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Recurso de Apelación

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Recurso de Apelación

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Nota: Consulte la información relativa al procedimiento de impugnación al recurso de apelación.

Definición de Recurso de Apelación en Derecho español

Recurso ordinario y devolutivo para impugnación de resoluciones judiciales ante el Tribunal superior del que la dictó.

Procedimientos de Apelación en los Tribunales Penales Internacionales

Reglas de Procedimiento y Prueba

Las últimas “Reglas de Procedimiento y Prueba” del Mecanismo Residual Internacional para los Tribunales Penales se aprobaron el 4 de diciembre de 2020. Establecen, entre otras disposiciones, las siguientes, en este ámbito:

Procedimientos de Apelación

Regla 131 Disposición general

Las reglas de procedimiento y prueba que rigen los procedimientos en las Salas de Primera Instancia y ante el Juez Único se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos en la Sala de Apelaciones.

Regla 132 Apelaciones Interlocutorias

(A) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (C) y en la Regla 68(F), la Parte que desee apelar de una decisión contra la que se pueda interponer un recurso de apelación de pleno derecho deberá presentar una apelación dentro de los siete días siguientes a la presentación de la decisión impugnada. La Parte contraria deberá presentar una respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación del recurso. El recurrente podrá presentar una réplica dentro de los cuatro días siguientes a la presentación de la respuesta.

(B) Cuando se haya concedido una certificación conforme a las Reglas 79 (C) o 80(B), la Parte a la que se le haya concedido la certificación presentará un recurso dentro de los siete días siguientes a la presentación de la decisión de certificación. La Parte contraria presentará una respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación del recurso. El recurrente podrá presentar una réplica dentro de los cuatro días siguientes a la presentación de la respuesta.

(C) En caso de que:

  • (i) el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) no estuviera presente o representado cuando se pronunció la decisión, los plazos prescritos en virtud de esta Regla para presentar una apelación o una notificación de apelación se contarán a partir de la fecha en que el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) sea notificado de la decisión;
  • (ii) la Sala de Primera Instancia o el Juez Único haya indicado que se dictará una decisión escrita, los plazos previstos en esta Regla para la presentación de un recurso o una notificación de apelación correrán a partir de la presentación de la decisión escrita.

Regla 133 Notificación de apelación

La parte que desee apelar una sentencia deberá, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la resolución escrita, presentar una notificación de apelación, exponiendo los motivos. El recurrente deberá también identificar el auto, la decisión o la sentencia impugnada con referencia específica a la fecha de su presentación, y/o la página de la transcripción, e indicar el contenido de los errores alegados y la reparación solicitada. La Sala de Apelaciones podrá, si se demuestra una causa justificada mediante una moción, autorizar una variación de los motivos del recurso.

(A) Un Estado directamente afectado por una decisión interlocutoria de una Sala de Primera Instancia podrá, en el plazo de quince días a partir de la fecha de la decisión, presentar una solicitud de revisión de la decisión por parte de la Sala de Apelaciones.

(B) La Parte a cuya petición la Sala de Primera Instancia haya emitido la decisión impugnada será oída por la Sala de Apelaciones. La otra Parte podrá ser oída si la Sala de Apelaciones considera que los intereses de la justicia así lo exigen.

(C) La Sala de Apelaciones podrá suspender en cualquier momento la ejecución de la decisión impugnada.

Regla 135 Juez de Pre-Apelación

(A) El Presidente de la Sala de Apelaciones podrá designar de entre sus miembros a un Juez responsable de las diligencias previas a la audiencia (el “Juez de Pre-Apelación”).

(B) El Juez de Cuestiones Previas a la Apelación velará por que el procedimiento no se retrase indebidamente y adoptará todas las medidas relacionadas con cuestiones de procedimiento, incluida la emisión de decisiones, órdenes e instrucciones con miras a preparar la causa para una vista justa y rápida.

