No Inmigrante
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No Inmigrante en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas
[rtbs name=”politicas”][rtbs name=”home-ciencias-politicas”]Texto sobre No Inmigrante proporcionado por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente reuniendo alguna de las siguientes características: Turista, visitante, estudiante, investigador, consejero, transmigrarte, aislado, político, etc. I. La expresión latina non constituye el origen etimológico del adverbio de negación “no”. A su vez, “inmigrante” es un sustantivo que deriva del verbo latino inmigrare que significa inmigrar, o sea, llegar a un país para establecerse en él, cuando previamente se estaba domiciliado en otro. Por tanto, desde una perspectiva meramente gramatical, el no inmigrante es el extranjero que no es inmigrante, es decir, que llega al país sin la intención de establecerse en él. II. Conforme a la Ley General de Población, en México, los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) pueden internarse legalmente al país como “no inmigrante” o en su calidad de “inmigrante” (artículo 41). El “no inmigrante” es el extranjero que, con permiso de la Secretaría de Gobernación, se interna al país, temporalmente, bajo las características que limitativamente enumera la ley y que son: turista, transmigrante, visitante, consejero, asilado político, estudiante, visitante distinguido, visitante local y visitante provisional (artículo 42).Entre las Líneas En la calidad migratorio de “no inmigrante” y en cualquiera de las características migratorias antes enunciadas, que previene la ley, encontramos elementos comunes: a) el extranjero que se interna al país carece del propósito de radicarse en el territorio nacional; b) su estancia en el país es meramente temporal, para la realización de los objetivos propios de la característica migratoria en la que ha quedado clasificado el extranjero, y c) cuando se tiene la calidad de “no inmigrante” no se puede adquirir la calidad de “inmigrado” pues, solamente de “inmigrante” se puede pasar a tener la calidad de “inmigrado”.Entre las Líneas En consecuencia, al “no inmigrante” se le puede definir como el individuo extranjero que se interna legalmente a territorio mexicano, con permiso de la Secretaría de Gobernación, por un tiempo limitado, con fines diversos, previstos en alguna de las diversas características migratorias en que se subdivide la calidad de “no inmigrante”. El “no inmigrante” debe quedar clasificado en alguna de las características migratorias previstas por el artículo 42 de la Ley General de Población y no podrá tener dos características migratorias simultáneamente (artículo 58 Ley General de Población).Entre las Líneas En el caso de que el “no inmigrante” tenga la característica migratorio de transmigrante (artículo 42, fracción II) no podrá cambiarse ni su calidad, ni su característica migratorio.Más sobre No Inmigrante
En los demás casos, queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que la ley fije para la nueva calidad o característica migratoria que se pretenda adquirir (artículo 59 Ley General de Población). Solamente los “no inmigrantes” que se hayan internado al país como asilados políticos o como estudiantes están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros (artículo 63 Ley General de Población). El capítulo séptimo del Reglamento de la Ley General de Población, formado por los artículos del 96 al 106, se ocupa de regular detalladamente la calidad migratorio de “no inmigrantes”, en sus respectivas características migratorias.Entre las Líneas En lo que atañe al permiso para que los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) puedan celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, por disposición contenida en el artículo 127, fracción I del Reglamento de la Ley General de Población, en ningún caso se concederá permiso a turistas, transmigrantes, visitantes locales o visitantes provisionales. A los “no inmigrantes” catalogados como visitantes, consejeros, asilados políticos, estudiantes o visitantes distinguidos, solo se les concederá permiso en casos excepcionales a juicio de la Secretaría de Gobernación (artículo 127 fracción II del Reglamento de la Ley General de Población). La certificación para tramitar ante una autoridad judicial o administrativa el divorcio o nulidad de matrimonio a que aluden el artículo 69 de la Ley General de Población y el artículo 35 de Ley de Nacionalidad y Naturalización solo se otorgará, en tratándose de “no inmigrantes”, a quienes tengan la característica migratoria de: visitante, asilado político, estudiante o visitante distinguido (artículo 133 fracción II del Reglamento de la Ley General de Población), siempre y cuando el domicilio conyugal se hubiere constituido en el territorio nacional.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Arellano García, Carlos, Derecho internacional privado, 7ª edición, México, Porrúa, 1984; Pereznieto Castro, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1980.
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