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Internacionalistas

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Los Internacionalistas

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Contexto

Los grandes cambios acontecidos en la sociedad internacional tras la Primera Guerra Mundial no podían quedar sin reflejo en la doctrina. El papel de ésta, por otro lado, se vio realzado por el hecho de que el artículo 38, párrafo 1b del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, incluya entre las fuentes a aplicar, «la doctrina de los publicistas más cualificados de las diversas naciones, como medio auxiliar (secundario, subordinado)
de determinación de las reglas de Derecho». Es cierto que esta disposición no hacía sino codificar la costumbre, pero la referencia expresa, en el estatuto del primer tribunal de justicia internacional, al papel histórico que, en efecto, correspondía a la doctrina, tenía su importancia.

Autor: Cambó

Los Internacionalistas

La Doctrina Occidental

El nuevo hecho en la ciencia jurídica internacional tras la Primera Guerra Mundial es una mayor diversidad de corrientes. El positivismo perdió su anterior posición preponderante. El Derecho natural conoció uno de esos retornos que jalonan su historia más que bimilenaria; se abrió paso una aproximación sociológica, así como una doctrina jurídica que se calificó como «pura». Voces que negaban al Derecho internacional su naturaleza jurídica continuaron haciéndose oír.

1. Tras Hobbes, Espinosa y Austin, entre muchos otros, el proceso entablado al Derecho internacional público fue, en particular, obra de juristas suecos vinculados a la escuela filosófica de Upsala, fundada por Axel Hágerstóm (1868-1939) y que se caracteriza por un objetivismo antifenomenalista y antimetafísico.

Para Anders Vilhelm Lundstedt(1882-1955), catedrático en Lundy des¬pués en Upsala, toda realidad jurídica supone un aparato coercitivo verificable empíricamente en el tiempo y en el espacio, que reacciona contra ciertas acciones contrarias al interés general. Semejante aparato no existe en la esfera internacional. Ahora bien, en este plano tanto como en el estatal, es el Derecho, es decir, el aparato coercitivo funcionando de forma objetiva, regular y verificable empíricamente, lo que crea la comunidad y no la comunidad quien crea al Derecho. La Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial) hubiera podido ser un punto de partida para el establecimiento de una comunidad internacional; no lo fue, según Lundstedt, porque en lugar de servir al interés general de la humanidad se convirtió en instrumento de los intereses generales de los Estados vencedores.Entre las Líneas En cuanto a lo que se denomina pomposamente «ciencia del derecho internacional», ésta maneja ficciones, cuando no encubre hipócritamente objetivos nacionales egoístas [“Superstition or Rationality in Action for Peace?, Londres, 1925].

Volvemos a encontrar lo esencial de este pensamiento en el discípulo de Lundstedt, Karl Olivecrona (1897-1980), de la Universidad de Lund. Lo que, según Olivecrona, define el orden jurídico es el monopolio y la reglamentación del uso de la fuerza sobre un territorio dado, monopolio y reglamentación de los que se carece frente a los Estados. [rtbs name=”mundo”] Cabe hablar ciertamente de un Derecho internacional en el sentido de un conjunto de normas referidas a las relaciones interestatales, que provienen de la tradición, de la costumbre o de tratados y que tienen, por lo demás, una importancia práctica evidente.Si, Pero: Pero no pueden aspirar al rango de normas jurídicas, porque son incapaces de motivar eficazmente la conducta de aquéllos que, en cada Estado, ostentan el poder.Entre las Líneas En tal situación, no queda otra alternativa que el establecimiento de una organización superior a los Estados y capaz de monopolizar el uso de la fuerza, a expensas de la actual soberanía absoluta de los Este dos.

El jurista húngaro Félix Somló (1873-1920), catedrático en Budapest, se aproxima a Austin en su análisis del Derecho internacional público3. A los ojos de este positivista que acabó como neokantiano, el Derecho es el conjunto de «normas de un poder supremo, permanente y extenso, comúnmente obedecido». Se sigue de ello que las normas del autodenominado Derecho inter¬nacional no poseen ese rango: son relativamente poco numerosas, se observan de forma sumamente irregular y son expresión de un poder inestable, constitui¬do en el fondo por el concierto de las grandes potencias. Preguntándose acerca de la naturaleza de tales normas, Somló afirma que se asemejan a la cortesía internacional, la comitas gentium, o también a las normas denominadas con¬vencionales (Somló interpreta en este sentido la positive morality de Austin).

