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Medidas de Seguridad

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Medidas de Seguridad

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Definición de MEDIDAS DE SEGURIDAD en Derecho español

Las complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos, puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir.

Diferencias Entre Penas y Medidas de Seguridad

De acuerdo sobre el trabajo titulado “ANÁLISIS SOBRE LAS MEDIDAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL MENOR INFRACTOR, COMO RESPUESTA PUNITIVA DEL ESTADO FRENTE A LA DELINCUENCIA JUVENIL COMO UNA DE LAS CAUSAS DE INSEGURIDAD CIUDADANA”, de SANDRA PATRICIA ESCOBAR LÓPEZ y EDWIN ERNESTO FLORES SÁNCHEZ, en su capítulo segundo, sobre dicha diferencia:

“Aún cuando materialmente, las medidas de seguridad pueden ser males idénticos a las penas, pero no debemos confundir unas con otras; pues siempre una pena se diferencia de la medida:

a) Por su presupuesto:

Las penas se imponen por la realización de un acto típicamente antijurídico y culpable, y siendo la imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad debe entenderse que las penas están dirigidas a sujetos que cumplan con el requisito de ser imputables, es decir, que el agente este en posesión de las facultades mentales y volitivas, en otras palabra s en capacidad de entender y querer la acción u omisión y su consecuencia, además de ser esta acción u omisión atribuible a su persona. Las medidas de Seguridad en cambio son impuestas por la peligrosidad del sujeto, manifestada o no ejecutando un delito.

b) Por su Finalidad:

El fin principal de la pena es el retributivo (condigno castigo por haber delinquido) y sus fines secundarios son; la prevención especial, se castiga para que el individuo no vuelva a delinquir, y el preventivo general, se castiga para que sirva de ejemplo a todos.

Pormenores

Por el contrario, el fin principal y único de las medidas de seguridad es; la prevención especial, es decir, reeducar y reinsertar socialmente al individuo.

c) Por su proporcionalidad:

La pena debe, necesariamente ser proporciona¡ a la culpabilidad del sujeto; la medida de seguridad, en cambio, puesto que le es impuesta a inimputables, no tiene por qué ser proporcional a la culpabilidad del sujeto; pero, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, si establece que tanto una como la otra, sobre la base del Principio de Necesidad, artículo 5 del Código Penal, deben ser impuestas en forma proporcional al hecho realizado, es decir, como resultado de la acción culpable, aún cuando el sujeto no sea tratado como culpable.”

Medidas frente a la Delincuencia Juvenil

En el citado trabajo también se hace referencia a la facultad del Estado de atribuir sanciones penales, en que resulta curioso el que se les llame medidas y no penas:

“Ha sido aceptado por varios autores como: el Dr. Iñaki Rivera Beiras (50), Licda. Emma Dinorah de Avelar (51), Dra. Aronette Díaz (52), que las llamadas medidas socioeducativas por la Ley del Menor Infractor son en realidad sanciones, otros autores en cambio pese a reconocerlo así han tratado de justificar el adjudicarles el calificativo de medidas y no el de penas sustentándose en el hecho de no tener estas exclusivamente carácter punitivo o sancionatorio, por perseguir también otra finalidad, la cual es educar al menor en responsabilidad, a fin de que aprenda a vivir en armonía en la sociedad tal como se infiere del artículo 9 de la Ley del Menor Infractor.

Pareciera ser que el término medida, ha sido un legado de la Doctrina de la situación irregular; que sustentaba en 1948, Leyes Españolas; como la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, que contemplaba medidas de seguridad pre-delictuales, unas con fines Reformadores y otras con finalidad protectora, de entre las que destacan por su semejanza con las penas que contempla la Ley del Menor Infractor: Medida de Amonestación, Breve Internamiento, Medida de Ingreso en Establecimiento Educativo (público o privado) (53); incluso la “Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores” del 2,000, heredó de su antecesora de 1,992 (54), el término medida, y de las leyes Españolas, por medio de la legislación comparada se adoptó en El Salvador el término medida.