Expediente de apelación

Hay dos reglas aplicables:

-Regla 136 Expediente de apelación El expediente de apelación consistirá en el expediente del juicio, certificado por el Secretario.

– Regla 137 Copias del expediente El Secretario hará un número suficiente de copias electrónicas del expediente de la apelación para uso de los Magistrados de la Sala de Apelaciones y de las Partes.

Regla 138 Escrito del apelante

(A) El escrito del apelante, en el que se expondrán todos los argumentos y las autoridades, se presentará en el plazo de setenta y cinco días a partir de la presentación del escrito de apelación de conformidad con la regla 133. Cuando se limite a la sentencia, el escrito del apelante se presentará dentro de los treinta días siguientes a la presentación del escrito de apelación de conformidad con la regla 133.

(B) Cuando el fiscal sea el apelante, el fiscal deberá hacer una declaración en el escrito del apelante de que se ha completado la divulgación con respecto al material disponible para el fiscal en el momento de presentar el escrito.

Regla 139 Escrito del demandado

(A) El escrito del demandado de argumentos y autoridades se presentará dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación del escrito del apelante. Cuando se limite a la sentencia, el escrito del demandado se presentará dentro de los treinta días siguientes a la presentación del escrito del apelante.

(B) Cuando el Fiscal sea el Demandado, el Fiscal deberá hacer una declaración en el escrito del Demandado de que se ha completado la divulgación con respecto al material disponible para el Fiscal en el momento de presentar el escrito.

Regla 140 Escrito de réplica

El recurrente podrá presentar un escrito de réplica dentro de los quince días siguientes a la presentación del escrito del demandado. Cuando se limite a la sentencia, se presentará un escrito de réplica dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito del demandado.

Regla 141 Fecha de la audiencia

Una vez transcurridos los plazos de presentación de los escritos previstos en las reglas 138, 139 y 140, la Sala de Apelaciones fijará la fecha de la audiencia y el Secretario la notificará a las partes.

Regla 142 Pruebas adicionales

A) Las partes podrán solicitar mediante moción la presentación de pruebas adicionales ante la Sala de Apelaciones. Dicha moción deberá identificar con claridad y precisión la constatación de hecho específica realizada por la Sala de Primera Instancia a la que se dirige la prueba adicional, y deberá ser notificada a la otra Parte y presentada ante el Secretario a más tardar treinta días después de la fecha de presentación del escrito de contestación, a menos que se demore por causa justificada o, tras la audiencia de apelación, por razones convincentes. La Parte contraria deberá presentar una respuesta en un plazo de treinta días a partir de la presentación de la moción. La Parte actora podrá presentar una réplica dentro de los catorce días siguientes a la presentación de la respuesta.

(B) Cualquier Parte afectada por la moción podrá presentar material de refutación. Las partes podrán presentar escritos complementarios sobre el impacto de las pruebas adicionales dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de material de refutación, si no se presenta dicho material; o si se presenta material de refutación, dentro de los quince días siguientes a la decisión sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de dicho material.

(C) Si la Sala de Apelaciones considera que las pruebas adicionales no estaban disponibles en el juicio y son pertinentes y creíbles, determinará si podrían haber sido un factor decisivo para llegar a la decisión en el juicio. Si podría haber sido un factor decisivo, la Sala de Apelaciones considerará las pruebas adicionales y cualquier material de refutación junto con las que ya constan en el expediente para llegar a una sentencia definitiva de conformidad con la regla 144. Cuando la Sala de Apelaciones considere que la prueba estaba disponible en el juicio, podrá admitirla siempre que la parte recurrente pueda demostrar que su exclusión supondría un error judicial.

(D) La Sala de Apelaciones podrá decidir la moción antes de la audiencia de apelación, o en el momento de la audiencia de apelación. Podrá decidir la moción con o sin una audiencia oral.

