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Historia de la Hacienda Indiana

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Historia de la Hacienda Indiana

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Hacienda Indiana en Relación a Economía de Finales del Siglo XX

En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1] (Nota: esto es una continuación del texto sobre hacienda indiana que se haya en otra parte de esta plataforma online). 6. Ingresos y egresos. Existían tres sistemas de administración de los tributos: administración directa, en que la recaudación estaba a cargo de funcionarios estables; arrendamiento a particulares y encabezamiento.Entre las Líneas En este último caso la cuantía del impuesto se fijaba en un tanto alzado que la H. cobraba a un gremio o cabildo.
Ingresos ordinarios. Eran tales los que tenían un carácter netamente tributario y fiscal, aunque podían recaudarse unidos a gravámenes de otra naturaleza.
I. Impuesto a los actos. 1. Sobre el tráfico y las operaciones comerciales. a) Almojarifazgo. El 27 dic. 1504 se ordenó a Nicolás de Ovando que cobrara el almojarifazgo en La Española a razón del 7,5% sobre lo descargado.Entre las Líneas En 1509 y 1510, se estaba tratando de arrendar el impuesto en Santo Domingo. Por cédula de 5 abr. 1528, se impuso en Nueva España, también a razón del 7,5% del valor de lo importado.Entre las Líneas En 1532, se ordenó extender la cobranza a los artículos de Nueva España exportados a otros puertos de Indias. Por provisiones de 28 feb. y 28 sept. 1543, se impuso el almojarifazgo a todas las cosas que se trajesen o llevasen desde o a las Indias. La tasa era del 7,5% del valor de la mercadería.Entre las Líneas En este impuesto coexistían el almojarifazgo de salida, del 2,5%, y el de entrada, del 5%. La provisión de 28 sept. 1543 introdujo la novedad, en cuanto a la percepción, de que el almojarifazgo de salida habría de cobrarse en Sevilla.Entre las Líneas En 1566, éste subió al 5%; el de entrada, al 10%. Una provisión de 28 dic. 1568 impuso el almojarifazgo sobre las mercaderías que se llevasen desde las Indias a la metrópoli, con una tasa de salida del 2% sobre el valor verdadero que allí tuviesen.

