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Norma de Remisión

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Norma de Remisión

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Norma de Remisión en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

[rtbs name=”politicas”][rtbs name=”home-ciencias-politicas”]Texto sobre Norma de Remisión proporcionado por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Denominación alterna que se le da a la norma de conflicto. Las reglas de conflicto son aquellas que permiten la determinación del sistema jurídico aplicable a una relación jurídica que contiene por lo menos un elemento extranjero o extraño, es decir, en un conflicto de leyes. Las reglas de conflicto no resuelven el fondo del asunto; se distinguen así de las reglas sustantivas. Existen dos tipos de reglas de conflicto: las unilaterales y las bilaterales. Las reglas de conflicto unilaterales tienen por objeto las normas jurídicas del juez del foro y determinan el campo de aplicación de dichas normas; dicho campo de aplicación puede ser territorial o extraterritorial. Así por ejemplo el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone: “Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República ya sean nacionales o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) estén domiciliados en ella o sean transeúntes”, es una regla unilateral de aplicación territorial. Mientras el artículo 3 del Código Civil francés que indica: “Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas se aplican a los franceses aun cuando residan en el extranjero”, es una regla de conflicto unilateral de aplicación extraterritorial. Las reglas de conflicto bilaterales no delimitan el campo de aplicación del derecho nacional del juez competente, sino que determinan el sistema jurídico aplicable en un conflicto de leyes a partir de un punto de vinculación; tienen por objeto la relación jurídica misma. Así, por ejemplo, una regla así elaborada: “El Estado y la capacidad de las personas, se rigen por la ley de su domicilio”, es una regla de conflicto bilateral, ya que parte de una categoría jurídica para llegar a la elección del derecho aplicable por medio del domicilio como punto de vinculación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dicho domicilio puede encontrarse dentro del territorio del juez que conoce del asunto, en tal hipótesis el juez aplicará su lex. fori, o en un país extranjero, en tal caso el derecho extranjero será aplicable. Desarrollo histórico.

Detalles

Las escuelas estatutarias conocían exclusivamente las reglas de conflicto unilaterales. Es el autor alemán Von Savigny quien propuso un método de solución a los conflictos de leyes por medio de reglas bilaterales permitiendo así una armonización del derecho internacional privado, ya que las reglas bilaterales permiten la coordinación de los sistemas jurídicos al prever la posible aplicación del derecho extranjero, mientras las reglas unilaterales no precisan ninguna solución en caso de que la lex nacional del juez competente no resulte aplicable. El sistema propuesto por Savigny parte entonces de la relación jurídica misma, y no de la posible aplicación de la lex fori, poniendo así en pie la igualdad del derecho extranjero con el derecho nacional.

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Actualmente ambos tipos de reglas de conflicto coexisten; los sistemas territoriales marcan su preferencia por las reglas unilaterales, mientras las reglas bilaterales son los instrumentos habituales de la gran mayoría de los sistemas jurídicos. Las reglas de conflicto resuelven de manera indirecta los conflictos de leyes ya que se limitan en indicar el derecho aplicable. Tal sistema de solución, conocido como sistema tradicional, se encuentra eliminado en presencia de los nuevos métodos de resolución de los conflictos de leyes. Estos últimos son las reglas de aplicación inmediata, las normas materiales y la lex mercatoria. Cuando existen tales normas los jueces las aplican directamente sin consulta previa de las reglas de conflicto. III. Aplicación de las reglas de conflicto. l) Reglas de conflicto del foro.Entre las Líneas En la mayoría de los países, la aplicación del derecho extranjero se realiza a petición de las partes y el juez consulta sus normas de conflicto únicamente para determinar el derecho aplicable. Por lo tanto la aplicación de las reglas de conflicto es facultativa; si las partes no piden la aplicación del derecho extranjero, el juez no lo hará de oficio aplicando sus reglas de conflicto. Tal solución es discutible, ya que las reglas de conflicto están incluidas en un sistema jurídico que obliga a los jueces. Algunos países consideran que los jueces deben aplicar de oficio las reglas de conflicto, tal es el caso de Alemania por ejemplo. 2) Reglas de conflicto extranjeras. La aplicación por el juez de las reglas de conflicto extranjeras incluidas en el derecho designado como aplicable por las reglas de conflicto del foro plantea el problema del reenvío.Entre las Líneas En efecto, la regla de conflicto extranjera puede designar como aplicable o bien el sistema jurídico al que pertenece o bien el sistema jurídico del foro, o también el de un tercer país. Como ejemplo, en el caso de un inglés domiciliado en Francia, la regla de conflicto francesa indica que para el estado y capacidad de las personas la ley aplicable es la ley nacional de las personas, mientras el derecho inglés designa la ley del domicilio. Se plantea, entonces, para el juez, el problema de la aplicación de la regla de conflicto extranjera. Los países que aceptan el reenvío de primer o segundo grado aplican las reglas de conflicto extranjeras, mientras los países que lo rechazan ignoran dichas reglas y consideran que sus reglas de conflicto designan como aplicable al derecho sustantivo extranjero. IV. El sistema mexicano se caracteriza por su territorialismo enunciado en el artículo 121, párrafo, I, de la Constitución que indica: “las leyes de un Estado solo tendrán efecto en su propio territorio, y por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”, y por el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal anteriormente mencionado.

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Una Conclusión

Por lo tanto, las reglas de conflicto en México son esencialmente reglas unilaterales.

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