Juicio Sumario
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Definición de JUICIO SUMARIO en Derecho español
Aquel en que se procede brevemente y se prescinde de algunas formalidades o trámites del juicio ordinario.
Definición y Carácteres de Juicio Sumario
Concepto de Juicio Sumario que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (escrito por Ignacio Medina Lima): Tradicionalmente se ha llamado juicio sumario a lo que los procesalistas modernos denominan, con mejor técnica, proceso sumario, expresión que, entre otras ventajas tiene la de acentuar la distinción entre el instrumento jurídico, proceso y el acto de juzgamiento que es el juicio propiamente dicho.
Más sobre el Significado de Juicio Sumario
Sumario, cuya raíz latina se localiza en la voz summarium, significa breve, sucinto, resumido, compendiado. Se aplica en general el adjetivo sumario, a los juicios especiales, breves, predominantemente orales, desprovisto de ciertas formalidades innecesarias.Entre las Líneas En este sentido, juicio sumario se opone a juicio ordinario o plenario.
Desarrollo
La investigación histórica acerca de los juicios sumarios en las países del civil law, como el nuestro, encuentra su origen en la Edad Media, pues antes de esa época el único procedimiento que puede ofrecer similitud con aquéllos es el summatim, que se practicaba en las postrimerías del imperio romano.Entre las Líneas En ese tiempo se aplicaba como forma de procedimiento judicial, el sistema extraordinario que acabó por desplazar al que le antecedió, llamado formulario.Entre las Líneas En esa época postrera, el Estado – dice Guillermo Floris Margadant – por desconfianza hacia sus propios funcionarios, hizo que la práctica forense quedara abrumada con una creciente masa de disposiciones procesales.Entre las Líneas En esta nueva situación fue necesario crear un procedimiento más ágil para determinados casos, bien a causa de su insignificancia (“vilitas negotii”) bien porque su índole especial no permitía trámites largos. La ley facultaba entonces al juez para resolver, con base en un conocimiento superficial, “prima facie evidentia” (“summatim cognoscere”) tales asuntos. Esto sin embargo, en opinión de Biondi, citado por el propio Margadant, no permite afirmar que en aquella lejana época se haya conocido el juicio sumario.
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El procedimiento sumario vino después, como una reacción contra el solemnis ordo judiciarius del derecho romano-canónico, que provenía de la fusión de múltiples elementos: del derecho romano que la Iglesia hubo de aplicar inicialmente; del derecho germánico de esencia privatista, complicado y plagado de formalismos, en el que se consideraba que el litigio era asunto de las partes y no del Estado, como llegó a entenderse en Roma durante el antes mencionado periodo de la extraordinaria cognitio y de los estatuto municipales de las ciudades italianas, que a partir del siglo XIV se multiplicaron abundantemente.
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El “solemnis ordo judiciarius” mantuvo en vigor la institución romana de la “litis contestatio”, que Fairén Guillén define como el momento solemne en que se fijaban los términos de la controversia y en el que aparecía para el juez la obligación de juzgar.Entre las Líneas En ese momento se producía lo que se llamó el efecto novatorio de la “litis contestio”, por virtud de la cual el derecho privado originario, sometido a la decisión judicial, se transformaba en el derecho a obtener la sentencia; quedaba así consumada la acción que se había ejercitado y facultado el juez para rechazar las que después se intentaran (Manuel de la Plaza). Se equiparó la “litis contestatio”, dice Fairén, a la declaración del estado de guerra entre las partes.
Además
Estos procedimientos formalistas no se acomodaban con las necesidades del comercio entre las ciudades de la cuenca del Mediterráneo ni con el desarrollo de los negocios en los medios urbanos. Las resoluciones de los tribunales eclesiásticos, que en un principio solo alcanzaban a los clérigos, habían extendido su eficacia a los seglares que llegaban a ser partes de los litigios y acabaron por ser acatadas por los tribunales civiles. Todo esto acentuó la necesidad de que los pleitos, sobre todo algunos que por requerir de urgente decisión o por escasa importancia en cuantía, pudieran decidirse rápidamente por medio de una substanciación abreviada.
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Acudieron a satisfacer tal exigencia, tanto los estatutos de algunas ciudades italianas de la época, como los pontífices de los siglos XII y XIII, como fueron, Alejandro III (1159-1181), Inocencio III (1198-1216), Gregorio IX (1227-1241) e Inocencio IV (1243-1254) que por medio de diversas bulas dispusieron medidas de abreviación, aceleración procesal y exclusión de inútiles formalidades, a efecto de que se pudiera alcanzar la verdad por el juzgador en cada caso litigioso, por medio de procedimientos simplificados. Ordenaron ahí los pontífices en tal sentido, entre otras cosas, que pudiera omitirse en ciertos casos, la “litis contestatio” que, como queda dicho, provenía del derecho romano.
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Algunos estatutos municipales permitieron que antes de la “litis contestatio” se oyera a una sola de las partes aun cuando la otra no compareciera, y se llegó a no considerar obligatoria aquella formalidad. Los jueces fueron autorizados para fijar plazos dentro de los cuales se terminarán los juicios y para llevarlos ellos mismos hasta el fin sin esperar a que los litigantes solicitaran su terminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El demandado debía de contestar dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) que se le señalaba “ad respondendum et excipiendum” y algunas veces se le autorizaba a oponer excepciones dilatorias y al mismo tiempo sus defensas en cuanto al fondo del negocio.Entre las Líneas En ocasiones el mismo día señalado para la contestación a la demanda, se debían recibir pruebas y alegatos omitiendo así los plazos separados para estos mismos actos procesales.