Otros Elementos

Además, se imponía el almojarifazgo, tanto de entrada como de salida, a todas las mercaderías que se comerciaran entre puertos indianos. A esta ampliación del gravamen se hizo mucha resistencia en América, y hacia 1600 aún persistían las dificultades para su cobro. Las mercaderías de procedencia española en tránsito por Panamá al Perú y Chile no pagaban el almojarifazgo de salida del 2,5% en Tierra Firme y en cuanto al de entrada no era ad valorem sino que se cobraba sobre las demasías, es decir, sobre el incremento de valor que experimentaban las mercaderías entre el istmo y su destino final. Las disposiciones legales enumeradas fueron reiteradas y complementadas por una provisión de 31 ag. 1613. El Reglamento de Libre Comercio, de 12 oct. 1778, dispuso la cobranza del almojarifazgo en los puertos menores a razón del 1,5% sobre el valor de las mercaderías españolas y del 4% sobre el de las extranjeras, además de lo que estas últimas hubieran contribuido a su internación a la Península; para los puertos mayores la tasa se fijó en un 3 y un 7%, según fueran mercaderías españolas o extranjeras.
b) Alcabala. Era el derecho cobrado sobre el valor de todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que se vendían o permutaban. Por exenciones derivadas de las capitulaciones celebradas entre la corona y los conquistadores, no se aplicó en Indias hasta 1574, en que se introdujo en Nueva España, con una tasa del 2% del precio. Su cobranza y administración se hizo según un arancel elaborado por el virrey Martín Enríquez.Entre las Líneas En el Perú se introdujo por dos cédulas de 1 nov. 1591, con la misma tasa, extendiéndose más adelante a otras provincias.Entre las Líneas En 1597, se cobraba en Caracas y Quito; en 1639, en Chile. Por cédulas de 1627, 1633 y 1636 se impuso la tributación de 250.000 ducados por parte de Nueva España y de 350.000 por el Perú, Chile y Nuevo Reino de Granada, con el fin de obtener fondos para la construcción y manutención de una flota destinada a proteger la navegación entre España e Indias. Este tributo, denominado unión de armas, se recaudó mediante la duplicación de la tasa de la alcabala.
2. Impuesto sobre la producción minera. a) Derecho de Cobos. Este tributo, denominado también uno y medio de ensayador, fundidor y marcador mayor, se había creado en beneficio de Francisco de los Cobos, comendador mayor de León. Por cédula de 5 jun. 1552, se incorporó a la corona. Este derecho, del 1 y luego del 1,5%, se descontaba antes de quintar las barras de oro y plata. b) Quinto o regalía de los metales.Entre las Líneas En los primeros momentos de la conquista, se cobraba a razón de un medio de lo producido.Entre las Líneas En 1504, ya se cobraba en La Española el quinto, es decir, el 20%.Entre las Líneas En las décadas siguientes, se percibía en las Antillas, según tasas variables, predominando el quinto, el octavo y el décimo, de acuerdo con el origen del metal y la forma de extraerlo. También se aplicó el tributo, con la tasa de 20%, a las perlas obtenidas en las islas próximas a la costa venezolana.Entre las Líneas En Nueva España, el pago osciló entre el quinto y el décimo; en el Perú, la plata pagaba un quinto, si bien se autorizó en determinadas circunstancias el pago del noveno y del décimo.Entre las Líneas En el siglo Xvlli, la plata pagaba el diezmo y el oro el 5 (veinteavo) y luego el 3%.
3. Impuesto sobre la producción agrícola. El diezmo.Entre las Líneas En 1501, los Reyes Católicos fijaron el arancel de los diezmos y primicias que debían cobrarse en Indias. Disposiciones posteriores completaron definitivamente la estructura del gravamen que, si bien era de carácter eclesiástico, tenía en parte un destino fiscal. El producto del diezmo se distribuía de la siguiente manera: a) cuarta episcopal, que correspondía al obispo y, en sede vacante, al rey; b) cuarta capitular, con la que se pagaban las rentas a los miembros del cabildo eclesiástico; c) dos novenos reales, derecho y parte que se calculaba sobre la mitad restante de los diezmos y que equivalía a las tercias que llevaba la H. peninsular. El resto del producto del diezmo (noveno y medio de fábrica, noveno y medio de hospitales y cuatro novenos reales beneficiados) se aplicaba a gastos de construcción y conservación de templos, hospitales y pago de ministros y oficiales de la catedral.
4. Impuestos sobre concesión de empleos y beneficios. a) Media anata. Se pagaba al obtener un beneficio eclesiástico, pensión, gracia o empleo secular. Se estableció por cédula de 22 mayo 1631 y consistía en la satisfacción de la mitad de la renta del primer año. El pago del importe debía hacerse por partes: la primera, al entregarse el título, oficio o merced, la segunda, dentro de un año a contar de esa fecha. El arancel quedó fijado en 1664 y fue incorporado en parte a la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Una cédula de 22 mayo 1774 declaró que los virreyes, gobernadores, oidores y otros empleados provistos para Indias pagarían la media anata del primer empleo descontándosela por cuotas iguales en el periodo de cuatro años.Entre las Líneas En las sucesiones de los títulos de Castilla se pagaba, si eran en línea recta, 8.272 reales de plata en concepto de media anata y doble cantidad si eran transversales, más el 18% de conducción en ambos casos. b) Lanzas. Contribución pecuniaria que sustituyó a la obligación de los grandes y títulos de Castilla de aportar lanzas o soldados para las expediciones militares, según disposición de Felipe IV, de 22 jun. 1631. Este servicio, que duraría seis años, fue perpetuado más tarde.Entre las Líneas En Indias, la cuota anual del gravamen era de 3.600 reales, con el 18% de flete y conducción a España. Por cédula de 6 sept. 1773 se concedió libre facultad. a los títulos residentes en América para redimir el derecho de lanzas, entregando por una vez la cantidad de 160.000 reales de vellón en la Tesorería General o 10.000 pesos efectivos en las respectivas cajas indianas.