A nuestro parecer el llamarles sanciones resulta un tanto ambiguo, pues, recordemos que el derecho punitivo del Estado no se identifica de manera exclusiva con el Derecho Penal, pues en el ámbito administrativo se configuran un complejo sistema de infracciones y sanciones en continuo crecimiento, y siendo el término sanción tan amplio, que al implicar la consecuencia jurídica de un determinado presupuesto fáctico, abarca lo que son: sanciones administrativas y penales, las cuales se orientan sustancialmente por los mismos principios, Principio de Legalidad, de Irretroactividad, de Tipicidad, de Culpabilidad, de Proporcionalidad y el Principio Non Bis Inidem (55); y por lo tanto, se vuelve aún más confuso, para quienes ni siquiera conocen que la Ley del Menor Infractor, es parte del Derecho Procesal Penal, que es un régimen jurídico especial.

E incluso el llamarles sanciones penales, presenta dificultad, debido a que las Medidas de Seguridad, especialmente las Post-delictuales, que se imponen con posterioridad a la ejecución del delito, muchas de las cuales buscan la reeducación y reinserción o reforma del sujeto que ha delinquido, son de naturaleza jurídica controvertida, atribuyéndoles unos doctrinarios naturaleza jurídica Penal y otros administrativa a todas o parte de ellas; por lo que también son consideradas como sanciones penales, y siendo que, con estas las penas que contempla la Ley del Menor Infractor guardan cierta semejanza en su denominación de “medidas” y en cuanto a una parte de su finalidad, al pretender ambas, conseguir la prevención especial, en muchos casos por medio de la reeducación, pudiera dar lugar a que, quienes se estén introduciendo al conocimiento de la jurisdicción Penal de menores piensen que al hablar de medidas socioeducativas se está haciendo referencia a medidas de seguridad y no a penas.

Es necesario tener claro que a las medidas que en 1948 aplicaron los Tribunales Tutelares a los menores en España, si era correcto llamarles medidas, pues, efectivamente eran Medidas de Seguridad, pero hoy en día resulta inapropiado el llamar a las Penas, Medidas; porque a pesar de las semejanzas existentes entre “medidas socioeducativas y medidas de seguridad”, no es acertado pensar que unas y otras son la misma cosa y que la única diferencia, entre las medidas que se aplicaban a los menores en 1,948 y las que se les aplica ahora, es que aquellas eran, medidas de seguridad pre-delictuales, y éstas son medidas de seguridad post-delictuales, pues esto definitivamente no es así.”.

Medidas de Seguridad en el Derecho Penal en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho criminal.

Contenido de Medidas de Corrección y Seguridad en el Derecho Penal Alemán

Entre otras, se incluye las siguientes temáticas, respecto de medidas de corrección y seguridad, en el cuerpo codificado criminal alemán:

  • Cuadro General
  • Principio de la proporcionalidad

    Necesidad de Distinguir las Penas de las Medidas de Seguridad; Clasificación de Estas en el Marco de la Peligrosidad Penal de los Enfermos Mentales

    En el Derecho Penal

    Resumen

    El corte clásico de nuestro Código Penal queda evidenciado en el distingo que hace entre imputables e inimputables, según el principio de la autoría moral, en cuya virtud sólo se puede aplicar una pena cuando el delito es la obra consciente y voluntaria de su autor, quedando fuera de la acción punitiva los que obrando bajo los efectos c’e una causa biológica (minoridad o alteración psíquica) carecieran de responsabilidad moral. Frente al peligro que entrañaba la estricta aplicación de estos postulados de la escuela clásica, según los cuales quedarían en libertad los enfermos mentales y menores delincuentes, las legislaciones han introducido algunas de las adquisiciones de la escuela positiva, fundadas en el concepto de la peligrosidad, aplicando las llamadas “medidas de seguridad”. De los tres tipos de medidas, curativas, reformadoras y eliminatorias, aquí sólo nos interesan las primeras, pues las otras se administran a los menores (arts. 36 y 37), y a los reincidentes (art. 52). Algunas características de las medidas de seguridad. La medida de seguridad no es retributiva como la pena; se fundamenta en la peligrosidad y no en la importancia del bien lesionado. Atiende más a lo que la persona es que a lo que ha hecho (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Basándose la medida de seguridad en una condición personal del individuo ha de ser indeterminada, pues su duración depende del efecto educativo y curativo que haya experimentado aquel a quien se impone.

