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Las Legítimas en Navarra

Las Legítimas en Navarra en el Derecho Civil Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española.Entre las Líneas En el derecho histórico navarro se atribuyó al cónyuge viudo el usufructo de fealdat o fidelidad.Entre las Líneas En lo demás, confirmando viejas costumbres, se alcanzó el reconocimiento de la libertad de testar. Así: el Fuero General de Navarra, 1, 20, 3, permitió a los infanzones e hijosdalgo que dieran a unos hijos legítimos más bienes que a otros, siempre que al menos dejasen a cada hijo bienes necesarios para constituir una vecindad; las Cortes de Tudela de 1572 reconocieron semejante derecho a los no labradores, y las de Pamplona de 1688, recogiendo la costumbre ya existente, proclamaron la libertad absoluta de testar para los no labradores, salvando la legítima de cinco sueldos y robadas de tierra en los montes comunes conforme a dicha costumbre. Quedaba a salvo que en caso de las segundas nupcias, se aplicaron de la leyes romanas Feminae y Hace dictale. La costumbre llevó a que se reconociera esa libertad de testar también a los labradores; o sea, ya sin excepción, a todos los navarros.

La Compilación vigente, en su Ley 149, proclama la libertad de los navarros de disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que:

1) El usufructo legal de fidelidad del cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos que pertenecían al premuerto en el momento del fallecimiento (Leyes 253—266).

Más sobre Las Legítimas en Navarra en el Diccionario Jurídico Espasa

2) La legítima foral simbólica de todos los hijos y, en su defecto, a sus respectivos descendientes de grado más próximo (Ley 208) de cinco sueldos febles o carlines por los bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por los inmuebles (Ley 267), que puede atribuir de forma colectiva (Ley 269). Sin embargo: No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil (Ley 270).

La preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. únicamente podrán ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos (Ley 271).

3) El derecho de los hijos de anterior matrimonio a no recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio (Ley 272), sin contar los reservables a su favor, por el padre o madre adquirido a título lucrativo del nuevo cónyuge o de los ascendientes o descendientes de éste, de los que podrá disponer libremente (Ley 273).

Otros Detalles

4) Los bienes del binuvo que están sujetos a reserva (Leyes 274—278).

5) Los bienes sujetos a reversión (Leyes 279—280).

XI Las legítimas en la tierra llana de Vizcaya.

A) Históricamente el Fuero Viejo de Vizcaya de 1452, caps. 12 y 126 se refirió a las costumbres que regían fasta agora en Vizcaya, en cuya virtud los bienes raíces procedentes de la familia debían dejarse forzosamente a los parientes tronqueros, entre los cuales los hijos ocupaban el lugar preferente, pero con facultad del causante para elegir, entre ellos, el sucesor. Los muebles y las raíces no troncales eran de libre disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este sistema consuetudinario lo amplió el citado cap. 12 considerando los bienes comprados por los padres troncales en relación con los hijos y permitiendo que el legado a favor del alma alcanzase las raíces en cuanto con los muebles no bastara para cubrirlo.

El Fuero Nuevo de 1526 determinó en los cuatro quintos el derecho colectivo de descendientes y ascendientes, aunque éstos no fuesen tronqueros, según respectivamente resulta de las Leyes 20, 14, 18 y 21.5. La elección del único sucesor en el caserío y sus pertenecidos podía efectuarse en capitulaciones matrimoniales, donación o testamento, sin requerir fórmula o palabras sacramentales para ella.

Desarrollo

B) En este aspecto formal, la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 7 de agosto de 1992, en su art. 74, dice: Mediante capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura (su redacción) pública se puede disponer la sucesión en bienes de los otorgantes, bien a título universal o particular,…, y, en los artículos siguientes, habla de designación de sucesor (art. 75) o designación sucesoria (art. 77, 78 y 80).

Esta designación puede hacerse por medio de comisario designado en testamento, en capitulaciones matrimoniales o en pacto sucesorio (arts. 32 y 33). Es el denominado alkar—poderoso, en virtud del cual: El comitente podrá señalar plazo (véase más en esta plataforma general) para el ejercicio del poder testatorio. Si el comisario fuese el cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo (véase más en esta plataforma general) indefinido o por los años que viviere (art. 44.1).

El apartamiento, era y es un requisito formal que acompaña la elección de sucesor entre los demás integrantes del mismo grupo de descendientes, ascendientes o colaterales tronqueros.Si, Pero: Pero ha sido objeto de una evidente desformalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Fuero de Vizcaya de 1526 hablaba de apartar con algún tanto de tierra, poca o mucha (arts. 20, 11, 13 y 126). Hoy la Ley de 1992, en su art. 54.2, admite que los sucesores forzosos podrán se excluidos sin fórmula especial de apartamiento siempre que conste claramente la voluntad del testador de separarlos de la sucesión (art. 23.2) y, en su siguientes párrafo, añade: Los descendientes de otro descendiente no apartado representan a éste en la sucesión del ascendiente.Entre las Líneas En otro caso, la preterición no intencional dará derecho al preterido a reclamar una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido.

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Más sobre esta cuestión

a) Constituye la legítima colectiva de los descendientes los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador. El quinto restante es de libre disposición, si hay bienes no troncales suficientes para cubrirlo (art. 55).

La legítima de los ascendientes se halla constituida por la mitad de todos los bienes del testador. La otra mitad es de libre disposición, siempre que no sean troncales (art. 56).

Los ascendientes tronqueros de cada una de las líneas sucederán, si los bienes fuesen troncales, en los que procedan de la suya respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 20.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Si no hubiese ascendientes tronqueros, sucederán en los bienes troncales los colaterales tronqueros designados por el testador, considerándose tácitamente apartados los que no fuesen nombrados. Lo que se adjudique a los colaterales por este concepto no reducirá la parte de libre disposición del testador (art. 57).

Conforme el art. 22, tienen la consideración de troncales: Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infazonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que este último hubiese adquirido de extraños. Es decir, se trata de troncalidad pura.

Más

b) Los descendientes del causante que se encuentren en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del mismo, cuando no haya persona obligada a prestarlos de acuerdo con la legislación civil general.

Los sucesores prestarán alimentos en proporción a los bienes que cada uno hubiere recibido, y no vendrán obligados más allá de lo que alcance su valor (art. 66).

c) No podrá imponerse a los hijos, descendientes o ascendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos.

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Tampoco podrá imponerse sustitución o gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.

No afectarán a la intangibilidad de la legítima, o de los bienes troncales, los derechos reconocidos al cónyuge viudo, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo (art. 60).

El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 58. Este legado será incompatible con el legado de la parte de libre disposición, pero si el testador los dispusiere de modo alternativo la elección corresponderá al cónyuge viudo (art. 61).

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Recursos

Véase También

  • Derecho de Sucesiones
  • Legítimas
  • Derecho Privado
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