6 del Fuero de los Españoles, operada por la Ley Orgánica del Estado (10 en. 1967, Disposición adicional 2a): «El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden públicos». El nuevo principio ha recibido su concreción en la Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa (28 jun. 1967).
De esos principios, si atendemos a su jerarquía según las disposiciones de la ley, corresponde la primacía al principio del reconocimiento oficial de la religión católica, mientras, según la doctrina de la declaración conciliar sobre libertad religiosa, correspondería al de libertad. V. t.: 111, 6; LIBERTAD IV; DERECHO CONCORDATARIO. [rbts name=”politica”]

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Recursos

Notas y Referencias

  1. Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre gobierno de la iglesia católica en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid

Véase También

Bibliografía

Doctrina Pontificia: II. Documentos políticos, III. Documentos sociales, V. Documentos jurídicos, ed. BAC, Madrid 1958, 1956 y 1960; A. DESQUEYRAT, Doctrina política de la Iglesia, 11. La Iglesia y el Estado, Bilbao 1967; 1. B. Lo GRAsso, Ecclesia et Status, Roma 1952; A. OTTAVIANI, Institutiones luris Publici Ecclesiastici, Roma 1958; H. ROMMEN, El Estado en el pensamiento católico, Barcelona 1958; T. Iglesia JIMÉNEZ URRESTI, Iglesia y Estado, Vitoria 1958; J. MARITAIN, Primacía de lo espiritual, Buenos Aires 1949; íD, El hombre y el Estado, Buenos Aires 1962; J. C. MURRAY, tres artículos en «Theological Studies» (1949) 177234, (1951) 155-178 y (1953) 145-214; J. LECLERQ, L’Église et la Souveraineté de 1’État, París 1944; íD, Historia de la tolerancia religiosa, Alcoy 1969; S. Z. EHLER, Historia de las relaciones entre Iglesia y Estado, Madrid 1966; UNIVERSIDAD COMILLAs, La libertad religiosa, análisis de la Declaración «Dignitatis humanae», Madrid 1966; T. 1. JIMÉNEZ URRESTI, La libertad religiosa, 1965; M. ZAPICO, Estado laico o Estado confesional, Madrid 1968; R. COSTE, Théologie de la liberté religieuse, Gembloux 1969; R. SCHNACKENBURG, La Teología Moral del Nuevo Testamento, Madrid 1965; P. PAVAN, Libertad religiosa y los poderes públicos, Barcelona 1967; P. LANARÉS, La liberté religieuse dans les conventions internationales et le droit public général, París 1965; C. CORRAL, El régimen de libertad religiosa en la Comunidad Europea, Madrid 1971; lo, El ordenamiento jurídico español de libertad religiosa, «Estudios políticos» 158 (1967) 77-100; A. DE LA HERA, Pluralismo y libertad religiosa, Sevilla 1971; J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE y T. RINCóN, iglesia-Estado y conciencia cristiana, Madrid 1972; P. LOMBARDÍA Y OTROS, Concordato, relaciones Iglesia-Estado, etc., «Palabra», n° 83, julio 1972 (n° monográfico sobre el tema); R. GóMEZ PÉREZ, Conciencia cristiana y conflictos políticos, Barcelona 1972; A. LóPEz, La Iglesia desde el Estado, Madrid 1972.

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