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Legalización del Convenio de la Haya

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La Legalización de la Convención o Convenio de la Haya

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. En inglés: Hague convention legalization (ver en la enciclopedia jurídica en inglés). [aioseo_breadcrumbs]

Convención o Convenio de la Haya de 1905 y 2000

Nota: Véase más acerca de las Conferencias y Convenios de La Haya en esta plataforma digital.

Uno de los primeros Convenios de La Haya es el Convenio de La Haya de 17 de julio de 1905 relativo a la privación de derechos civiles y medidas similares de protección. Este Convenio estuvo en vigor en nueve países y sigue vigente en Polonia, Portugal y Rumanía. Los otros seis países (Francia, Alemania, Hungría, Italia, Países Bajos y Suecia) se han retirado del Convenio.

Convención o Convenio de la Haya: Protección de Adultos

El Convenio de 1905 fue sustituido por el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre la Protección Internacional de Adultos (véase más sobre este tema en otro lugar), que tomó como modelo el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (protección de menores). En virtud del Convenio sobre protección de adultos, los tribunales y las autoridades de la residencia habitual del adulto son competentes (artículo 5) para adoptar medidas de protección de conformidad con la lex fori (artículo 13), y estas decisiones deben ser reconocidas y ejecutadas en cada Estado contratante (artículos 22 y siguientes). Las medidas de protección incluyen todas las medidas para la protección de una persona mayor de 18 años que no estén incluidas en la lista exclusiva de medidas no cubiertas por el Convenio, por ejemplo, alimentos, matrimonio y divorcio, regímenes matrimoniales, fideicomisos, derecho de sucesiones (certificado de herederos), seguridad social, medidas públicas de carácter general en materia de salud, derecho penal, decisiones sobre el derecho de asilo y sobre inmigración, y medidas para salvaguardar la seguridad pública.

Lex fori

Los tribunales o autoridades competentes aplican su lex fori (apartado 1 del artículo 13). En estos casos, sin embargo, el tribunal puede aplicar o tener en cuenta la ley extranjera si el adulto tiene una estrecha relación con el Estado de dicha ley (apartado 2 del artículo 13). Un poder duradero para el futuro, cuando el mayor de edad ya no sea capaz de protegerse a sí mismo, se rige por la ley del Estado en el que el mayor de edad tenga su residencia habitual en el momento en que se otorgue el poder (art. 10, apdo. 1), pero el mayor de edad también puede elegir la ley de su nacionalidad, la ley de su anterior residencia habitual o la ley del lugar en el que estén situados los bienes (art. 10, apdo. 2).

Ejecución de resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales dictadas en un Estado contratante deben ser reconocidas y ejecutadas en todos los demás Estados contratantes (apartado 1 del artículo 22). No obstante, el reconocimiento puede denegarse en virtud del apartado 2 del artículo 22 si los tribunales extranjeros no eran competentes, si no hubo un juicio justo, si la resolución es contraria al orden público del Estado que la reconoce, si es incompatible con una medida cautelar posterior de un Estado no contratante reconocida por el Estado que la reconoce o, en asuntos relacionados con el internamiento en una institución, si no se han cumplido las condiciones para dicho internamiento (en virtud del artículo 33). El tribunal reconocedor está vinculado por los hechos constatados por el tribunal extranjero (art. 24). No hay revisión au fond (Art. 26). Si la resolución extranjera debe ejecutarse, el procedimiento de ejecución debe ser sencillo y rápido (Art. 25), y la ejecución sólo puede denegarse por determinados motivos específicos (Art. 22(2), 25(3)).

Certificado del encargado de proteger

Las disposiciones generales del Convenio (artículos 38-52) prevén que los Estados contratantes puedan expedir a la persona encargada de la protección de la persona o de los bienes del mayor de edad un certificado que indique la capacidad en la que dicha persona está facultada para actuar (artículo 38). También hay disposiciones sobre la protección de datos (artículos 39, 40) y sobre los Estados con dos o más sistemas jurídicos (artículos 45, 46).

La competencia subsidiaria

La competencia general de los tribunales o autoridades de la residencia habitual del mayor de edad (artículo 5) se completa con una competencia subsidiaria del Estado del que el mayor de edad es nacional (artículo 7), del Estado en el que se encuentran los bienes del mayor de edad (artículo 9) y con una competencia para medidas urgentes y provisionales (artículos 10 y 11). Además, los tribunales de la residencia habitual del mayor de edad pueden solicitar a los tribunales de otros Estados contratantes que adopten medidas para la protección del mayor de edad o de sus bienes (artículo 8). Dichas solicitudes podrán dirigirse a los tribunales del Estado de origen del mayor de edad, del Estado en el que se encuentren los bienes, de la antigua residencia habitual o de la actual residencia simple del mayor de edad, de un Estado elegido por el mayor de edad y de los Estados en los que tengan su residencia habitual determinadas personas estrechamente vinculadas al mayor de edad y que estén dispuestas a asumir la tarea de proteger al mayor de edad (apartado 2 del artículo 8).