Puntualización

Sin embargo, prefiere finalmente considerarlas como normas aparte, sui generis, «normas internacionales o supranacionales».

De análisis como el de Félix Somló a una concepción del Derecho inter¬nacional como un derecho imperfecto o en formación, no había más que un paso, que se dio desde puntos de partida diversos, por autores no menos diferentes. Para Walter Burckhardt (1871-1939), natural de Basilea que enseñó en Berna, y que puso fin trágicamente a su vida al estallar la Segunda Guerra Mundial, el Derecho internacional no puede ser un derecho perfecto. Carece, en efecto, de:

a) positividad, dado que solo es positivo el derecho establecido por una autoridad competente, que está ausente en el plano internacional; b) coercitividad, desde el momento en que ésta presupone también una autoridad competente; c) unidad sistemática de sus normas.

Burckhardt distingue el problema de la naturaleza jurídica del Derecho internacional del de su validez. La existencia de un Derecho entre los Estados es un postulado de la razón; pero no se trata de un Derecho positivo, porque no se apoya sobre una orga¬nización; es un derecho subjetivo y convencional.

Sir Hersch Lauterpacht (1897-1960), jurista inglés de origen polaco, retoma la idea de la imperfección del Derecho internacional en su libro The Function of Law in the International Community (Oxford, 1933) y el curso que impartió cuatro años después en La Haya sobre las «normas generales del derecho de la paz». Nacido en Zolkiew en Galitzia, formado en las Universidades de Lwow y Viena, después en la London School of Economics y catedrático en Cambridge (1938-1955), su elaboración, lúcida y precisa, se distingue por la preocupación de extraer el mejor partido científico y práctico de la constatación de tal imperfección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ciertamente cabe defender, escribe Lauterpacht, la naturaleza jurídica del Derecho internacional recurriendo a la analogía con el Derecho de las sociedades primitivas, en particular, por el papel que allí desempeña la autodefensa; pero esta comparación no es adecuada para cualificar al Derecho de gentes en su pretensión de regir las relaciones de esas sociedades altamente evolucionadas que son los Estados modernos. «La naturaleza jurídica del Derecho internacional no puede justificarse más que obligándola a entrar en el marco de la concepción general del Derecho, basada en la experiencia jurídica de los Estados modernos, que constituyen la comunidad internacional, así como a condición de admitir que es un Derecho imperfecto en vías de transformarse en Derecho evolucionado, similar al que existe en el interior del Estado».

2. La doctrina positivista, predominante en el período anterior, había tratado de basar el Derecho internacional en la voluntad del Estado, recurriendo a fórmulas como el «Derecho estatal externo» (debida a Hegel), la autolimitación del Estado (G. Jellinek) o la Vereinbarung (H. Triepel). La debilidad de tales construcciones para asegurar al Derecho internacional una validez objetiva inspiró, en el ámbito del propio positivismo, las tentativas de supe¬ración del voluntarismo puro. La de más empeño fue sin duda la de Dionisio Anzilotti (1867-1950), autor de un Corso di diritto internazionale. Aunque el tomo I es de 1912, reeditado, ejerció una gran influencia a lo largo de la posguerra. Anzilotti funda el Derecho internacional sobre el principio pacta sunt servanda, concebido no como un resultado de la costumbre, sino como un principio a priori, un valor absoluto, un axioma no susceptible de ser demos¬trado jurídicamente, pero que sirve de criterio formal para diferenciar las normas jurídicas de todas las demás, dándoles un sentido. Al decir esto, Anzilotti había trascendido el positivismo.