    Detalles

    Las enfermedades, y con mayor razón las psíquicas, no admiten plazos fijos de curación; la terapéutica se enfrenta con imponderables etiológicos; de ahí el carácter condicionado de la prognosis médica. La medida de seguridad supone tratamientos diversos; la pena uno solo. Medidas de seguridad curativas. — Son las que nos atañen directamente. Se llaman curativas porque tienden a eliminar la peligrosidad actuando terapéuticamente sobre el factor morboso que las determina; de ahí también la indicación del internamiento en un establecimiento médico-psiquiátrico. Objeto de las medidas de seguridad curativas. — Las finalidades de tales medidas están previstas en los aparts. 2*? y 3? del inc. 1? del artículo (argentino) 34, cuyos textos rezan del siguiente modo: Apartado 2?: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”. Apartado 3?: “En los demás casos en que se absolviese a un procesado por las causantes del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieron peligroso”. La sola lectura de los apartados descubre la intención de preservar la persona y la seguridad de terceros, y el alcance de ellas se adecúa no tanto al delito cometido, sino a las condiciones personales del autor modificadas por la enfermedad.[1]

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    Regulación sobre Medidas de seguridad

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    Recursos

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    Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

    Notas y Referencias

    1. Descripción de necesidad de distinguir las penas de las medidas de seguridad; clasificación de estas, de Vicente Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires (Argentina)

    Véase También

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    Bibliografía

    • QUINTERO OLIVARES, G.: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1996.
    • RODRÍGUEZ MOURULLO, G.: Comentarios al Código Penal. Ed. Civitas, Madrid, 1997.
    • Revista Cuadernos de la Guardia Civil, año 1996, núm. 15. Monográfico dedicado a Comentarios al nuevo Código Penal.

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    Medidas de Seguridad

    Medidas de Seguridad en el Derecho Penal Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. El artículo 107 regula la medida de inhabilitación para el ejercicio de un determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años. El artículo 108 regula la expulsión del territorio nacional si se trata de sujeto extranjero no residente legalmente en España, como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad, el sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo (véase más en esta plataforma general) que se señale, sin que pueda exceder de diez años.

    Fuera del Título IV, el Código Penal en su parte especial señala como medida de seguridad la clausura temporal o definitiva de establecimientos o locales en el artículo 194, en los delitos contra la libertad sexual y en los arts. 298 y ss. al tratar la receptación (V. delitos contra la libertad sexual; pena; receptación). [Código Penal Castrense]

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    Véase También

    Bibliografía

    • QUINTERO OLIVARES, G.: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1996.
    • Rodríguez MOURULLO, G.: Comentarios al Código Penal. Ed. Civitas, Madrid, 1997.
    • Revista Cuadernos de la Guardia Civil, año 1996, núm. 15. Monográfico dedicado a Comentarios al nuevo Código Penal.

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    Véase También

    Bibliografía

    Angel, Marc, “Penas y medidas de seguridad en derecho positivo comparado”, Anuario de Derecho Penal, Madrid, 1956; Beristain, Antonio, Medidas penales en derecho contemporáneo, Madrid, 1974; Jescheck, Hans-Heinrich, “Las penas y medidas de seguridad en el Código Penal Tipo en América Latina comparadas con el derecho alemán”, Nuevo Pensamiento Penal, Buenos Aires, número, 3; Barreiro, Jorge, Las medidas de seguridad en el derecho español Barcelona, 1951; Righi, E., “Medidas de seguridad: descripción legal, aplicación judicial y ejecución”, Revista Mexicana de Justicia, México, volumen I, número 1, 1983; Rodríguez Manzanera, Luis, “Las medidas de seguridad”, Criminalia,. México, números 7-12, 1976; Stratenwerth, G., Derecho Penal, I. Parte General, Madrid, 1982; Welzel, Hans, Derecho penal alemán; 11ª edición, Santiago de Chile, 1970

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