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Impugnación en el Recurso de Apelación

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Impugnación en el Recurso de Apelación

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El procedimiento de impugnación al recurso de apelación en España

La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 315/1994 de 21 de noviembre de 1994, establece que:

“En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)”.

Emitida la sentencia por el tribunal competente, las partes disponen de un plazo de 20 días, desde su notificación, para la interposición del recurso de apelación ante el órgano a quo (art. 458.1 LEC). En caso de que dicha resolución impugnada fuera apelable y el recurso se interpusiere en plazo, el Secretario Judicial dispondría de 3 días para tener por interpuesta dicho recurso.

Posteriormente éste dará traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presente, ante el Tribunal que dictó dicha sentencia impugnada, escrito de oposición o, de impugnación en lo que la resolución apelada le resulte desfavorable.

Interpuesto el recurso de apelación, el Secretario Judicial dará traslado al apelado para que manifieste lo que crea conveniente sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la impugnación durante un plazo de 10 días.

El recurso de apelación se haya regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 461 de la LEC. Respecto a las pruebas a practicar, esta cuestión se haya regulada en el art. 460.2 de la LEC.

Es importante la distinción existente entre la oposición y la impugnación, ya que mientras la primera se fundamenta en el principio de contradicción, la segunda es un verdadero recurso de apelación, donde el apelado se convierte en apelante.

En lo que se refiere al contenido de éste escrito, la propia Ley remite a lo previsto para el escrito de interposición del recurso (art. 461.2 LEC). De esta manera, el apelado (que en este caso se convierte en apelante) deberá formular “las alegaciones en que base la impugnación”. Resulta evidente que ésta impugnación por la parte inicialmente apelada, se convierte en una verdadero recurso. Interpuesta la impugnación, el apelado se convierte en apelante, solicitando en su escrito la revocación de la sentencia de instancia, o de parte de ella, y su sustitución por otra que le sea más favorable. Muchos autores consideran esta figura como “una apelación subordinada en el tiempo”, ya que es condición indispensable para la interposición de este recurso que la otra parte apele.

Esta impugnación a la apelación, habrá de realizarla el apelado mediante escrito ante el órgano a quo en el plazo de 10 días (461.1 LEC).

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 257/2017, de 26 de abril, establece que “solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial.” […] “Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante”.

La “impugnación de la sentencia” previsto en el artículo 461 de la LEC y su jurisprudencia

En el marco del procedimiento de “impugnación de la sentencia” previsto en el artículo 461 de la LEC, es habitual que se planteen dudas sobre la legitimidad a impugnar y los motivos en los que se puede basar la impugnación. Pocos dirían, al leer la citada exposición de motivos, que se generara tal controversia cuando, precisamente y en concreto en el punto XIII, relativo a la regulación del recurso de casación y de la segunda instancia, se dice expresamente que el nuevo texto prescinde de la noción de “adhesión al recurso”, que puede dar lugar a equívocos, estableciendo y aclarando el papel de quien, ante el recurso de la otra parte y siendo objeto del primer recurso, no sólo se opone al mismo, sino que impugna el contenido del auto o sentencia impugnados y solicita su revocación y sustitución por otra resolución que le sea más favorable.

Reformas

Es cierto que el propio art. 461 ha sido ya objeto de al menos tres reformas, pero puede decirse que éstas han sido más de forma que de fondo, sin resolver las dudas que a menudo se plantean y sobre las que las Audiencias Provinciales españolas han tenido que pronunciarse en innumerables ocasiones (recuérdese las dudas iniciales sobre la interpretación del art. 278 LEC y la apertura del procedimiento al público. 278 LEC y la apertura del plazo para la presentación de la oposición y/o impugnación) y en más de una ocasión el propio Tribunal Supremo e incluso el Tribunal Constitucional (STC 23/2003, de 10 de febrero, aunque en una resolución referida al procedimiento de adhesión previsto en la antigua LEC). Por lo que respecta al Tribunal Supremo, su doctrina ha sido constante en recordar el carácter improrrogable de las normas procesales, lo que obliga al Tribunal a examinar, antes de entrar en el fondo de la impugnación, si se cumplen o no los requisitos procesales de admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), sin que le afecte en absoluto la admisión inicial del juez a quo (STS 869/09 de 18-01-2010 y STS 257/17 de 26-04-2017).