(E) Si varios acusados son partes en la apelación, las pruebas adicionales admitidas en nombre de cualquiera de ellos se considerarán con respecto a todos ellos, cuando sean pertinentes.

Regla 143 Procedimiento acelerado de apelación

(A) Una apelación, que no sea una apelación contra una sentencia, podrá ser resuelta de manera expedita sobre la base del acta original de la Sala de Primera Instancia. Las apelaciones podrán resolverse enteramente sobre la base de escritos.

(B) Las Reglas 136 a 141 no se aplicarán a estas apelaciones.

(C) El Juez Presidente, tras consultar a los miembros de la Sala de Apelaciones, podrá decidir no aplicar la Regla 144(D).

Regla 144 Sentencia en apelación

A) La Sala de Apelaciones dictará sentencia sobre la base del expediente en apelación junto con las pruebas adicionales que haya admitido.
(B) La sentencia será dictada por la mayoría de los Jueces. Irá acompañada o seguida lo antes posible de un dictamen motivado por escrito, al que podrán adjuntarse dictámenes separados o discrepantes.

(C) En circunstancias apropiadas, la Sala de Apelaciones podrá ordenar que el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) sea juzgado nuevamente ante una Sala de Primera Instancia designada por el Presidente.

(D) La sentencia será pronunciada en público por la Sala de Apelaciones o por un Juez de la misma, en una fecha que se habrá notificado a las Partes y a los Abogados y en la que éstos tendrán derecho a estar presentes.

Regla 145 Situación del acusado tras la apelación

A) La sentencia dictada por la Sala de Apelación se ejecutará inmediatamente.
(B) Cuando el acusado no esté presente cuando deba dictarse la sentencia, ya sea por haber sido absuelto de todos los cargos o como resultado de una orden dictada de conformidad con la regla 68, o por cualquier otro motivo, la Sala de Apelaciones podrá dictar su sentencia en ausencia del acusado y podrá ordenar la detención o la entrega del acusado al Mecanismo.

Recurso de apelación

Recurso de apelación, petición que realiza una de las partes del proceso, solicitando el nuevo examen de un asunto sobre el que ya ha recaído una resolución que le resulta perjudicial y que pretende sea sustituida por otra.
Entre las Líneas
En el recurso de apelación se impugna una sentencia ante el juez superior jerárquico del que dictó la decisión impugnada, característica por la cual se califica a este recurso de apelación.

Recurso de Apelación

En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre recurso de apelación examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:

Concepto de Recurso de Apelación

Para una definición alternativa y conceptos relacionados de recurso de apelación, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.

Modalidades

Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.

Presupuestos

Aquí se analizan los presupuestos procesales de recurso de apelación.

Requisitos de Recurso de Apelación

Efectos de Recurso de Apelación

Se analizan aquí los efectos legales que tiene recurso de apelación.

Tratamiento Procesal de Recurso de Apelación

Junto a recurso de apelación, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.

El Recurso de Apelación en Derecho español

El recurso de apelación se regula en el capítulo III, título IV, libro II de la LEC y se divide, a su vez, en dos secciones: la primera contiene las disposiciones generales y la segunda regula la sustanciación del recurso.

Se trata de un recurso ordinario por lo que la ley no tasará los motivos por los que puede interponerse (como sí hace, como veremos en la parte correspondiente, en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). De tal forma que, el único motivo que debe aducir el litigante para recurrir en apelación, se limita al previsto en el artículo 448 LEC: que la resolución le afecte desfavorablemente.

CUESTIÓN

¿El litigante absuelto de la demanda podría hacer uso del recurso de apelación al entender que debe resolverse en el mismo sentido que en la sentencia objeto de recurso, pero con distintos fundamentos jurídicos?

No, así lo declara la Sala del Tribunal Supremo que en su sentencia n.º 44/2020, de 22 de enero. ECLI:ES:TS:2020:103 , haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala respecto del recurso de apelación, manifiesta que no cabe la posibilidad de que quien ha sido absuelto en la demanda pueda formular recurso de apelación contra la sentencia que le resultó favorable para que “… en definitiva, se resuelva lo mismo por distintos fundamentos (artículo 456 LEC)”.

