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Naturaleza del Derecho Subjetivo

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Naturaleza del Derecho Subjetivo

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la naturaleza del derecho subjetivo. Nota: Consulte la información sobre la naturaleza del derecho canónico, la naturaleza del derecho internacional privado, la naturaleza del derecho penal, y la naturaleza del derecho en general. También puede ser de interés consultar lo siguiente:

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Concepto y Naturaleza del Derecho Subjetivo

El concepto de derecho subjetivo es uno de los más importantes y debatidos de toda la ciencia jurídica. Según la opinión de algunos juristas, encabezados por B. Windscheid, el derecho subjetivo sería un poder o señorío de la voluntad atribuido al individuo por el derecho objetivo. Según otros (R. von Jhering), se trataría, en cambio, esencialmente de un interés protegido. Las dos teorías han generado serias dudas. Respecto a la primera, se ha señalado que, aunque la voluntad del titular del derecho (o su representante) es necesaria para ejercer dicho derecho, no es indispensable para su existencia; si no fuera así, sería inexplicable cómo se puede otorgar un derecho a alguien incapaz o incluso a alguien que desconoce su existencia. Por otro lado, la crítica a la segunda teoría radica en que el interés, aunque sea el objetivo, no define completamente la naturaleza del derecho, y además, no todos los intereses protegidos por la ley son considerados derechos subjetivos. Según otras definiciones propuestas, el derecho subjetivo sería la facultad otorgada por el derecho objetivo a un individuo para exigir una determinada conducta a otros sujetos, es decir, la garantía normativa de una utilidad (bien, beneficio) sustancial y directa a favor del sujeto titular. En cualquier caso, puede decirse que el derecho subjetivo representa el máximo grado de protección de un interés individual.

La principal distinción dentro de los derechos subjetivos es la que existe entre derechos absolutos y relativos. Los derechos absolutos se caracterizan por el hecho de que su titular dispone inmediatamente del bien de la vida que es su objeto y, por tanto, no necesita la cooperación de los demás para satisfacer su interés. Los derechos absolutos corresponden a un deber general por parte de todos los demás ciudadanos de abstenerse de cualquier conducta que pueda interferir de algún modo con el ejercicio del derecho por parte de su titular.

Según la doctrina común, los derechos absolutos se consideran tanto derechos dela personalidad, que se conceden a cada individuo para proteger sus intereses fundamentales (por ejemplo, el honor, la reputación, la identidad personal) y son imprescriptibles e inalienables, como derechos reales, que tienen por objeto una cosa determinada (res) y pueden ser de disfrute o de garantía según concedan a su titular facultades de disfrute o de garantía. Un derecho real por excelencia es la propiedad, protegida por la Constitución (en Italia, por el art. 42), que otorga a su titular el derecho a gozar y disponer de la cosa de forma plena y exclusiva, dentro de los límites y con observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico (art. 832 Código Civil italiano, por ejemplo). Otros derechos reales de goce son la superficie, enfiteusis, usufructo, habitación, uso, servidumbres; derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca.

Con mucho, la opinión predominante niega que los particulares puedan establecer derechos reales distintos de los previstos por la ley (autonomía privada): es lo que se denomina numerus clausus, es decir, la tipicidad de los derechos reales. Los derechos relativos se caracterizan por el hecho de que su titular no dispone inmediatamente del bien de la vida que constituye su objeto, sino que, para satisfacer su interés, debe recurrir a uno o varios sujetos determinados o determinables. Los derechos relativos se distinguen en derechos de crédito, que consisten en la facultad de exigir una determinada conducta a una o varias personas que se encuentran así en una posición de obligación y que, por tanto, están obligadas a realizar esa conducta (por ejemplo, Ticio debe a Cayo una suma de dinero) y los derechos potestativos (una categoría, sin embargo, más controvertida), que consisten en la facultad de alterar la esfera jurídica de otra persona mediante un acto unilateral sin que el destinatario, que se encuentra en una posición de sujeción, pueda hacer nada para oponerse (por ejemplo, el derecho de retracto).

Entre los derechos de reivindicación, destacan los derechos personales de disfrute, que presentan muchas similitudes con los derechos reales. Confieren, sobre la base de una relación obligatoria, la facultad de disfrutar de un determinado bien en cuya disponibilidad material se encuentra el acreedor; el Código Civil (Art. 1380) establece que si, mediante contratos sucesivos, una persona concede a varias partes contratantes un derecho personal de disfrute relativo a la misma cosa, el disfrute corresponderá a la parte contratante que primero lo obtenga. Si ninguna de las partes contratantes ha obtenido el disfrute, se preferirá a la que tenga el título cierto anterior. Un ejemplo típico de derecho personal de disfrute es el del arrendatario sobre la propiedad arrendada.

Ideas Básicas

La cuestión de la naturaleza jurídica (es decir, la pregunta acerca de qué es el derecho subjetivo desde el punto de vista jurídico) ha sido una de las más intrincadas y debatidas. Las doctrinas más significadas son: La teoría de la voluntad La teoría del interés La teoría de la posición jurídica Otras teorías.