Casos

Se intentará analizar los casos más comunes, en los que, como se verá, siguen existiendo dudas, como las que, por ejemplo, han obligado a la Sala 1ª del Tribunal Supremo a pronunciarse en su sentencia de 16 de octubre sobre lo que se puede impugnar, rectificando el criterio de una decisión de una Audiencia Provincial de España.

Sin Pluralidad de Partes

Es evidente que la impugnación de la sentencia tiene su origen o su razón de ser en el recurso inicial del recurrente principal (mantengamos este adjetivo que será importante más adelante para establecer el alcance de la impugnación en los casos multilaterales). Es decir, es perfectamente posible que el recurrente inicialmente satisfecho con la sentencia aunque ésta no satisfaga del todo sus pretensiones, aprovecha la oportunidad abierta por el recurso de la parte contraria para atacar, mediante la impugnación, los pronunciamientos que le fueron desfavorables, en la que también puede oponerse inicialmente (este parece el orden lógico) al recurso del llamado “recurrente principal”. Lo lógico y habitual es que la oposición y la eventual impugnación de la sentencia se realicen en el mismo escrito, aunque se entiende que sería posible (pero sería innecesario) que, respetando los plazos señalados en el propio precepto, se haga por separado, pues parece que nada lo impide.

Su carácter autónomo

Otra cuestión doctrinal pacífica es la del carácter autónomo del emplazamiento o más bien del recurso de la sentencia (o Auto) articulado por vía de impugnación, y todo ello a pesar de que la LEC (a diferencia de la antigua LEC de 1. 881 ex Artº. 849) guarda silencio al respecto o se refiere a él implícitamente al tratar del desistimiento de los recursos (Art. 450.2). Es decir, si, por ejemplo, el recurrente principal no comparece, si debe hacerlo, ante la Audiencia en el plazo legalmente establecido (Art. 463), se desestimará su recurso, pero éste deberá seguir tramitándose para que la Sala se pronuncie sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (Art. 465.4).

Legitimación

En los procedimientos en los que no hay acumulación subjetiva de acciones, que suelen ser los más habituales, la cuestión es quién tendrá legitimación para impugnar la sentencia (dejando a un lado los debates doctrinales sobre el concepto de gravamen o “carga” como elemento esencial de la legitimación para recurrir): quien no sea el apelante (recurrente) principal (pues, del escrito de interposición del recurso de apelación, el “secretario judicial dará traslado a las demás partes ….” dice el art. 461 de la LEC).

La pregunta que debemos hacernos es: si tanto el demandante o actor como el demandado han recurrido la sentencia, ¿pueden entonces aprovechar el traslado del recurso de la otra parte para impugnar la sentencia, ampliando así los motivos planteados en su recurso original? La respuesta es no y viene dada por el contenido del art. 461.2, cuando se refiere claramente a
la impugnación de la sentencia por quien «inicialmente no hubiera recurrido».

Contenido de la Impugnación

Esto nos lleva al análisis de lo que se puede impugnar, que es precisamente la cuestión que ha abordado el Tribunal Supremo en la sentencia que nos ocupa, en un procedimiento teóricamente sencillo y con sólo dos partes enfrentadas. En realidad, se trataba de un juicio ordinario en el que el demandante pretendía que se declarara la rescisión indebida de un contrato concreto, solicitando también que se declarara la rescisión por el posterior incumplimiento del demandado, con la condena de éste a pagar una determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La demandante recurrió la sentencia, decisión a la que la demandada se opuso inicialmente, aunque posteriormente se acogió al procedimiento previsto en el artículo 461.1 del Código Civil español para oponerse al recurso de la demandante e impugnar la sentencia en los puntos que le eran desfavorables.

Alcance

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y demandante principal, incrementando la cuantía de la condena inicial sin analizar siquiera la impugnación presentada por la demandada, al entender que ninguna de las cuestiones planteadas por la impugnación guardaba relación con lo que constituía el fundamento del recurso del actor, y (como dice la Audiencia Provincial en su sentencia) la demandada no puede ahora introducirlas en el recurso de casación, utilizando el procedimiento de apelación, ya que no las impugnó directamente a través del recurso.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por razón de la cuantía (art. 477.2 en relación con la Disposición Final 16ª.1 .2º de la LEC), recurso que es confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo español 548/2019 de 16-10-2019, entendiendo que la sentencia impugnada interpreta incorrectamente el contenido del art. 461.1 y es además contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia, define claramente el contenido y alcance del procedimiento de impugnación previsto en el citado artículo, señalando que quien estuviera dispuesto a aceptar una resolución favorable, siempre que la parte contraria también lo consienta, si ésta rompe el consenso tácito de respeto a la resolución judicial dictada, podrá impugnarla en el procedimiento de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en recurrente y determinando así que el Tribunal ad quem deba resolver ambos recursos. La impugnación supone así que una de las partes pueda salir de su estado inicial de pasividad al conocer el recurso interpuesto por la parte contraria, para convertirse también en recurrente.