Aun cuando en sus comienzos tuviera una afinidad con el positivismo por su cuidado en no atenerse más que al Derecho positivo, la vía seguida por Hans Kelsen (1881-1973) fue muy diferente. Nacido en Praga, Kelsen se formó en Viena, Heidelberg y Berlín y enseñó en Viena, antes y después de la caída de la Doble Monar¬quía. Le fue encomendado el proyecto de constitución de la República de Austria. Desde 1929 hasta 1940 enseñó sucesivamente en Colonia (1929-193 3), de donde fue apartado con la llegada del nacionalsocialismo, en Ginebra (1933-1936), en Praga (1936-1938), en las horas dramáticas de la crisis de los Sudetes y de la ocu¬pación alemana. Kelsen optó entonces por la emigración a los Estados Unidos, donde, tras una estancia de tres años en el Law College de Harvard, se convirtió en profesor de la Universidad de California, en Berkeley (1943-1973). Su obra, muy abundante, encuentra su formulación global en la «teoría pura del Derecho» (Reine Rechtslehré) de 1934, que revisará concienzudamente a lo largo de decenios.

Para Kelsen la validez de una norma jurídica no depende de una voluntad, sino de otra norma jurídica de la que se deriva. El orden jurídico se concibe, en efecto, como una pirámide escalonada, en la que cada norma recibe su validez de la norma superior.Entre las Líneas En la cúspide de la pirámide se sitúa la «norma fundamental» (Grundnorní), que condiciona la unidad del sistema.Si, Pero: Pero la norma fundamental no puede formar parte del sistema de normas jurídicas, puesto que constituye precisamente su presupuesto: es una norma hipotética una hipótesis científica destinada a garantizar la unidad del orden jurídico. No ocurre de otra forma en las normas internacionales. La cuestión se plantea entonces en saber si la norma fundamental debe situarse en el Derecho interno o en el internacional, es decir, si el monismo jurídico debe ser con predominio del Derecho interno o del Derecho internacional. Al comienzo, Kelsen sostuvo que no era posible preferir a una u otra por razones jurídicas y que solo una decisión de índole política o ideológica podía determinarlo. Más tarde, en cambio, sostuvo que había que considerar el orden jurídico internacional superior al orden jurídico interno por razones estrictamente jurídicas. Finalmente retornó, en las últimas formulaciones de su Doctrina, a su primer punto de vista. Habiendo admitido la primacía del Derecho internacional, el principio pacta sunt servanda ocupará el vértice de la pirámide normativa.

Por otra parte, Kelsen, al analizar el concepto dominante de Derecho internacional público, señala que lo que le distingue del Derecho interno de los Estados no es tanto el sujeto de sus normas como el modo de su elaboración: el primero nace de la colaboración de dos o varios Estados, y el segundo, de la acción de un solo Estado. El Derecho internacional puede regir directamente el comportamiento de los individuos, si bien confía en general esta tarea al orden jurídico estatal. La amplitud de la reglamentación jurídica internacional depende en definitiva de su desarrollo respecto al Derecho interno.

3.Entre las Líneas En Francia, la posición de Georges Scelle (1884-1961) es conscientemente antipositivista. Scelle aplica al Derecho internacional la doctrina jurídica de León Duguit y cabe calificarla de «Derecho natural biológico». Según Duguit y Scelle, el Derecho se basa en el hecho de la solidaridad, que supone una coerción natural biológica que los individuos están obligados a aceptar so pena de poner en peligro la cohesión social. La conciencia de esta necesidad convierte en imperativos las conductas que impone. El Derecho surge entonces como un imperativo social, que traduce una necesidad emanada de la solidaridad natural, a la que luego se suman consideraciones de justicia y de moral.Si, Pero: Pero la «traducción» de las exigencias de la solidaridad natural por las normas jurídicas positivas podrá ser más o menos adecuada.

Cabe asociar a la escuela sociológica francesa de Duguit y Scelle al jurista neerlandés Hugo Krabbe (1857-1936), que había formulado tesis próximas a las de Duguit en una obra sobre la idea moderna del Estado en 1919, así como al jurista y político griego Nicolás Politis (1872-1942).