La cooperación internacional

El Capítulo V trata de la cooperación internacional en 10 artículos (Artículos 28-37). Los Estados contratantes deben designar autoridades centrales para llevar a cabo las tareas establecidas en el Convenio (apartado 1 del artículo 28). En particular, deben cooperar con las autoridades extranjeras e informarles sobre su legislación y su práctica en materia de protección de adultos (artículo 29). En virtud del artículo 30, las autoridades centrales deben facilitar la comunicación entre las autoridades competentes en situaciones en las que se aplique el Convenio, en particular para ayudar a localizar a un adulto cuando parezca que puede estar presente y necesitar protección en el territorio del Estado requerido. Las autoridades centrales también pueden, directamente o a través de otros organismos, fomentar el uso de la mediación o la conciliación para alcanzar, o llegar a, soluciones acordadas para
la protección del adulto (Art. 31). También deben prestar asistencia a las autoridades extranjeras que la soliciten y facilitarles toda la información pertinente (Art. 32). Sin embargo, si se prevé el internamiento del adulto en una institución, deben consultar con otras autoridades centrales y decidir sólo si el Estado requerido está de acuerdo (Art. 33). En caso de peligro grave, las autoridades competentes deben informar a otras autoridades estatales, pero pueden abstenerse de hacerlo si el adulto puede correr peligro (arts. 34 y 35). Normalmente, las autoridades centrales no imponen cargos (artículo 36) y la cooperación a la que se refiere el Convenio no excluye otros convenios sobre cooperación estrecha (artículo 37).

Aplicación

El Convenio de La Haya sobre la Protección de los Adultos está en vigor en Francia, Alemania, Suiza y el Reino Unido desde el 1 de enero de 2009. Lo ha hecho de forma directa (por ejemplo, Alemania: ratificación y legislación de aplicación) o indirecta en forma de legislación nacional (por ejemplo, el Reino Unido): Sección 3 de la Ley de Capacidad Mental de 2005 y la Ley de Adultos con Incapacidad (Escocia) de 2000). El concepto del Convenio (autoridades competentes de la residencia habitual del adulto que aplican su lex fori) es relativamente sencillo y facilitará la protección de los adultos. Está actualizado y en consonancia con la legislación europea: el Reglamento 2201/2003 de Bruselas IIbis no aborda la cuestión de la protección de los adultos.

Revisor de hechos: Mix

Examen del Convenio o Convención Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros

Hecho el 5 de octubre de 1961, con entrada en vigor de 24-I-1965.

El Convenio sobre Apostilla facilita la circulación de documentos públicos emitidos en un Estado parte al Convenio y que deben ser presentados en otro Estado parte al Convenio. El Convenio sobre Apostilla se aplica solamente entre los Estados parte (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A fin de obtener una lista completa y actualizada de los Estados Contratantes, véase la información corresondiente en esta enciclopedia jurídica. De todos los Convenios de La Haya, el Convenio sobre la Apostilla ha atraído el mayor número de ratificaciones y adhesiones. El Convenio se aplica millones de veces al año.

A fin de llevar esto a cabo, el Convenio reemplaza las formalidades, muchas veces engorrosas y costosas, de la legalización (certificación en cadena) de un documento público por medio de la simple emisión de una Apostilla. El Convenio también ha comprobado su gran utilidad para los Estados que no exigen que los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) sean legalizados o que no conocen el concepto de legalización dentro de su derecho interno: en efecto, los ciudadanos de estos países aprovechan los beneficios del Convenio toda vez que intentan presentar un documento público nacional en otro Estado, que a su vez, les exige la autenticación del documento en cuestión.

Documentos públicos

El Convenio se aplica únicamente a los documentos públicos. Estos últimos son los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado (incluyendo los provenientes de un tribunal administrativo, constitucional o eclesiástico, del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial); los documentos administrativos; los documentos notariales; así como las certificaciones oficiales que hayan sido aplicadas sobre documentos privados, tales como certificaciones oficiales que registran el documento o su existencia en una fecha determinada y autenticaciones de firmas.

En la práctica, las Apostillas son expedidas en la mayoría de los casos para las actas de nacimiento, de matrimonio o de defunción; constancias del registro de comercio u otros registros; patentes; decisiones judiciales; actos notariales así como las certificaciones notariales de firmas; los diplomas emitidos por las instituciones públicas, etc.

Informaciones

Los diplomas emitidos por las instituciones privadas no pueden ser apostillados directamente; en cambio, los diplomas “privados” pueden contar con un certificado oficial expedido por un notario, un abogado, una agencia o toda otra persona o autoridad competente que en virtud de la ley del Estado de origen del diploma autentifica la firma del diploma. Este certificado oficial es un documento público dentro del sentido del Convenio y puede, por lo tanto, ser apostillado.Entre las Líneas En tal caso, la Apostilla no se refiere al diploma en sí mismo sino que autentifica el certificado que acompaña o aparece en el diploma.

Asimismo, las Apostillas pueden ser emitidas para copias certificadas de un documento público.

Otros Elementos

Por otro lado, el Convenio no se aplica ni a documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, ni a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera (como los certificados de origen o los permisos de importación y exportación).

Texto del Convenio o Convención Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

Artículo 2

Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Artículo 3

La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Artículo 4

La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.

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Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

Artículo 5

La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documente lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán exentos de toda certificación.

Artículo 6

Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3.

Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

Artículo 7

Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando:

a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,

b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

Artículo 8

Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio solo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.

Artículo 9

Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.

Artículo 10

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 11

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 10.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 12

Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo (véase más en esta plataforma general) de seis meses mencionado en el párrafo precedente.

Artículo 13

Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12.

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Artículo 14

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo (véase más en esta plataforma general) de cinco años.

Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia solo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 15

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12:

a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo segundo;

b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;

c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo primero;

d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;

e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;

f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del artículo 14.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.

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