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal).

CUESTIÓN

Si a través del recurso de apelación el tribunal ad quem tiene potestad para la “revisión plena”, ¿puede valorar de forma diferente al juzgador a quo la prueba practicada en la instancia?

No de forma absoluta. Es jurisprudencia reiterada que, aunque el objeto de la apelación es la revisión de plena, la revisión fáctica se encuentra limitada: solo podrá declararse el error en la valoración de la prueba si esta resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Debiendo tenerse en cuenta que “el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera sentencia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación”. (SAP de Toledo n.º 360/2015, de 10 de noviembre de 2005. ECLI:ES:APTO:2005:985 , por el que se desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad señalando la Sala que, en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que, en el concreto caso de autos, se afirma no haber sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda.)

Esta configuración del recurso de apelación se proclama en el artículo 456.1 de la LEC que dispone que el tribunal de apelación dictará sentencia “mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el Tribunal de apelación”.

Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 315/1994, de 21 de noviembre de 1994, que las únicas limitaciones que se encontrará el tribunal o juzgado de apelación serán los siguientes principios:

  • «Reformatio in peius»: Modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado.
  • «Tantum devolutum quantum apellatum»: Imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En relación con dichas limitaciones se pronunciaba de nuevo la Sala del Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 41/2008, de 11 de febrero, manifestándose, de nuevo, a este respecto conforme sigue:

“Este Tribunal Constitucional tiene asentado el reconocimiento a la plenitud de jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 c); 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por la partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes”.

Resoluciones recurribles y competencia

Se pueden recurrir en apelación, por disposición del artículo 455.1 de la LEC, las siguientes resoluciones:

Sentencias

Son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía si esta no supera los 3.000 euros.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal modificó la LEC y, entre otras medidas, introdujo dicha excepción con la finalidad de limitar el uso de la apelación, por ser en muchas ocasiones abusivo e innecesario.

Autos

A tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC, son recurribles en apelación, los autos definitivos, así como aquellos autos no definitivos que la ley señale expresamente. Así, por ejemplo, será recurrible en apelación el auto que acuerda la suspensión del proceso prejudicialidad civil, en virtud del artículo 43 de la LEC, que dispone: “contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación”.

A este respecto cabe reseñar que, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 455 de la LEC, gozarán de tramitación preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

CUESTIONES

1.- ¿Qué recursos se pueden interponer contra los autos no definitivos dictados en el proceso civil?

Contra los autos no definitivos puede interponerse recurso de reposición ante el mismo tribunal que lo dictó. Sin que quepa interponer contra estos recurso de apelación salvo que, tal y como estipula el artículo 455.1 de la LEC, la ley lo prevea expresamente para el auto particular de que se trate.

2.- ¿A qué órgano le corresponde la competencia para el conocimiento del recurso de apelación?

La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales. Conocerán del recurso de apelación los Juzgados de Primera Instancia cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido mientras que las Audiencias Provinciales lo harán cuando las resoluciones recurribles hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

Procedimiento

a) Interposición del recurso de apelación

El fin del recurso de apelación es la revocación de un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley de Enjuiciamiento Civil y que pasamos a enumerar seguidamente, se practique ante el tribunal de apelación. Para ello, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente a aquel en que se notificó la resolución que se pretende recurrir debiendo interponerse ante el tribunal o juzgado que haya dictado la resolución que se recurre.

