Jerarquía Normativa Mexicana
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Derecho mexicano: La jerarquía normativa
Según el artículo 133 de la ley fundamental de México, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los jueces de cada estado se ajustarán a lo dispuesto por la Constitución, las leyes y los tratados, a pesar de la normas en contrario que puedan existir en las constituciones o las leyes de los estados.
La jerarquía del orden jurídico en el Derecho mexicano es la siguiente: La Constitucion; Los tratados internacionales y las leyes federales; Las leyes ordinarias; Los decretos; Los reglamentos y Las normas jurídicas individualizadas.
Señala Roberto Gil que las nuevas piezas legislativas ha planteado el desafío de la reordenación del sistema de fuentes del sistema de jerarquía normativa: se introducen como parámetro de constitucionalidad los tratados internacionales, y tenemos que resolver las relaciones entre los tratados y la propia Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Un asunto que no ha quedado plenamente resuelto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que actualmente se plantea o se pide que sea resuelto por la función legislativa. Este político considera que, como se ha dicho en la teoría de la Constitución, hay momentos en los que se deben dejar ciertas cosas irresueltas, y éste es un caso específico en el que hay que dejar irresuelta la relación entre la Constitución y los tratados, y dejar que la propia dinámica de la interacción genere y visibilice cuáles son los problemas efectivos. Hay que dejar, dice,
que el asunto vaya explayándose y no contra de una solución formalista que plantee “la Constitución está por encima de los tratados”, y al final de cuentas, al momento de la interpretación conforme, tengamos exactamente los mismos problemas. Hay que permitir que la propia interpretación y argumentación del derecho, a propósito de casos
particulares, genere las soluciones normativas.
La jerarquía normativa de los tratados internacionales
(En el pasado) se resolvieron en “paquete” varios amparos cuyo tema central de constitucionalidad era determinar la jerarquía normativa de los tratados internacionales. Este asunto no es nuevo, en 1999 en un amparo directo promovido por el Sindicato de Controladores Aéreos se determinó que en la cúspide normativa nacional se encuentra la Constitución Federal, seguida por los tratados y en el último escalafón se encuentran las leyes federales; rompiendo con el criterio anterior que sostenía le igualdad jerárquica entre tratados y leyes federales. Las resoluciones del pasado martes no hacen más que confirmar (después de varios años de reflexión) la tesis de 1999.
El criterio confirmado dejó muy inquietas a varias personas. Entre ellos (…) José Ramón Cossío Díaz expresó que si bien el resultado era plausible los argumentos vertidos no conducían a dicha conclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es por ello que los ministros decidieron retomar el tema con base en una serie de casos derivados del Tratado de libre comercio para América del Norte. A pesar de que se confirmó el criterio original, no todo está resuelto, pues aunque se haya formado jurisprudencia, apenas se alcanzó la mayoría de 6 votos, lo cual significa que la mayoría es muy endeble, pues basta con que un ministro cambie de opinión para que se modifique el criterio o que en una nueva integración un nuevo miembro de la Suprema Corte se una a la minoría.
En torno a esta cuestión han surgido varias especulaciones. Se ha rumorado que este criterio fue adoptado para facilitar las extradiciones a Estados Unidos. También se dice que la Corte ubicó a los tratados debajo de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estas posturas pasan por alto que la supremacía constitucional nunca estuvo en entredicho y que las extradiciones se deben sujetar a la Constitución de cualquier forma; además de que se trata de una materia en la cual las leyes federales (salvo la Ley de Extradición Internacional) son de escasa aplicación.
El problema es estructural.Entre las Líneas En un tiempo relativamente corto se ha cambiado el orden jurídico nacional y la débil mayoría alcanzada en el Pleno no garantiza que este sea el fin del debate.Entre las Líneas En realidad lo que se pone de manifiesto es lo ambiguo del texto constitucional, en el cual se usan términos barrocos como “Ley Suprema de toda la Unión”. Lo único que garantizaría la seguridad jurídica es un cambio al texto del artículo 133 para que quede claramente definido el rango de cada uno de los ordenamientos jurídicos.
Esto desde luego implica confirmar el criterio, regresar al sostenido antes de 1999 o crear uno nuevo.Entre las Líneas En este sentido el Ministro Juan Silva Meza, en una postura progresista, se ha pronunciado por crear un “bloque de constitucionalidad”, lo que implica que los tratados y la Constitución tengan el mismo rango. También hay quienes quieren darle jerárquica constitucional a los tratados en materia de derechos humanos; aunque esto nos obligaría a identificarlos, tarea que no es fácil y redundaría en mayor incertidumbre. De cualquier forma, queda claro que no es el papel de la Suprema Corte, sino del Constituyente Permanente definir nivel de las normas jurídicas.