Este grupo de autores se distingue también, a semejanza de Kelsen, por la nueva definición del Derecho internacional, fundada en el criterio, no de los sujetos que rige (los Estados y otros grupos sociales diferenciados), sino en el proceso de elaboración de sus normas, según que sea particular de cada Estado o que implique a varios de ellos a través de la costumbre internacional y los tratados; lo que permite reconocer la personalidad jurídica de los individuos. Tal como lo ha expresado Scelle en particular, el Derecho internacional puede, en principio, regir directamente la conducta de los particulares. El Estado es, ciertamente, la sociedad más integrada, pero, en definitiva, no es más que una sociedad entre otras, y teje relaciones humanas, individuales o intergrupales (estas últimas, estatales o no) por encima de sus fronteras, constituyendo sociedades internacionales parciales que culminan en una sociedad global o ecu-ménica, cuya regulación normativa es precisamente el Derecho internacional. Y, por tal razón, Scelle considera más adecuado para designarlo el término «Derecho de gentes», a condición de no tomar la palabra «gentes» en el sentido etimológico latino, que implica la idea de colectividad, sino en el sentido vulgar y corriente de los individuos, considerados aisladamente en cuanto tales, y colectivamente, como miembros de sociedades políticas o Estados.

4. La renovación de las doctrinas del Derecho natural en Derecho internacional se sitúa en el marco del «renacimiento del Derecho natural» que se produjo en la filosofía del Derecho a finales del siglo XIX y a comienzos del XX. Incluso fuera del Derecho natural, otras filosofías articuladas sobre los valores, contribuyeron a la crisis del positivismo, incorporando al análisis de la realidad elementos que permitieran someterla ajuicies de valor intrínsecos.

El núcleo de la doctrina del Derecho natural en Derecho internacional es, sin duda, la corriente que se entronca con el Derecho natural escolástico y trata de adaptarlo a los nuevos problemas. Un esfuerzo sistemático en este sentido lo debemos al jesuita francés Yves de La Briére (1877-1941). De espíritu abierto, moralista e historiador, fue sensible en particular al impacto de las instituciones de pacificación y cooperación entre los pueblos. Por ello, siguiendo las huellas de Taparelli, aproximó la tradición católica de la guerra justa a los problemas de la organización internacional [“Le droit de juste guerre”, París, 1938 y otros].

Una expresión interesante del Derecho natural fue la teoría de la institución, desarrollada a partir de 1896 por Maurice Hauriou (1856-1929), catedrático en Toulouse desde 1833 hasta su muerte, y Georges Renard (1876-1943), quien la orientó en el sentido del tomismo.Entre las Líneas En este vía, Joseph T. Délos (1891-1974), dominico —que invoca expresamente a F. de Vitoria como precursor— elaboró una concepción de la sociedad internacional como una nueva institución, superior a las instituciones particulares, de la que la «ley del grupo» es el Derecho internacional, en cuyo seno el bien común del todo trasciende al de sus miembros.

En un orden de ideas cercano, aunque de origen diferente, Santi Romano (1875-1947), catedrático en Roma, ve en la sociedad internacional una institución compleja, una institución de instituciones, cuya base está formada por principios implícitos en su propia naturaleza, que dan lugar a un Derecho internacional general sin el cual no sería posible el Derecho internacional particular. Si Santi Romano confronta estos principios a los del Derecho natural, es simplemente porque identifica, como se hace con tanta frecuencia, el Derecho natural con su versión racionalista y abstracta de los siglos XVII y XVIII.

El caso de Erich Kaufmann (1880-1972) es, a este respecto, digno de mención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tras haber procurado, en una monografía clásica, una visión impresionante del Derecho internacional como un derecho de coordinación cercano al «Derecho estatal externo» de Hegel, que concluye en una apología de la guerra victoriosa como ideal social, Kaufmann, en un curso de la Academia de Derecho internacional de La Haya”, se alineó en las teorías de la institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, siendo el Estado la institución cardinal en Derecho internacional, no aplica el concepto de institución en el plano internacional. De ahí una ambigüedad en su concepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Porque si, de una parte, subraya que el Estado, por su naturaleza institucional, se mueve en un mundo de valores objetivos que limitan su voluntad, por otra, es él, como institución suprema, el que asume las funciones esenciales. Habida cuenta de la ausencia, no solamente de un legislador internacional, sino incluso de modelos de justicia distributiva y de órganos ejecutivos internacionales provistos de medios propios, comúnmente admitidos, la guerra victoriosa será en la práctica el instrumento de realización de tal justicia (pudiendo satisfacerse la justicia conmutativa, por su parte, por la vía convencional o jurisprudencial).