En relación con el contenido del recurso, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  • Deberá citarse la resolución objeto de apelación e indicarse los concretos pronunciamientos que se impugnan.
  • Deberán formularse las alegaciones en que se base la impugnación.
  • Prueba documental: véase más abajo.
  • Solicitud de pruebas: véase más abajo.
  • Si se alegan infracciones de normas o garantías procesales en la primera instancia:

Respecto a este último punto:

  • El escrito de interposición deberá citar las que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida.
  • Será necesario acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

Prueba Documental

Respecto a la prueba documental, con el recurso de apelación no se produce un nuevo proceso sobre los hechos enjuiciados, si no una revisión de lo actuado, de la prueba ya practicada, por lo que, con carácter general no podrán aportarse nuevas pruebas.

No obstante, el artículo 460 de la LEC, prevé una serie de supuestos excepcionales en que podrá presentarse o solicitarse prueba.

Así, al escrito de interposición pueden acompañarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC, si no han podido aportarse en la primera instancia, y que se concretan en los siguientes:

  • Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
  • Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
  • No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del artículo 265 de la LEC.

Solicitud de pruebas

El párrafo segundo del artículo 460 de la LEC, faculta la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia en los siguientes casos:

  • Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
  • Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales conforme al artículo 435 de la LEC.
  • Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
  • Toda la prueba que convenga a derecho del demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia.

En relación a esto, el Art. 460,2.1 LEC permite, observa la STS n.º 1157/2008, de 15 de diciembre, “pedir la práctica de la prueba en segunda instancia en relación con aquellas que “hubiesen sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista”. De los hechos relatados en el Fundamento anterior, se concluye que la parte ahora recurrente cumplió con los requisitos formales exigidos en este artículo. Sin embargo, la recurrente se refiere a pruebas cuya relevancia resulta sustancial para el pleito, es decir aquellas que hubiesen dado lugar a una decisión diferente si su práctica hubiese sido admitida. Para ello de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha venido declarando en relación al antiguo Art. 862 LEC/1881 , se requiere que los hechos se hayan producido posteriormente al comienzo del plazo para dictar sentencia o que se trate de hechos que aun habiendo sucedido antes, la parte justifique haberlos conocido con posterioridad. Todo ello, porque en apelación aparece limitada la posibilidad de practicar prueba y la ley sólo la permite en los casos excepcionales previstos en el Art. 460 LEC/2000″.

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Por último, cabe advertir que la disposición adicional 15.ª de la LOPJ establece la obligación de consignar un depósito para interponer recursos, que en el caso del de apelación asciende a 50 euros (apartado tercero, letra b).

Admisión del recurso y efectos

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el letrado de la Administración de Justicia examinará en el plazo de tres días si la resolución es recurrible y el recurso se ha presentado dentro de plazo. Si es así, dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.

También dará trámite a las partes, en su caso, para que puedan subsanar defectos no esenciales, de conformidad con el artículo 231 de la LEC.

Si el letrado de la Administración de Justicia considera que puede existir alguna causa de inadmisión, lo pondrá en conocimiento del juez para que se pronuncie sobre la misma, quien adoptará una de las siguientes decisiones:

  • Admisión, en cuyo caso dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso. Como es obvio, contra esta resolución tampoco cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.
  • Inadmisión, en cuyo caso resolverá mediante auto. Frente al mismo podrá interponerse recurso de queja.

En cuanto a los efectos de la admisión del recurso de apelación, debemos advertir que esta tendrá efectos suspensivos de la sentencia si el recurso se interpone contra sentencias estimatorias de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución provisional, en virtud del título II, libro III de la LEC.

En sentido contrario, carece de efectos suspensivos el recurso de apelación que se interponga contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos definitivos, sin que pueda actuarse, como reza el artículo 456.2 de la LEC, en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Resolución de la apelación

El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

La resolución debe dictarse respetando los siguientes plazos:

  • Si se hubiese celebrado vista, se dictará dentro de los diez días siguientes a su terminación.
  • Si no se hubiese celebrado vista, se dictará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal de apelación.

No obstante lo anterior, se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.

En todo caso esta decisión sobre suspensión se debe adoptar de forma motivada, previa audiencia de las partes, y contra la misma cabe recurso de reposición.