Autor: Javier Dondé Matute
Jerarquía Normativa y Derechos Humanos
El tema de la jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad está razonablemente resuelto en los textos de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sostengo que la jerarquía normativa se da en el siguiente orden: en el pináculo, la Constitución; luego los tratados de derechos humanos, seguidos de los tratados internacionales y las leyes generales, y después las leyes federales y estatales. Posteriormente viene la siguiente jerarquía normativa: reglamentos, circulares, etcétera, cada una en distintos ámbitos de competencia. (…)
El artículo 1º constitucional nos da diversas claves.Entre las Líneas En su primer párrafo señala:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo
en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
Este párrafo resuelve el tema de la jerarquía de manera muy precisa. Si la Constitución
puede restringir a los tratados de derechos humanos, queda claro que para
los efectos de orden constitucional interno la Constitución tiene un grado superior.
¿En qué medida esto es relevante? En la medida en que se presenten conflictos entre
normas, lo cual es verdaderamente excepcional.
Para establecer cómo se presentan estos conflictos entre normas que obligan a
acudir a la jerarquía para encontrar una solución es necesario ubicar cuáles son las zonas
de conflicto. Hay que definir, en primer lugar, qué es un derecho humano. ¿Quién
dice qué es un derecho humano y en qué medida se establece su aplicación? De entrada,
los derechos humanos se definen desde la Constitución y desde los tratados.
¿Es posible encontrar derechos humanos en otros cuerpos normativos? Para hablar de
un derecho humano desde el punto de vista de su producción se tiene que llegar a un
grado de consenso tal que se exprese en una decisión constitucional o en una decisión
internacional que tenga el respaldo de un tratado.Entre las Líneas En el caso de otras fuentes de
derechos nuevos habría que analizar si son susceptibles en función de la legitimación
necesaria para su producción de derechos humanos.
En segundo lugar, hay que analizar el derecho humano desde el punto de vista
material. El derecho humano –y de ahí que la fuente sea importante– debe tener un
grado de abstracción tal que sustente su universalidad. De ahí que se afirme que los
derechos humanos como normas de optimización que interactúan con las otras reglas
del derecho para darles sentido y coherencia deben tener un grado importante
de abstracción, porque con base en ellos que se van a interpretar otras reglas que
prevén derechos y limitaciones a los derechos.Entre las Líneas En tercer lugar, tiene que ser interpretado
en conjunto con los derechos humanos ya reconocidos porque debe ser un derecho interdependiente, que tenga la posibilidad de progresividad, entre otras características.
Así pues, vamos ubicando las coordenadas para establecer quién puede llegar a
definir en la realidad al derecho humano con respecto a otras reglas: el que los interpreta.
Queda muy claro que los dos órganos que interpretan con claridad derechos
humanos son la Suprema Corte de Justicia de la Nación –y los tribunales colegiados, los jueces de distrito– y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Hoy, mediante el desplazamiento de normas de validez, se está buscando extender
esta facultad a todo órgano jurisdiccional a partir de lo que se expresa en el tercer
párrafo del artículo 1º constitucional.
Puntualización
Sin embargo, en cuanto a su definición como
principio de autoridad, creo que esto con toda claridad debe estar en los intérpretes y,
sobre todo, en los intérpretes jurisdiccionales, porque son ellos quienes acaban resolviendo
las problemáticas entre las normas y los derechos, los deberes, sus limitaciones,
sus extensiones.
Los intérpretes jurisdiccionales nutridos por los debates académicos y sociales
siempre intervienen frente a una problematización de la aplicación del derecho. Es a
ellos a quienes les llegan los conflictos en su manera más depurada. Si algo alimenta
los cambios recientes en el régimen político es la ampliación de la intervención de los
poderes judiciales para la resolución de conflictos y el desplazamiento de las autoridades
políticas.Entre las Líneas En la actualidad, los conflictos en la sociedad se resuelven en los
tribunales más que antes, y menos conflictos se resuelven por la gestión administrativa,
política y parlamentaria. Éste es un cambio central de la división del trabajo. ¿Por
qué? Porque hay una actitud social ante a la resolución de los conflictos, que debe
estar a cargo de autoridades que sean independientes del problema y de acuerdo con
un esquema de reglas que sirvan para la solución del conflicto.