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Entre los representantes del Derecho natural de inspiración cristiana en el período de entreguerras, un primer puesto les corresponde a Louis Le Fur y a Alfred Verdross.

Louis Erasme Le Fur (1870-1943), que enseñó durante largo tiempo en París, incluye en la noción de Derecho el criterio material de la racionalidad.Entre las Líneas En último análisis, el Derecho no es más que la razón aplicada a ordenar las relaciones sociales. El Derecho es la norma externa de la vida social y su fin, el bien común del grupo que está llamado a regir. El Derecho positivo es el medio por el cual el Estado, que es en sí mismo un medio respecto al individuo, debe realizar el bien común. Como los clásicos, Le Fur tiende a reducir el contenido del Derecho natural. Su primera norma básica es la obligación de respetar los compromisos libremente asumidos. Evidentemente, se trata de contratos honestados, adoptados de conformidad con la moral, sin lo cual no serían obligatorios, existiendo incluso en ciertos casos el deber de no observarlos. La segunda regla es la obligación de reparar cualquier daño causado injustamente. Podría añadírseles una tercera, más formal según Le Fur, a saber, el respeto de la autoridad, puesto que no es posible sociedad alguna que carezca de ella. Sobre esta base, Le Fur viene a considerar el Derecho natural como un criterio subsidiario del Derecho positivo, cuyas lagunas debe rellenar, a la vez que como un criterio de aplicación del Derecho existente.

Para Alfred Vedross (1890-1980), miembro eminente de la «escuela de Viena» de Derecho público, el Derecho natural ha sido un punto de llegada al término de una trayectoria intelectual tanto más sugestiva cuanto que en ella se revela, en la esfera individual, un reflejo del movimiento de las ideas filosóficas y jurídicas de nuestra época.
Verdross comenzó su carrera de publicista en 1914, dentro del espíritu del positivismo y el dualismo.

Puntualización

Sin embargo, abandonó pronto esta posición para adoptar un monismo con primacía del Derecho internacional. Dos hechos le impulsaron en esta dirección: la permanencia de las obligaciones internacionales del Estado incluso en el caso de un cambio revolucionario de su constitución, y la dificultad de fundamentar de forma satisfactoria el derecho consuetudinario. Existe efectivamente una norma al menos —constata—, que escapa a la voluntad del Estado: la regla pacta sunt servanda. La discusión de los problemas así planteados le orientó cada vez en mayor medida hacia un punto de vista objetivista. La regla pacta sunt servanda pertenece a la esfera de los valores absolutos. Si, de un lado, es una norma jurídica en tanto que ha sido incorporada a las fuentes positivas, también es una regla ética, es decir, un valor evidente o que se deduce lógicamente de una norma absoluta, por ejemplo, de la norma suum cuique. Verdross se remite entonces a una filosofía de los valores que concilia el carácter absoluto de los valores con la relatividad de su aprehensión por el hombre; razón por la cual el Derecho positivo expresará estos valores de forma más o menos perfecta: el Derecho positivo es en verdad un valor relativo, que ciertamente varía con el desarrollo de la civilización, pero que se funda, no obstante, sobre el valor absoluto de la idea de justicia. Desde esta postura hasta la doctrina del Derecho natural no había más que un paso, que Verdross dio en su manual de Derecho internacional público, publicado dos años antes del estallido de la Segunda Guerra Mundial y cuyo impacto doctrinal se haría sentir, con ocasión de varias reediciones, en la segunda posguerra.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otros autores se sitúan en idéntica perspectiva general; así, Hildebrando Accioly (1888-1962), catedrático en la Universidad Católica de Sao Paulo, muy cercano a Le Fur y Verdross, con los que comparte la concepción históricamente abierta del Derecho natural, heredada de la misma corriente de pensamiento; Gabriele Salvioli (1891-1979), catedrático en Florencia, quien subraya decididamente, frente al positivismo, que el Derecho internacional no es solo el Derecho positivo en el sentido de ser el único que debe respetarse, sino que también dispone de normas internacionales calificadas como no positivas, es decir, no estatales, que se imponen a los Estados; Giorgio Balladore Pallieri (1905-1980), cuyo nombre quedará vinculado a la Universidad Católica de Milán y que ve en los principios de la civilización cristiana un postulado inicial.