Dicha resolución de suspensión se notificará al órgano administrativo, quien, a su vez, notificará al tribunal de apelación la resolución a fin de levantar la suspensión y resolver sobre el asunto.

La resolución debe respetar el principio de congruencia, en tanto que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

Asimismo, deberá respetar la prohibición de «reformatio en peius», sin que pueda perjudicar al apelante a menos que se estime la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado. En este sentido, en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 327/2018, de 30 de mayo, y n.º 242/2019, de 24 de abril, este órgano judicial pone de manifiesto que el apartado quinto del artículo 465.5 de la LEC, ha de entenderse como en el sentido de que “el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones”.

En caso de que el recurso de apelación tuviese su fundamento en la infracción de normas o garantías procesales caben distintas posibilidades:

  • Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación si estima el recurso, revocará la sentencia y resolverá acto seguido sobre las cuestiones objeto del proceso.
  • Si la infracción procesal alegada se hubiese cometido antes de dictar sentencia, esta puede ser determinante de nulidad relativa o radical.

Si la infracción determinase la nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el tribunal dictará providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se encontrasen al momento de producirse la infracción.

Si, por el contrario, el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia, el tribunal concederá un plazo no superior a diez días para su subsanación, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuese subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

Recursos

El artículo 466 de la LEC, relativo a los recursos contra las resoluciones de la apelación, se encuentra sin aplicación por disposición del apartado segundo de la disposición final 16.ª de la LEC, que establece un régimen provisional en tanto no se atribuya la competencia para resolver del recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas.

Mientras permanezca vigente este sistema, solo podrán recurrirse a través de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos anteriores, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo establecido en el artículo 488 de la LEC.

En relación con las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, no cabe de nuevo este recurso si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de las que fueron objeto en el primer recurso.

Admisión de pruebas y vista

Recibidos los autos por el tribunal, si se hubiesen aportado nuevos documentos o se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

La vista se celebrará en los siguientes casos:

Si se hubiese admitido la práctica de prueba.
Si lo hubiese solicitado alguna de las partes, se acordará mediante providencia.
Si el tribunal lo considerase necesario, en cuyo caso también lo declarará mediante providencia.

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El letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal en el artículo 443 de la LEC.

¿Qué ocurrirá si el apelante no compareciere al emplazamiento al que hace alusión el artículo 463 de la LEC?

Conforme a lo dispuesto en el precepto referido, el apelante tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal competente para resolver la apelación. Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

Datos verificados por: Cambó

Aspectos Tributarios de Recurso de apelación

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Recurso de apelación: Más Entradas sobre Derecho Aduanero

Recurso de apelación: Bibliografía de Derecho Aduanero

  • Carvajal, M. “Derecho Aduanero”. 14ª ed. México, D.F., México: Porrúa, 2007.
  • Carlos Anabalon Ramirez. “El Derecho tributario Aduanero”. Revista tributación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Año I V. Volumen I V. Número 13 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buenos Aires.
  • Ricardo Xavier Basaldua, “Introducción Al Derecho Aduanero: Concepto y Contenido”, Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, 1988.
  • Rocio Beltran Marquez, “El Contrabando Como Delito Aduanero”, Tesis-UMSA, La Paz, Bolivia: s.p.e. 1995.
  • Pedro Fernández Lalanne, “Derecho Aduanero”, Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1966.
  • Jose Luis Tosi, “Diccionario De Derecho Aduanero (Ley 22.415)”, Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1994.

Recursos

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Véase También

  • Recurso
  • Recurso de amparo
  • Recurso de apelación
  • Recurso de apelación
  • Recurso de apelación
  • Recurso de casación
  • Recurso de queja
  • Recurso de reposición
  • Recurso de revisión
  • Recurso de revisión
  • Recursos

Bibliografía

  • Voz “Recurso de Apelación” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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