Cuando fui secretario de Gobernación nunca tuve que resolver un conflicto poselectoral,
a lo mucho podía intervenir en la prevención de conflictos en la fase previa
entre los actores del juego político y después les correspondía actuar a los tribunales.
No ocurría así cuando yo era mucho más joven y teníamos que acudir a la Secretaría
de Gobernación para que interviniera, para que gestionara una salida razonable a lo
que se acusaba como un conflicto electoral por un abuso de una parte sobre otra.
Así pues, éstos son los intérpretes jurisdiccionales. ¿Y cuáles son los criterios de
definición de esos derechos humanos y cómo interactúan?
La doctrina ha dicho fundamentalmente –sobre todo aquella nutrida en la tradición española reciente– que son la libertad y la igualdad. Así lo reconoce el propio artículo 1º cuando señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo
la protección más amplia de las personas y cuando habla de discriminación y dice
que queda prohibida cualquier medida que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas.
Bajo el tamiz de la libertad, de la autonomía de las personas frente a otras y de la
necesidad de no discriminar en función de las decisiones que se derivan en la autonomía,
vamos entendiendo lo que son los derechos humanos en juego. Es una constante
interacción de principios. Si se atiende al principio de autonomía y al principio de no
discriminación es posible encontrar, contra el principio de legitimación formal y junto
al principio de abstracción que pueda cumplir con las reglas de los derechos humanos,
criterios más o menos razonables para la definición y quién debe definirlos.
Por último, acerca del problema de cómo se resuelve la jerarquía entre órganos,
esto resulta relevante en función de la jerarquía entre la Corte idh y la scjn. Mi interpretación
de los artículos 1º y 133 es que nuestra Constitución ha establecido por
excepción una revisión de las decisiones de la Corte en materia de inconstitucionalidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Pero hay que tener cuidado, toda vez que para acceder a órgano interamericano se deben haber agotado todos los procedimientos previstos en la legislación nacional. Tenemos que asumir, entonces, que la definición del caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya pasó por el órgano de interpretación más alto posible: un tribunal colegiado o la Suprema Corte. Así, esa discusión, entre otras, pueda ser materia de revisión y discusión en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese supuesto, las sentencias de la Corte idh deben ser obligatorias solo en relación
con el criterio controvertido en cada caso. Esto nos lleva, en el supuesto de que
admitamos que esas decisiones de la Suprema Corte son revisables por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –que es el órgano internacional cuya jurisdicción se ha aceptado para ello– a que ésta desconozca la legitimidad de los órganos internos y se generen las tensiones. Eso es motivo de una gran preocupación, válida pero soluble.
Las dos cortes están obligadas por sus propios cuerpos a buscar cualquier interpretación
conforme entre los derechos en conflicto a fin de evitar que se extinga o se
desplace plenamente un derecho frente al otro. Constantemente tienen que ponderar
para evitar desplazamientos definitivos de una norma sobre otra. El sistema de derechos
humanos así lo posibilita porque, por su abstracción, las reglas sí pueden ser
aplicables a casos concretos. Al final, siempre estamos tratando de posibles conflictos
de normas de optimización frente a juegos de reglas secundarias.
Por último, dejo sentada una preocupación para una intervención posterior. Una
preocupación de quienes producen el derecho bajo la lógica de la representación democrática
y aquellos que definen el derecho bajo la intervención judicial: cómo evitar la tiranía de unos y de otros, cómo resolver el tema de la legitimidad para solucionar los conflictos entre las reglas.
Autor: Fernando Gómez Mont
Complementariedad
En el Derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional en general, se entiende que el derecho internacional es complementario o subsidiario del nacional; es decir, no debemos acudir a él más que cuando el derecho nacional no funciona. No debemos acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos más que cuando el sistema jurisdiccional mexicano no funcionó. Eso es lo que se entiende como principio de complementariedad o subsidiariedad del derecho internacional. Por eso hay que agotar primeramente, los recursos de la jurisdicción interna, salvo que no los haya o que el sistema jurisdiccional, por ejemplo, se hubiera colapsado.
Pero el principio de complementariedad debe entenderse como integrador de una
totalidad, no una suplementariedad como incorrectamente parecía pretender el senador
Ricardo García Cervantes en su iniciativa de reformas al artículo 1º constitucional,
al decir: “Las normas contenidas en tratados solo cuando lo complementen”. Sólo era
la palabra peligrosa, no cuando la complementen, porque entonces podríamos proceder
como en Argentina que hace una interpretación simultánea de lo contenido en la
Constitución y lo contenido en los tratados. De ahí también hay que recordar la doble
naturaleza de los tratados. El tratado, o mejor dicho, las normas contenidas en tratados,
se incorporan al cúmulo de normas contenidas en otros ordenamientos, y se vuelven
derecho mexicano, como dice Fix Zamudio, de fuente internacional, pero derecho
mexicano, mexicanísimo, al más alto nivel de la jerarquía normativa, si las normas de
tratados versan sobre derechos humanos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Actualmente ya no nos gusta el concepto de la pirámide, bueno, hablemos del edificio.
