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Litisdependencia Arbitral

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Litisdependencia Arbitral

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Litisdependencia Arbitral (en Arbitraje)

Concepto de litisdependencia arbitral en relación a este ámbito: En sentido amplio, la litispendencia se puede definir como la existencia de otro procedimiento en el que concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y causal. Por tanto, y desde el punto de vista del arbitraje, implica la existencia de un procedimiento arbitral en el que concurren las identidades anteriormente citadas, y que imposibilitará el inicio de otro procedimiento arbitral con el mismo objeto y entre las mismas partes, hasta el momento en el que no concluya aquél mediante una resolución diferente a la de un laudo que se pronuncie sobre el fondo del asunto. la discusión en torno a la litispendencia arbitral se ha centrado en el hecho de determinar si cabe alegar la litispendencia arbitral cuando, posteriormente, se inicia un procedimiento judicial entre las mismas partes y con el mismo objeto.Entre las Líneas En este punto, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de París (CCI) en el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) dictado en el asunto n.º 5103/1988, dispuso: Litispendencia propiamente dicha puede surgir únicamente entre dos jurisdiccIones de un mismo Estado o de dos Estados diferentes cuando las reglas de competencia de su jurisdiccIón autorizan a ambas a conocer de un mismo litigio. Esta situación de conflicto no puede surgir entre jurisdiccIón arbitral y una jurisdiccIón estatal, ya que su respectiva existencia no depende más que de un factor, la existencia, la validez y la extensión del convenio arbitral […]. Por tanto, y desde este punto de vista, no cabe afirmar la existencia de litispendencia entre un tribunal jurisdiccIonal y otro arbitral, toda vez que la litispendencia supone la competencia simultánea de dos órganos jurisdiccIonales para conocer de un mismo asunto, extremo imposible en materia arbitral, toda vez que siendo válido y eficaz el convenio, el órgano jurisdiccIonal ya no resulta competente para conocer del fondo del asunto. Así las cosas, la institución clave para defender la existencia de un procedimiento arbitral no es la alegación de la excepción de litispendencia, sino el ejercicio de la declinatoria conforme a las reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez definido el concepto y aclarado que no cabe hablar de litispendencia entre procedimiento arbitral y judicial, las dudas e interpretaciones surgen en torno al momento en el que nace la litispendencia arbitral, de forma que podría entenderse que concurre el supuesto de litispendencia con la mera solicitud de arbitraje o, por contrario, que surge en el momento en el que la otra parte ha aceptado el sometimiento a arbitraje. El punto de partida debe residenciarse en el artículo 27 de la Ley de Arbitraje (LA), que prevé que salvo que las partes no hayan convenido otra cosa, la fecha en la que el demandado reciba el requerimiento de sometimiento a arbitraje, se considerará como el inicio de éste. Otra pregunta que cabría formularse es la tendente a determinar qué se entiende por requerimiento. Una primera interpretación sería la de considerar que requerimiento es el acto emitido por la institución arbitral o el árbitro o tribunal arbitral, por la que se emplaza al demandado para que conteste la demanda. Otra interpretación, tal vez la menos rígida, es aquélla que considera el requerimiento como la comunicación de una parte a la otra, en la que se manifiesta la voluntad de someter la controversia a arbitraje. Como complemento de ambas tesis, podemos afirmar que, técnicamente, pueden surgir algunas dudas en torno al momento en el que debe entenderse producida la litispendencia, ya que hasta que no se formula la demanda no quedan perfectamente definidas las tres identidades. Por tanto, y partiendo de todo lo anterior, podemos afirmar que la litispendencia arbitral solo se produce cuando se trata de ventilar una misma controversia recurriendo a dos procedimientos arbitrales distintos, y que el hito temporal para considerar que nace la misma es aquél en el que una parte comunica a la otra su voluntad de someter la cuestión a arbitraje. Contrariamente, lo que no cabe en sentido estricto es alegar la litispendencia arbitral en caso de que cualquiera de las partes haya iniciado un procedimiento judicial, de forma que la actuación procesal correcta sería la de alegar la declinatoria, por estar sometida la cuestión a arbitraje, toda vez que el arbitraje no es un proceso, sino un equivalente jurisdiccIonal que no produce una verdadera litispendencia. A pesar de lo expuesto, sí es cierto que existen algunas resoluciones judiciales en España que han acogido la excepción de litispendencia del procedimiento arbitral por la jurisdiccIón. Ejemplo de las mismas lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, SeccIón Cuarta de fecha 22 de marzo de 2002 o en el Auto del Tribunal Supremo (aunque referida a una oposición al reconocimiento de un laudo extranjero) de fecha 10 de diciembre de 2003. [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre litisdependencia arbitral procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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