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Instrumentos Internacionales relativos al Lavado de Dinero

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Instrumentos Internacionales relativos al Lavado de Dinero

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

La comunidad internacional se ha dotado de un gran número de estos instrumentos, tanto a escala global como regional, de los cuales aquí solo se dará cuenta de los más importantes. Como afirma ABEL SOUTO en “El blanqueo de dinero en la normativa internacional” [Santiago de Compostela, 2002, pág. 41] “si bien no puede afirmarse que el blanqueo de dinero constituya un fenómeno nuevo, novedosa sí resulta la preocupación que semejante problema ha suscitado en el ámbito internacional. No es de extrañar, por tanto, que lugar común a la mayoría de los escritos sobre el blanqueo sea destacar su carácter transnacional, mundial (o global) o internacional”

Los instrumentos internacionales relativos al blanqueo de activos incluye las recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. La Convención de las Naciones Unidas sobre drogas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 fue uno de los primeros instrumentos globales, y cuyo artículo 3º imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico. Tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE), dando lugar, por ejemplo, a los arts. 301 a 304 del Código Penal español de 1995.

Con posterioridad la acción preventiva internacional contra el lavado de activos continuó con la Declaración política y Plan de acción contra el Blanqueo de dinero de 10 junio de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio de las Naciones Unidas para la Reprensión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, la Convención de Palermo, o Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, las Recomendaciones del GAFI (grupo de acción financiera internacional), la Convención de la ONU contra la Corrupción de 31 de octubre de 2003 y el Convenio del Consejo de Europa (Convenio de Estrasburgo) de 16 de mayo de 2005, relativo al decomiso de los efectos del delito, entre otros.

Y en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco del Consejo de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la Decisión Marco del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los efectos del delito, el Reglamento 1889, relativo a los controles sobre la entrada y salida de dinero en efectivo de la Comunidad, la Directiva 2005/60/CE, sobre prevención del blanqueo, etc.

Blanco Cordero en su libro “El delito de blanqueo de capitales” [Navarra, 2013] observa que la “necesidad de recurrir a la cooperación internacional radica en que nos encontramos en una era en la que el Estado, de base eminentemente territorial, está siendo eclipsado por actores no territoriales, tales como corporaciones multinacionales, movimientos sociales transnacionales y organizaciones intergubernamentales. Es más, incluso en algunos países la autoridad del Estado está siendo suplantada por el crimen organizado, fundamentalmente ligado al narcoterrorismo.” Debido a todo ello, continúa, “los problemas criminales han sido considerados como una
prioridad en la política internacional. Estos problemas criminales surgen frecuentemente de redes
internacionales que operan fuera del control de la soberanía de una nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La naturaleza de estas redes
hace difícil a una nación actuar unilateralmente para combatir estos problemas.Entre las Líneas En este contexto, la
cooperación internacional representa una nueva fuente en el arsenal policial internacional, que aporta
soluciones internacionales a problemas internacionales. De esta forma se promueve el espíritu
cooperativo que mejora lo que se ha denominado «soft power» [poder blando] entre las naciones.” También señala que “la doctrina internacional destaca el surgimiento de un «régimen internacional» tendente a regular el problema del blanqueo de capitales, fundamentalmente en el área europea. […] Por eso, se dice que para combatir el blanqueo de capitales de manera efectiva, los regímenes internacionales han de ser flexibles, estables, capaces de tomar decisiones, gastar recursos, adoptar normas, proporcionar asistencia judicial y otras formas de cooperación internacional en materia penal.”

Normativa de Naciones Unidas sobre Lavado de Activos

La normativa de las Naciones Unidas sobre Lavado de Activos [véase] incluye, en primer lugar, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, vigente desde el 11 de noviembre de 1990.

Esta Convención, bautizada como “Convención de las Naciones Unidas contra
el tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y sustancias sicotrópicas de 1988” – también es
conocida como Convención de Viena pues fue finalizada en el centro de conferencias de
Neue Hofburg, en Viena.Entre las Líneas En su redacción han participado 106 países miembros, lo que
demuestra la relevancia que ha alcanzado y la trascendencia mundial (o global) de su texto y por
ello fue redactado también en español, idioma oficial, así como en inglés, francés, ruso,
árabe y chino (conforme dispone su artículo 33). El instrumento entró en vigor en
España el día 11 de noviembre de 1990 al haberse depositado el instrumento de ratificación
el 13 de agosto de 1990.