Este Tribunal se refiere a los antecedentes jurisprudenciales vigente la LEC de 1.881 (STS 30 Nov. de 1.964) donde la actual figura de “impugnación” era conocida como “apelación adhesiva” o “adhesión a la apelación”, posibilidad que se mantiene con la nueva LEC 1/2000 en su Artº. 461, que además, precisamente para evitar posibles malentendidos derivados de la interpretación de que la adhesión al recurso implicaría tener que compartir los argumentos o motivos del demandante principal, ha sustituido este término legal por la expresión normativa “impugnación”.

Recurso Autónomo subordinado en el Tiempo

El TS reitera que la impugnación se configura como un recurso autónomo sólo subordinado en el tiempo a la interposición del recurso de casación por la parte contraria, pero en modo alguno es un recurso accesorio, sino un recurso independiente y autónomo con vida propia, que otorga al recurrente la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto firme, lo que le confiere un carácter grave conforme a los artículos 448.1 y 456 de la LEC.

Sobre la existencia del «gravamen» como condición para poder recurrir se han planteado muchísimas dudas que han
dividido a la mejor doctrina y que no pueden ser objeto de este trabajo (ver al respecto Montero Aroca, Ortells
Ramos o Gimeno Sendra), dudas especialmente referidas a si por ejemplo se puede recurrir una sentencia cuando el
fallo nos ha sido favorable pero por unos fundamentos distintos a los alegados en nuestra demanda o contestación;
nos han estimado la demanda en base a una petición subsidiaria desestimando la principal o por ejemplo siendo
demandados, han desestimado la demanda pero en cambio no han apreciado la prescripción alegada en nuestra
contestación, supuestos todos ellos en los que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Jurisprudencia
menor de nuestras Audiencias se han mostrado proclives, con algunos matices, a entender que existe en estos casos
un perjuicio para el recurrente o impugnante que le legitiman para recurrir o impugnar la sentencia (así, entre otras,
STS 622/2016 de 19-10-2016, (LA LEY 147980/2016), STS 977/2011 de 12-01-2012 (LA LEY 2381/2012)y SAP
Barcelona, Sección 1ª de 03-02-2004, (LA LEY 29722/2004) rec.912/2002).

Gravamen

La existencia del gravamen (o la “carga”) como condición para poder recurrir ha sido objeto de numerosas dudas que han dividido a la mejor doctrina y que se recogen en otro lugar de esta plataforma digital y por la doctrina (véanse, por ejemplo, Gimeno Sendra), dudas que se refieren especialmente a la cuestión de si, por ejemplo, se puede recurrir una sentencia cuando ésta nos ha sido favorable pero por motivos distintos a los alegados en nuestra demanda o contestación; se admitió la demanda con carácter subsidiario desestimando la demanda principal o, por ejemplo, como demandados, desestimaron la demanda pero no apreciaron la prescripción alegada en nuestra contestación, casos todos ellos en los que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la jurisprudencia inferior de los tribunales se han inclinado, con algún matiz, entender desestimada la pretensión por motivos distintos a los alegados en nuestra demanda o contestación, con algunos matices, a entender que en estos casos existe un perjuicio para el recurrente o impugnante que le legitima para recurrir o impugnar la sentencia (así, entre otras, STS 622/2016 de 19-10-2016, STS 977/2011 de 12-01-2012 y SAP Barcelona, Sección 1ª de 03-02-2004).

Motivos

En resumen, la impugnación de la sentencia está subordinada al recurso principal sólo en lo que respecta a la oportunidad o al momento de su formulación, pero no en lo que respecta a los motivos específicos y distintos del apelante principal que pueden ser objeto de revisión por el Tribunal de Apelación (en España, la Audiencia).