Bajo el signo del Derecho natural racionalista de la época de las Luces destacan Hans Wehberg (1885-1962), natural de Dusseldorf, catedrático en Ginebra, director de la revista Die Friedenswarte desde 1924 hasta su fallecimiento, así como comentarista del Pacto de la Sociedad de Naciones, y sir Hersch Lauterpacht (1897-1960), a quien encontramos anteriormente, defensor de la protección internacional de los derechos del hombre. De igual modo, la concepción del Derecho natural inspirada por la ética protestante, representada con un elevado sentido de las cosas por James L. Brierly (1881- 1955), merece una mención particular.Entre las Líneas En estrecha relación con los clásicos españoles del Derecho de gentes, cuyo «renacimiento» es uno de los signos propios de este período de la historia de nuestra disciplina, tres nombres, entre otros, reclaman nuestra atención: los de Yves de La Briére, reseñado con anterioridad; James Brown Scott (1866-1943), de origen canadiense, y Camilo Barcia Trelles (1888-1977), catedrático en la Universidad de Santiago de Compostela. J. B. Scott, aparte de sus publicaciones sobre los clásicos españoles, ejerció una intensa actividad al frente de la Fundación Carnegie, al servicio del Derecho internacional, en particular, por la edición de la colección «Classics of International Law», por no hablar de otras instancias marcadas por su personalidad. Barcia Trelles, que, por lo demás, cultivó el Derecho internacional en estrecho contacto con la ciencia política, consagró diversos cursos y estudios monográficos a los clásicos españoles.

La Doctina Soviética

En lo que concierne a la doctrina soviética de Derecho internacional, el período de entreguerras representa su etapa de formación, dentro de un contexto político cambiante y aún indeciso sobre la vía a seguir. Centrada al principio en la idea de la rápida desaparición del Estado y el advenimiento de la revolución mundial, consideraba al Derecho internacional, según hemos constatado, como un simple derecho «de transición» y «de compromiso» entre el mundo soviético del futuro y un mundo capitalista con los días contados. Formulada esta concepción por E. A. Korovin (1892-1964) en 1924, como ya dijimos antes, el mismo autor volvió a ella en su libro «El derecho internacional moderno» en 1929, aunque bajo un aspecto más matizado, así como E. B. Pashukanis (1891-1937), brillante autor de un manual de Derecho internacional público que vio la luz justo en el momento (1935) en que se fraguaba la política de acercamiento entre la URSS y las potencias occidentales, consagrada por el ingreso de la Unión en la Sociedad de Naciones. Así fue acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de «nihilismo jurídico». Desaparecido durante las purgas estalinistas, sería rehabilitado bajo Jruschov [véase el artículo “Pashukanis in No Traitor” de Hazard].

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Desde el comienzo, se reveló más difícil de aplicar al Derecho internacional que al interno la doctrina marxista-leninista, según la cual el Derecho está determinado económica y socialmente, y el Estado es un instrumento de dominación de clase. Según las vicisitudes de la política exterior soviética, la doctrina acentuó o atenuó la admisión de un auténtico Derecho internacional general entre la URSS y el mundo capitalista.

Justo antes del estallido de la Segunda Guerra Mundial, en la conferencia de teóricos del Derecho y del Estado reunida en 1938, se lanzó la fórmula «conflicto y colaboración» para caracterizar la realidad internacional. Se admitió la existencia de un Derecho internacional general que, aunque posee un núcleo «progresista» debido al impacto de la presencia del nuevo Estado socialista, rige también las relaciones de este Estado con el resto. Así, A. I. Vichinsky (1883-1954) definió el Derecho internacional como «el conjunto de normas que rigen las relaciones entre los Estados en el proceso de su lucha y su coo¬peración (y que expresan la voluntad de las clases gobernantes de esos Estados), cuya aplicación se realiza por el poder coercitivo de los Estados, individual o colectivamente». Esta definición serviría de referencia a cuantas siguieron, con las modificaciones que el contexto político interior y exterior impusieran.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

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