11. Impuestos a las personas. Tributos de indios. Tan pronto como se pacificaban los territorios recién descubiertos, se disponía que los indígenas reducidos pagasen tributo en reconocimiento del señorío al que se hallaban sometidos. Dicho tributo, si bien pertenecía a la corona, solía ser cedido por ésta para beneficiar a los conquistadores y a sus descendientes en dos o más generaciones (véase en esta plataforma: REPARTIMIENTOS). La tasa fue muy variable, según las épocas y los lugares.Entre las Líneas En Nueva España, en la segunda mitad del siglo Xvi, fue de ocho reales y una fanega de maíz.Entre las Líneas En 1591 se ordenó cobrar cuatro reales más por cada tributario, en beneficio exclusivo de la H.Entre las Líneas En el Perú, hacia esa misma época, se aumentó el tributo, con el mismo destino, en un 20%; aquél alcanzaba un término medio de cinco pesos por cabeza.
111. Rentas estancadas. 1. Naipes y papel sellado. El primero se estableció en Indias por cédulas de 13 sept. 1572 y 29 ag. 1584.Entre las Líneas En el siglo Xvtii su administración se hacía por los oficiales reales o bien por intermedio de la Renta de Tabacos. El estanco de papel sellado se implantó en 1638, y al año siguiente se dieron las instrucciones para su manejo. Correspondía éste a un comisario especial y los oficiales reales expendían el papel al por mayor. La distribución menuda estaba a cargo de los corregidores de los partidos. 2. Azogue. La adopción del procedimiento de amalgamación en la metalurgia de la plata determinó una enorme demanda de azogue. Se procuró que el obtenido en Almadén abasteciera las necesidades de Nueva España, para lo cual fue objeto de monopolio estatal a partir de 1559.Entre las Líneas En el Perú, las minas de Huancavelica, cubrían, a menudo con dificultad, las demandas del virreinato. Los mineros debían vender a la H. toda la producción de azogue y ella, a su vez, la revendía a los usuarios.
Ingresos extraordinarios. I. Venta de oficios. Es imposible fijar con seguridad la época en que comenzó la venta de oficios en Indias.Entre las Líneas En todo caso, a partir de 1558 se aceleró y generalizó esta modalidad.Entre las Líneas En 1564-65 se hizo relación de los oficios y privilegios que debían crearse y aumentarse para ser posteriormente enajenados.Entre las Líneas En Indias, las ventas se hacían por toda la vida del primer comprador.Entre las Líneas En 1581 se dio licencia a los beneficiarios para que pudieran renunciar los oficios por otra vida más, siempre que sirvieran la tercera parte del valor de ellos. Una cédula de 14 dic. 1606 amplió la gracia a perpetuidad para los oficios de pluma, pagando cada vez el tercio del valor. 11. Situados. Eran auxilios, generalmente en dinero, enviados por las cajas de Nueva España y Perú a ciertas cajas de cortos ingresos para atender gastos de defensa. La caja de México cargó con los gastos de fortificación y guarnición de La Habana y Puerto Rico; la caja de Veracruz debió remitir el situado destinado a la Florida; la de Lima, los situados de Chile y Panamá. III. Servicios. Eran donativos o préstamos graciosos solicitados por la corona a los pobladores de Indias cada vez que la situación del erario así lo requería. Las peticiones de servicios fueron especialmente numerosas a partir de la segunda mitad del siglo Xvi: Sus rendimientos eran, sin embargo, muy poco regulares. A fines del siglo Xviii, fue frecuente imponer estos servicios a los altos funcionarios públicos y recaudarlos en la tesorería respectiva, mediante el simple descuento hecho al sueldo.
Clasificación de los ingresos según su destino. Tanto la doctrina como la práctica hacendística conocieron una clasificación de los ingresos que atendía exclusivamente al fin en que se empleaban. Se distinguían así: I. Ramos de la masa común de Real Hacienda, que eran aquellos con los que se pagaban las cargas comunes y generales de cada caja y con que se socorrían otras tesorerías para que pudieran cubrir las suyas.Entre las Líneas En general, se consideraba que pertenecían a esta categoría, entre otros, los siguientes impuestos: alcabalas, almojarifazgo, novenos reales de diezmos, lanzas, medias anatas, papel sellado, bulas de la Santa Cruzada, quintos de metales, tributos de indios, ventas y renuncias de oficios, composiciones, ventas y arriendos de tierras realengas. II. Ramos separados o particulares de Real Hacienda, que eran aquellos que, si bien le pertenecían, estaban consignados especialmente al pago de algún gasto o tenían sus productos un destino particular. Se pueden enumerar, p. ej., la amortización de vales reales, a partir de 1780, las penas de cámara, las medias anatas y mesadas eclesiásticas, las temporalidades de jesuitas, etc. III. Ramos ajenos de Real Hacienda, que eran aquellos que, sin pertenecerle, eran recaudados por sus ministros y se comprendían en sus cuentas por la especial atención que se les dispensaba para su más exacta recaudación y administración. Así, p. ej., avería, bienes de difuntos, inválidos, montepío militar y de ministros, redención de cautivos, etc.
Egresos. Una parte de las recaudaciones de los tributos pertenecientes a la H. i. se destinaba al pago de obligaciones locales que, fundamentalmente, eran los gastos de la administración y del ejército. Estas expensas, que en 1509 ascendían a 5.560 ducados, hacia 1560 eran cerca de 140.000. El aumento continuó a lo largo de los siglo Xvli y xviii y llegó a su mayor expresión con las reformas borbónicas, cada uno de cuyos cambios requirió la creación de nuevos servicios o la ampliación de los existentes. El caudal sobrante se remitía a la Península. A las remesas que pertenecían estrictamente a la H. se agregaron más tarde los productos de los ramos ajenos e, incluso, bienes de particulares. Estos últimos, según las necesidades siempre insatisfechas del erario, fueron a menudo embargados por los monarcas, en especial por Carlos I y Felipe IV, a su llegada a la Península. Esta operación se realizaba bajo la forma de un empréstito voluntario o mediante el trueque forzoso de las remesas por vellón. [rbts name=”economia”]