E

La doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo español 548/2019 de 16-10-2019 ya había sido adoptada con anterioridad en otras resoluciones del mismo tribunal (STS 865/2009 de 13-01-2010, STS 481/2010 de 25/11/2010 y 124/2017 de 24-02-2017, entre otras), que se pueden resumir en la idea clave de que el litigante que inicialmente se conformó y no recurrió (en apelación), puede aprovechar la oposición al recurso presentada por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y a nuestros efectos, dicha impugnación puede referirse a los pronunciamientos objeto del recurso principal o a otras ajenas a éste (autónomas y divergentes de las contenidas en el recurso inicial) siempre que sean desfavorables al impugnate (que, de alguna forma, se ha convertido en un nuevo recurrente) y que la impugnación se dirija contra la otra parte, el apelante.

Datos verificados por: Mix

Otros Elementos

Preparación e interposición del recurso de apelación

Una vez que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, se da traslado a la otra parte, para que en el plazo de diez días se presentara el oportuno escrito de oposición al recurso y/o impugnación de la sentencia de autos respecto aquellas partes que pueden resultar desfavorables.

Entre los motivos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandada puede argumentarse la improcedencia del recurso del recurso de apelación (por ejemplo, la irrecurribilidad de la resolución) o la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Traslado para oposición o impugnación

Si el contrario ha recurrido la sentencia, nos dan un plazo de 10 días hábiles (descontados festivos y fines de semana) a contar desde el siguiente a recibir la resolución de admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), para que cumplamos con el trámite de OPOSICIÓN Y/O IMPUGNACIÓN.

La oposición al recurso de apelación civil consiste en realizar las alegaciones y fundamentos, con los mismos requisitos de forma indicados para el recurso, y con las mismas posibilidades de presentar documentos, y solicitar pruebas que ya hemos visto, para desde nuestro punto de vista oponernos al recurso planteado de contrario y poder obtener un pronunciamiento a nuestro favor.

La impugnación, por el contrario, sería un nuevo plazo para impugnar aquellas cuestiones de la sentencia que, ahora que se ha abierto el trámite de contrario, consideramos que deben ser supervisadas en segunda instancia, porque nos parecen desfavorables e incumplen alguno de los motivos de recurso que hemos indicado anteriormente.

De formalizarse escrito de impugnación se da nuevamente traslado para alegaciones por 10 días hábiles a la parte contraria para que realice alegaciones.

Del escrito de interposición con los documentos, en su caso, dispone el art. 461.1 que el letrado de la administración de justicia habrá de dar traslado automático a las demás partes para que, en el plazo de 10 días, presenten su escrito de oposición o de impugnación del recurso.

Dicho traslado se habrá de producir con emplazamiento para presentación, ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia, del escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Una vez se ha cumplido con los turnos de alegaciones correspondientes, se remite el expediente con los recursos y escritos de oposición o impugnación, a la Audiencia Provincial, y se requiere para personación ante la audiencia a las partes.

Concepto y requisitos esenciales

Efectuado el emplazamiento, subsisten dos posibles posiciones de la parte apelada, una, la oposición y otra, la impugnación:

  • la oposición consiste en formular el apelado alegaciones o argumentaciones tendentes a solicitar la desestimación del recurso, quedando así en la mera posición de apelado; y
  • la impugnación supone un medio de impugnación autónomo, formulado por la parte recurrida, esto es, por quien inicialmente prestaba conformidad con la asunción del gravamen que la resolución le supone, pero siempre que el mismo no se viera agravado por el recurso de contrario, y ante éste aprovecha la ocasión que la Ley le brinda, para convertirse, también, en impugnante.

Dicha impugnación no se debe considerar, ni tan siquiera, accesoria de la apelación principal, por cuanto ha de entenderse que, aun en el supuesto de que el apelante principal desista de su recurso, habrá de continuar la tramitación para el conocimiento del formulado por vía de adhesión, razón por la cual puede considerarse como un recurso de apelación para el que se concede un tardío plazo de interposición.

Los requisitos de la impugnación, en general, son los mismos que los que regulan la apelación principal. El plazo para su interposición es también preclusivo; plazo que coincide con el concedido para la oposición al recurso de contrario, es decir, el de 10 días. La impugnación habrá de formularse en el mismo escrito que el de oposición, si bien de forma diferenciada, debiendo redactarse con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición, lo que implica que, al igual que el mismo, habrá de motivarse y determinarse con claridad y precisión, los extremos del fallo que se impugnan.