▷ En este Día de 20 Mayo (1902): Independencia de Cuba
Tal día como hoy de 1902, Cuba consigue su independencia de Estados Unidos, que había tomado el control de la isla en 1899 tras derrotar a España en la guerra hispano-estadounidense. Bajo la nueva constitución cubana, Estados Unidos conservó el derecho a intervenir en los asuntos cubanos y a supervisar sus finanzas y relaciones exteriores. En virtud de la Enmienda Platt, Estados Unidos arrendó a Cuba la base naval de la bahía de Guantánamo. Justamente 100 años más tarde de la independencia cubana, Timor Oriental se independiza oficialmente. (Imagen de wikimedia: Izado de la bandera cubana en el Palacio del Gobernador General a mediodía del 20 de mayo de 1902).

Autor: Cambó

Directivas de la Unión Europea

Nota: sobre este particular, véase la entrada sobre las Directivas en Blanqueo de Capitales en la Enciclopedia del Derecho.

Instrumentos de Centroamérica

Aquí cabe incluir el mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Modelo de Legislación sobre el Blanqueo de Dinero y el Decomiso en Materia de Drogas del Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de noviembre de 1995;

Los principios y propósitos establecidos en el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica, suscrito el 15 de diciembre de 1995;

Los propósitos para los cuales fue creada la Comisión Centroamericana Permanente para la Erradicación de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), como un órgano especializado dentro de la estructura del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA);

Igualmente, la Declaración Final del Segundo Foro de Presidentes de los Poderes Legislativos de Centroamérica (FOPREL), reunidos en la ciudad de Panamá, los días 11 y 12 de abril de 1996, que propicia la aprobación de los instrumentos legales pertinentes de esta materia;

El compromiso asumido por los Gobiernos de los países centroamericanos, contenido en las declaraciones conjuntas de las Reuniones de Jefes de Estado y de Gobierno de México y Centroamérica, en Tuxtla Gutiérrez I y II, celebradas, la primera en México el 11 y 12 de enero de 1991 y la segunda, en Costa Rica, los días 15 y 16 de febrero de 1996;

Las iniciativas conjuntas del Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (OEA-CICAD), de la Comisión Centroamericana Permanente para la Erradicación de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), y del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), que condujeron a la creación del Centro Regional para el Desarrollo y la Cooperación Jurídica en América Central (CEDEJU), en materia de control de la producción y tráfico de drogas.

CUMBRE DE PRESIDENTES CENTROAMERICANOS
Panamá, República de Panamá, 12 de julio de 1997

CONVENIO CENTROAMERICANO
PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS CON
EL TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS

Artículo 2
Delitos de Lavado y de activos, relacionados con el tráfico Ilícito de drogas y delitos conexos

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes conductas:

1) Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de estos delitos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

2) Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), sustancias psicotrópicas o delitos conexos.

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3) Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), sustancias psicotrópicas o delitos conexos o de la participación en uno de esos delitos. […]

De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando tales delitos sean cometidos por funcionarios y empleados públicos.

Artículo 4
Medidas Cautelares sobre los Bienes, Productos o Instrumentos

De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Artículo 5
Decomiso de Bienes o Instrumentos

Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de dinero, relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 9
Bienes, Productos o Instrumentos de Delitos Cometidos en el Extranjero

Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier medida cautelar relativos a los bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, aplicables a delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos contra las leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse cometido en su jurisdicción también fuesen considerados como tales.

Artículo 15
Responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera y de las que realicen Actividades Financieras

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades -financieras, a que se refiere el Artículo 10 de este Convenio, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, participen en delitos de lavado, tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, estarán sujetos a sanciones más graves que las aplicables a particulares ajenos a estas entidades.

Estas entidades serán responsables, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, por los actos de su personal, funcionarios, ‘directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, participen en la comisión de un delito previsto en el Artículo 2 de este Convenio.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles a las personas indicadas en el párrafo anterior en relación con los delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, las entidades a que se refiere el Artículo 10 antes referido, serán responsables de acuerdo con el derecho interno de cada país, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Convenio.

Artículo 18
Cooperación Internacional

Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, conforme a este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de este Convenio.

Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía diplomática una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado Parte para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a violaciones de este Convenio.

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