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Recursos

Notas y Referencias

  1. Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre hacienda indiana en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid

Véase También

Bibliografía

D. DE ENCINAS, Cedulario indiano, Madrid 1945 (reproducción facsímil de la única ed. de 1596); Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, 4 vol., Madrid 1841; Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España a Indias de 12 de octubre de 1778, Madrid s. a.; G. DE ESCALONA AGÜERO, Arcae Limensis. Gazophilatium Regium Perubicum, Madrid 1647 (otras ed.: 1675 y 1775); 1. CANGA ARGÜELLEs, Diccionario de Hacienda con aplicación a España, 3 vol., Madrid 1833-34; 1. LIMONTA, Libro de la Razón General de la Real Hacienda del Departamento de Caracas, est. prel. M. BRICEÑO PEROZO, Caracas 1962; F. DE FONSECA y C. DE URRUTI, Historia General de la Real Hacienda de Nueva España, 6 vol., México 1845-53 (es el libro de la Razón General de la Hacienda de Nueva España ordenado redactar por el virrey conde de Revillagigedo); R. CARANDE, Carlos V y sus banqueros. La hacienda real de Castilla, Madrid 1949; M. ULLOA, La Hacienda Real de Castilla en el reinado de Felipe II, Roma 1963; A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Política y Hacienda de Felipe IV, Madrid 1960; 1. LYNCH, Administración colonial española, Buenos Aires 1692; I. SÁNCHEz BELLA, Gobierno y hacienda en el virreinato del Perú (15561560), Buenos Aires 1952; ID, El gobierno del Perú 1556-1564, en «Anuario de Estudios Americanos», XVII, Sevilla 1960; ID, La jurisdicción de Hacienda en Indias (s. XVI-XVII), «Anuario de Historia del Derecho Español», Madrid 1959; F. SILVA VARGAS, Esquema de la Hacienda real en Chile indiano (s. XVI y XVII), «Rev. chilena de Historia del Derecho» 4, Santiago 1965; G. CÉsPEDES DEL CASTILLO, Reorganización de la hacienda virreinal peruana en el siglo XVIII, «Anuario de Historia del Derecho Español», XXIII, Madrid 1953; H. 1. PRIESTLEY, José de Gálvez, visitor general of New Spain, 1765-1771, Berkeley, California, 1916; P. SANTOS MARTÍNEZ, Reforma a la contabilidad colonial en el siglo XVIII, «Anuario de Estudios Americanos» XVII, Sevilla 1960; A. STAPFF, La renta del tabaco en el Chile de la época virreinal, «Anuario de Estudios Americanos» XVIII, Sevilla 1961; 1. M. MARILUZ URQUpo, El tribunal mayor y audiencia real de cuentas de Buenos Aires, «Rev. del Inst. de Historia del Derecho» III, Buenos Aires 1951; R. TRíAs FARGAS, Notas para un estudio del régimen fiscal de la Colonia al tiempo de su independencia: 1800-1820, «Anuario de Historia del Derecho Español» XXI-XXII, Madrid 1951-52; H. BURZIo, Diccionario de la moneda hispanoamericana, 3 vol., Santiago de Chile 1958.

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