El efecto principal de la impugnación consiste en ampliar el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem a extremos que, de no plantearse, permanecerían consentidos, razón por la cual supone una alteración del principio de la prohibición de la reformatio in peius, en relación con el apelante principal.

Al tratarse, la impugnación, de un recurso autónomo, interpuesto por la parte apelada, es preciso que quien la formula cumpla con el presupuesto de todo recurso, es decir, que haya sufrido un perjuicio o gravamen por la resolución recurrida.

En los escritos de oposición y, en su caso, de impugnación, se podrán acompañar los mismos documentos que pueden adjuntarse al escrito de interposición del recurso principal, así como también puede la parte apelada solicitar las pruebas en los mismos casos que se autorizan al apelante principal. En dicho escrito, la parte apelada podrá realizar las alegaciones que estime oportunas en orden a la improcedencia de tener por preparado o a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del recurso formulado de contrario, así como en orden a la de los documentos aportados y la de las pruebas propuestas por la parte apelante.

El traslado del escrito de impugnación

El letrado de la administración de justicia dará traslado al apelante principal, por plazo de 10 días, a fin de que alegue lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado (art. 461.4). Según el Tribunal Constitucional la inadmisión de la contestación a la impugnación conculca el derecho a la tutela judicial.

Tales alegaciones habrán de contraerse a la impugnación o adhesión, con las mismas facultades que las concedidas al apelado, al formular oposición, esto es, con independencia de la oposición a la impugnación en sí misma, podrá también realizar alegaciones en orden a la procedencia de admisión de los documentos acompañados, en su caso, a la impugnación y, en general, a la de las pruebas propuestas, si así se hiciere por el impugnante, debiendo entenderse, a tenor del art. 527 que también el apelante principal podrá pedir la ejecución provisional de la sentencia en la parte que le favorezca; obviamente, si no se ha formulado impugnación y sólo oposición, no se dará traslado de ésta al apelante para su contestación, pues ello implicaría una especie de réplica que incrementaría indebidamente sus posibilidades de alegación con merma del principio de “igualdad de armas”.

C)Remisión de autos y ejecución provisional
Presentados los escritos de oposición o transcurrido el plazo concedido para ello, el letrado de la administración de justicia a quo habrá de remitir los autos al órgano ad quem. Pero, si se hubiere formulado impugnación, dicha remisión se producirá una vez contestada la misma por el apelante principal o una vez transcurrido el plazo concedido para ello (art. 463.1).

Oposición al recurso y formulación de impugnación de sentencia por el no apelante en aspectos no relacionados con la apelación planteada

En España, la decisión del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2017, recurso 1624/2016, considera que es incorrecta la tesis de la Audiencia Provincial, que aprecia que habría precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, dice el alto Tribunal, “solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante, que también apeló inicialmente, pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial: lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso. Pero, si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. La impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC es, por tanto, un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento.”

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Procedimiento

Práctica de la prueba

Se trata de una fase contingente, pues su apertura, excepcional en nuestro sistema de apelación restringida, depende de que se haya solicitado por alguna de las partes y el tribunal de apelación así lo acuerde, debiendo éste decidir, en el plazo de 10 días, contados a partir del de recepción de los autos, sobre la admisión de la prueba solicitada o de los nuevos documentos aportados con el escrito de interposición del recurso o, en su caso, con el de impugnación (art. 406). Contra el auto que deniegue toda o parte de la prueba solicitada, cabe únicamente recurso de reposición.

Si se admitiere alguno o algunos de los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso o, en su caso, al de impugnación o se admitiere alguna de las pruebas propuestas, se señalará día para la vista del recurso.

La vista

Naturalmente la vista es preceptiva siempre que haya de ejecutarse algún medio de prueba o se admita algún documento, siendo facultativa del tribunal en los demás casos (art. 464). En tal caso el letrado de la administración de justicia señalará día para la celebración de la vista, la cual se efectuará dentro del mes siguiente, conteniendo el art. 464.1 una remisión al Juicio Verbal en cuanto a la celebración de la vista de la apelación, remisión de difícil comprensión, ya que el Juicio Verbal, en tanto que proceso ordinario, contiene algo más que una vista; de acuerdo con el art. 443, debe entenderse que la vista habrá de comenzar con la práctica de las pruebas admitidas y, una vez realizada, se habrá de oír a las partes para que hagan la valoración de su resultado en relación con las alegaciones mantenidas en sus respectivos escritos de interposición, oposición y, en su caso, de impugnación y oposición a ésta; además habrán de tenerse en cuenta, en todo lo referente a la celebración de la vista las normas contenidas en los arts. 182 a 193.