Antes se creía que la Constitución vivía sola en el penthouse del edificio, y desde
el 11 de junio de 2011 se colaron por las ventanas, la puerta de atrás y la puerta principal,
muchas otras normas que ahora conviven felizmente con las normas formalmente
constitucionales en el penthouse del nuevo edificio jurídico. Yo creo que no hay que
desplazar el concepto kelseniano de jerarquía, porque ayuda a fortalecer el discurso
de defensa de los derechos humanos, como parte de una argumentación jurídica;
nada más que hay que entender que en esa cúspide ya no están solo los 136 artículos
que la componen, sino que ahora son acompañados felizmente, en una convivencia
armónica, con otros cientos de artículos o de normas contenidas en tratados. (…)
Tuve cuidado en no decir los tratados de derechos humanos, sino siempre hablar de
las normas contenidas en tratados, independientemente del apellido que tenga el tratado.
Por ejemplo el derecho a la protección consular está en un tratado que no es de
derechos humanos, sino de relaciones consulares, y ya se ha dicho que ese derecho
es un derecho humano fundamental. Lo mismo que todas las normas contenidas en
el derecho internacional de los refugiados o en el derecho internacional humanitario. (…)
Creo que la única constitución que lista los tratados es la argentina. Ninguna de las que mencionó (Sandra Serrano) en ese caso, lo hace, ni la colombiana, ni la venezolana, ni muchísimo menos la costarricense o la dominicana, que son sumamente lacónicas, ni la guatemalteca, ni la peruana, ni la brasileña. La (constitución mexicana) es mejor porque habla de derechos humanos reconocidos por tratados, es mucho más amplia, porque
entonces puede incluir a las normas de la convención sobre relaciones consulares
o cualquier otro tratado que contenga una norma que reconozca derechos humanos.
Finalmente, quiero reiterar la cuestión de la supremacía. El principio de supremacía
constitucional –que tanto le preocupa, por ejemplo, a la Segunda Sala de la scjn– se respeta
con el bloque de constitucionalidad. Claro, lo que tendría que entenderse es que
las normas supremas ya no son solo las contenidas en sus 136 artículos, sino en muchos
más.
Otros Elementos
Por otro lado, desde luego que las normas adjetivas de incorporación de
normas contenidas en tratados de derechos humanos siguen siendo supremas, como
muy bien lo explicaba Silvano Cantú.
Tenemos el principio de supremacía intacto por lo que se refiere a la incorporación
de las normas, que se tiene que respetar; sin embargo, por otra parte, ahora las normas
supremas no son solo las contenidas en 136 artículos, sino que hay muchas otras
normas supremas. No es que se esté violando el principio de supremacía, simplemente
se ha robustecido, ha crecido, ha progresado el derecho constitucional al incorporar a
muchas normas que antes no vivían en el penthouse, y que ahora felizmente están allí.
Autor: Santiago Corcuera
Recursos
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Véase También
- Jerarquía Normativa Venezolana
- Jerarquía Normativa de Leyes
- Jerarquía Normativa Española
- Jerarquía Normativa Nicaragüense
- Jerarquía Normativa Chilena
- Jerarquía Normativa Peruana
- Jerarquía Normativa Portuguesa
- Jerarquía Normativa Panameña
- Jerarquía Normativa Colombiana
- Jerarquía Normativa Guatemalteca
- Jerarquía Normativa Boliviana
- Jerarquía Normativa Costarricense
- Jerarquía Normativa Paraguaya
- Jerarquía Normativa Mexicana
- Jerarquía Normativa
- Principio de Jerarquía Normativa
- Leyes de Jerarquía Especial
- Jerarquía
- Jerarquía de Alimentistas
- Jerarquía Financiera
Bibliografía
- Kelsen, Hans, Teoría general del Derecho y del Estado, UNAM, México, 3a ed. 1969
- Bobbio, Norberto, Teoría general del Derecho, Temis, Bogotá, 1987
- Martín Retortillo, Sebastián, Instituciones de Derecho administrativo, Thomson Civitas, Madrid, 2007
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