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Las disposiciones de mayor trascendencia proferidas por la Iglesia para la abreviación de los juicios fueron, sin duda, las contenidas en la famosa bula Saepe contingit, dada por el Papa Clemente V (Bertran de Got, 1305-1314) en 1306, a la que se considera como el origen concreto del juicio sumario. Este documento legislativo pontificio, como todos los de su clase, debe ese nombre a las primeras palabras de su texto, que comenzaba así: “Saepe contingit quod causas commitimus et in earum aliquibus simpliciter et de plano et sine strepitu et figura judicii mandumus…” (“Disponemos con frecuencia que en algunos de los procesos que encomendamos se proceda de modo sencillo y llano, sin estrépito ni figura de juicio…”). La autorizada opinión del profesor Fairén Guillén señalaba que los principios que informaron el juicio ordenado por ese documento fueron siete, a saber: liberación de la “litis contestatio”: liberación de las apelaciones interlocutorias; liberación del orden legal de los actos impuestos en el solemnis ordo judiciarius; abreviación de los plazos; autorización al juez para repeler actuaciones innecesarias y fallar cuando estimara suficientemente instruido el proceso y supresión de formalidades superfluas. Por su parte Robert Wyness Millar afirma que dicha Clementina (llamada así por el nombre del papa que la emitió) eliminó los plazos fijos y al mismo tiempo creó, por la concesión al juez de extensos poderes respecto de las excepciones dilatorias, el germen del principio de eventualidad.
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A partir de la bula “Saepe contingit” quedó definido el dualismo, juicio ordinario o plenario como figura de aplicación general, por una parte y por la otra, el juicio sumario animado por los mencionados principios. Dentro del género procesos de tramitación abreviada, la doctrina distingue entre plenarios rápidos y sumarios propiamente dichos.Entre las Líneas En los plenarios rápidos el conocimiento del juzgador es completo, si bien acelerado, sobre la cuestión litigiosa y, por tanto, son admisibles todos los medios de prueba pertinentes.
Pormenores
Por el contrario, en los sumarios la necesidad de llegar a una decisión rápida en atención a la índole misma del litigo, impone el conocimiento limitado por parte del juez y restringe la procedencia de los medios de prueba, sin perjuicio de que la cuestión de fondo pueda ser examinada en plenitud en juicio distinto. Los procedimientos rápidos se diferencian del ordinario – dice Fairén Guillén – simplemente por su forma, en tanto que los sumarios son por el contenido. Caravantes define a los juicios sumarios, también llamados extraordinarios, como “aquellos juicios o procesos que por la forma o estructura en que están normados, pueden considerarse más breves y acelerados, pudiendo ser orales, escritos o mixtos”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En México
Tal dualismo se ha mantenido a lo largo de los siglos, no sin pasar vicisitudes múltiples. Llegó a México a través de los ordenamientos procesales españoles, que aún después de nuestra independencia, el Estado mexicano mantuvo en vigencia hasta la entrada en vigor de nuestros propios ordenamientos de procedimientos civiles de la segunda mitad del siglo pasado. Para más información sobre Juicio Sumario en México, véase aquí.
Juicio sumario
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Procedimiento Tributario
- Juicio Oral
- Juicio de Faltas
- Juicio Universal
- Juicio Contradictorio
- Marca Internacional
- Juicio de Desahucio
- Juicio Convenido
- Juicio Petitorio
- Juicio Posesorio
- Juicio Plenario
- Juicio en Rebeldía
- Juicio de Constitucionalidad
- Juicio Extraordinario
- Juicio Contencioso
- Juicio de Menor Cuantía
- Juicio Declarativo
- Juicio de Mayor Cuantía
- Juicio Ejecutivo
- Obligaciones Tributarias Formales
- Juicio sobre la Presa
- Juicio Contencioso Administrativo
- Juicio Militar
- Juicio de Dios
- Juicio por Jurados
- Nombres de Dominio
- Impuestos Indirectos
- Marca Comunitaria
- Juicio Sucesorio
- Juicio Integrado de Igualdad
- Juicio
- Comparecencia en Juicio
- Juicio de Controversias Familiares
- Sumario
Bibliografía
- Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 10ª edición, México, Porrúa, 1982
- Engelmann, Arthur, A History of Continental Civil Procedure, New York, Agustus M. Kelly, Publishers, 1969
- Fairén Guillén, Víctor, El juicio ordinario y los plenarios rápidos, Barcelona, Bosch, 1953
- García Ramírez, Sergio, La reforma penal de 1971, México, Ediciones Botas, 1971
- Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano, como introducción a la cultura jurídica contemporánea; 10ª edición México, Esfinge, 1981
- Medina Lima, Ignacio, Breve antología procesal, México, UNAM, 1973
- Millar, Robert Wyness, Los principios formativos del procedimiento civil; traducción de Catalina Grossman, Buenos Aires, Ediar, 1945: Plaza, Manuel de la, Derecho procesal civil español, Madrid, Editorial Revista de Derecho privado, 1942, tomo I
- Vicente y Caravantes, José de, Tratado histórico, crítico, filosóficos de los procedimientos judiciales en materia civil, Madrid, Imprenta de Gaspar y Roig, 1856, tomo I.
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