En el supuesto de que se practique la vista, el tribunal habrá de resolver sobre el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su terminación (art. 465.2).

El tribunal puede acordar, de oficio, la realización de la vista, si la considera necesaria, o a instancia de alguna de las partes, interpretación que se sustenta en la expresión que utiliza el art. 464.2 (“podrá acordarse”) referida, tanto al supuesto en que el tribunal la estime necesaria, como a los de solicitud de parte, sirviendo también en el orden interpretativo, para mantener lo indicado, que, cuando el legislador ha querido establecer la obligatoriedad de la vista, sometiéndola a la previa solicitud de todas las partes, así lo ha recogido expresamente, cual acontece en el art. 486.2, referido al recurso de casación. En tal caso, el letrado de la administración de justicia señalará día y hora para dicho acto (art. 464.2).

En la práctica, y excepción hecha de los supuestos de práctica de prueba, en los que la celebración de la vista deviene necesaria, desapareció la oralidad en la segunda instancia (y, de aquí la necesidad de concentrar todas las alegaciones en los escritos de interposición, oposición, impugnación y de contestación a la impugnación), lo que, en la práctica, supone una merma de garantías en unas Audiencias Provinciales que se encuentran sobresaturadas de recursos y en las que pueden primar los criterios de efectividad y de división del trabajo, frente a los de inmediación y deliberación conjunta de la sentencia. El Tribunal Constitucional a partir de la STC 34/2007 exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o de la pretensión.

El objeto de la vista ha de contraerse a una información oral de las alegaciones escritas, sin que se pueda ampliar su objeto procesal (STS 2003/6580).

La STS 16/05/2007 admitió la práctica de diligencias finales en la segunda instancia también con anterioridad a la resolución del recurso de apelación.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Resolución del recurso de apelación

Si no se ha celebrado vista, el Tribunal de apelación habrá de dictar auto o sentencia. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario (art. 465.1).

Dicha resolución habrá de dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la realización de la vista o en el de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieren recibido los autos en el Tribunal ad quem (art. 465.2).

En cuanto al contenido, se habrán de contraer a los puntos planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Rige pues, el principio “tantum devolutum, quantum appellatum”, esto es, la imposibilidad de que la sentencia de apelación entre a conocer de extremos consentidos por no haber sido objeto de impugnación. La Ley de Enjuiciamiento Civil impide al órgano de apelación, decretar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada en el mismo, salvo la falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o cuando se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal de que se trate.

Asimismo, el art. 48.2 impone al Tribunal ad quem el control de la competencia objetiva del Tribunal a quo y, si lo estimare, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar su derecho de acción ante la clase de Tribunal que corresponda. Asimismo, ha de efectuar el examen de su competencia funcional (art. 62.1), dando lugar a la inadmisión, si no se estimare competente funcionalmente.

El mismo art. 465.5 prohíbe la reformatio in peius, conforme al cual no puede el Tribunal ad quem dictar una resolución peyorativa al apelante.

La Ley establece un tratamiento distinto según la naturaleza de los motivos apelantes. Si los motivos se contraen al fondo del asunto, ningún problema planteará la sentencia, habiendo de resolver en el fondo y ello, aunque la Sentencia fuera absolutoria por haber apreciado una excepción procesal, si el Tribunal ad quem la desestima, debe entrar en el fondo, sin que, por dicha causa, se produzca incongruencia.

Pero si se ha esgrimido infracción de normas procesales en la primera instancia y se hubiere dado cumplimiento en el escrito de interposición a lo prevenido en el art. 459, hay que contemplar varios supuestos:

  • Que la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia. En este caso, si el Tribunal de apelación la estimare, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Idéntica solución hay que secundar en aquellos supuestos en que, estimada en la instancia una excepción de carácter procesal, dicha excepción fuere desestimada, por revocación, en la alzada, lo que habrá de llevar al Tribunal de apelación a entrar a conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.
  • Cuando no fuere aplicable lo anterior y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban cuando la infracción se cometió.

Apreciación de vicio o defecto procesal subsanable en la segunda instancia. En este supuesto cabe distinguir:

  • Que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto, en cuyo caso, una vez subsanado se dictará sentencia sobre la cuestión objeto del pleito.
  • Que el vicio fuere subsanable en la segunda instancia, pero no en el acto de la vista. En este caso, nos indica la norma que el Tribunal concederá un plazo, por tiempo no superior a 10 días, para la subsanación

En cuanto al pronunciamiento relativo a costas, (ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 398, con su remisión al art. 394) rige el criterio del vencimiento, salvedad hecha de que el Tribunal mantenga dudas sobre la fundamentación del recurso.

Oposición e impugnación

El letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes para que presenten en un plazo de diez días escrito de oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Mediante la oposición la parte recurrida manifestará las causas por las que debe desestimarse el recurso de apelación de la adversa.
Mediante la impugnación, la parte recurrida tiene la oportunidad de alegar motivos de apelación frente a la sentencia y, por ende, el tribunal, al resolver sobre la misma, podrá dictar sentencia desfavorable para el apelante (excepción a la «reformatio in peius»).
Estos escritos deben cumplir los mismos requisitos de contenido (vid. artículo 458 de la LEC) y, además, podrán alegarse las razones por las que se consideren inadmisibles las pruebas presentadas o solicitadas por el contrario y las razones de inadmisibilidad de su recurso.

Del escrito de oposición e impugnación se dará traslado al apelante para que en diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la impugnación, los documentos aportados y las pruebas que se hubieran solicitado.

El artículo 461.5 de la LEC regula una particularidad para aquellos procesos que versen sobre materia de competencia (artículo 461.5 de la LEC): en los procesos en que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

La impugnación no condicionada

La impugnación de la sentencia al oponerse al recurso de apelación, ¿se encuentra condicionada a los concretos extremos del recurso de apelación?

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No, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión (SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 de la LEC. STS n.º 548/2019, de 16 de octubre.

En tiempos pasados, a esta posibilidad se le denominaba “adhesión a la impugnación” y suscitaba dudas la posibilidad de introducir un objeto distinto al propuesto por el apelante inicial, en la actualidad resulta indiscutible que se pueden formular los motivos de apelación que el recurrido considere oportunos sobre aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables, siempre y cuando se respeten los siguientes requisitos indicados por en la STS n.º 257/2017, de 26 de abril:

  • Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.
  • Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

Remisión de autos

Una vez interpuestos los recursos de apelación y los de impugnación y oposición, a tenor de lo previsto en el artículo 463 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia, remitirá los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días. A partir de este momento, el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida (juzgador «a quo») pierde la competencia sobre la litis, limitándose a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada –si la hubiera–, en cuyo caso, y de haberse solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

Admisión de pruebas y vista

Recibidos los autos por el tribunal, si se hubiesen aportado nuevos documentos o se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

La vista se celebrará en los siguientes casos:

  • Si se hubiese admitido la práctica de prueba.
  • Si lo hubiese solicitado alguna de las partes, se acordará mediante providencia.
  • Si el tribunal lo considerase necesario, en cuyo caso también lo declarará mediante providencia.

El letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal en el artículo 443 de la LEC.

Modelo

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

D. abogado, cuyas demás circunstancias personales constan en los referidos autos del Juicio de Faltas, ante el Juzgado comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:

Que en fecha …. de …. de …. se nos ha notificado providencia del anterior día …. de …., por la que se nos da traslado del Recurso de Apelación interpuesto por D. contrario contra la Sentencia de …. de …. de …., por la que se le condenaba al mismo como autor de falta de hurto, a las pena de multa de 40 días.

Evacuado el traslado conferido, mediante el presente escrito venimos a impugnar el meritado recurso, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por IMPUGNADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. contrario contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº …, de fecha … de … de …; Y A LA SALA que previos los trámites legales oportunos, y en atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y la condena a D. …., con expresa imposición de costas al recurrente.

Es justicia que pido en ….., a ……

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2 comentarios en «Impugnación en el Recurso de Apelación»

  1. Es importante aclarar ciertas premisas para luego entrar en las cuestiones que son objeto de la controversia. Como se dice en el texto, la impugnación de la sentencia tiene su origen o su razón de ser en el recurso inicial del recurrente principal. Es decir, como se dice también en este texto, el recurrente inicialmente satisfecho con la sentencia aunque ésta no satisfaga del todo sus pretensiones, aprovecha la oportunidad abierta por el recurso de la parte contraria para atacar, mediante la impugnación, los pronunciamientos que le fueron desfavorables.

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