El derecho subjetivo: naturaleza y contenido

El concepto de derecho subjetivo tiene una gran importancia para la ciencia del Derecho, ya que faculta al sujeto para poner en marcha la acción procesal y la reclamación en juicio de sus pretensiones jurídicas.

Otros Elementos

Además, también desempeña un papel relevante en el ámbito del Derecho público, tanto en el Derecho penal como en el Derecho administrativo y, sobre todo, en el Derecho constitucional, pues los denominados derechos humanos o fundamentales son derechos subjetivos.

La contraposición entre Derecho objetivo y derecho subjetivo obliga a establecer un concepto diferenciado de derecho subjetivo como facultad o poder que las normas jurídicas atribuyen a los sujetos de derecho.

Aviso

No obstante, este concepto debe ser contrastado con las diferentes teorías acerca de la naturaleza y alcance del derecho subjetivo.

Teoría de la voluntad

La teoría de la voluntad, defendida por los juristas alemanes del siglo XIX Savigny, Windscheid y Puchta, parte del supuesto filosófico kantiano de la autonomía de la voluntad y se acomoda a los presupuestos del capitalismo liberal, en el que prevalece la iniciativa individual y el mercado libre. Postula que el derecho subjetivo consiste en el hecho psicológico de la voluntad del sujeto, que las normas del Derecho positivo han de reconocer y garantizar. Esta teoría ha sido criticada porque otorga al hecho psíquico de la voluntad carta de naturaleza jurídica, lo que es difícilmente justificable y porque es notorio que a veces existen efectivamente derechos subjetivos sin que el sujeto preste su consentimiento.

Teoría del interés

La teoría del interés, defendida por el jurista alemán R. von Ihering, considera que el derecho subjetivo es un interés protegido por el Derecho, partiendo de una concepción del Derecho entendido como regulación de intereses en conflicto. También recibió numerosas críticas, porque el interés no es un hecho jurídico, sino psíquico y además puede haber derechos subjetivos sin la presencia de un interés.

Si la nota del interés fuese esencial al derecho subjetivo, este no existiría de faltar aquella.

Teorías negatorias

Entre las teorías negadoras de la existencia del derecho subjetivo, destacan la teoría normativista de Kelsen, la teoría de Duguit y la teoría del realismo jurídico. Kelsen considera que tanto la teoría de la voluntad como la teoría del interés piensan que existe un derecho subjetivo previo al Derecho objetivo, lo que supone retornar a la teoría iusnaturalista que defiende el dualismo entre Derecho objetivo y derecho subjetivo y que debe ser eliminado, ya que el derecho subjetivo no constituye más que un aspecto del Derecho objetivo que toma la forma de un deber cuando la norma sanciona a un sujeto o bien la de un derecho subjetivo cuando se pone a disposición de un sujeto.

En este último caso, las normas colocan al sujeto en la posición de poder crear Derecho, por lo que para Kelsen el derecho subjetivo no es más que una técnica de creación del Derecho (aunque solo estará presente en algunos ordenamientos jurídicos, por lo que no puede ser considerada como una categoría del Derecho en general).

Esta teoría elimina el dualismo Derecho objetivo-derecho subjetivo y, por el contrario, afirma el carácter primario del deber jurídico. Para Kelsen el derecho subjetivo se subsume en el Derecho objetivo, ya que se puede trasladar los enunciados de derecho subjetivo en enunciados normativos. No es posible, en definitiva, la formulación de un concepto general de derecho subjetivo, pero, en tanto que admite su presencia (aunque solo sea como una manifestación del Derecho objetivo) no niega radicalmente su existencia, si bien se limita a considerarlo un aspecto de la norma de Derecho objetivo.

Teoría del Derecho de corte sociológico

El jurista francés Duguit, cuya teoría del Derecho de corte sociológico toma la solidaridad social como fundamento de lo jurídico, niega la existencia del derecho subjetivo, porque lo considera un concepto individualista propio exclusivamente de los sistemas liberales. Para él las normas jurídicas no confieren derechos subjetivos a los individuos, sino que determinan cuáles son las funciones sociales que le corresponden a cada miembro del grupo social.

La teoría del Realismo Jurídico

La teoría del realismo jurídico que se desarrolló tanto en Norteamérica como en los países escandinavos en dos vertientes o escuelas distintas defiende una teoría jurídica de signo empirista, que explica el Derecho desde los que considera hechos jurídicos. Para el realismo jurídico americano, la conducta de los Tribunales es la que constituye los hechos jurídicos y los derechos subjetivos, en la medida en que derivan de las normas jurídicas, que son las que atribuyen facultades, no tienen relación con los hechos y tienen una naturaleza puramente metafísica, por lo que no pueden ser tomados en consideración en el marco de la ciencia jurídica, que es una ciencia empírica y solo debe tener en cuenta los hechos jurídicos. Para el realismo jurídico escandinavo, los derechos subjetivos son solo un producto de la imaginación y se apoyan en la creencia de que existen unas facultades, potestades o inmunidades que no tienen correlato en la realidad.

Informaciones

Los derechos subjetivos no tienen existencia real, pues son solo una construcción de la ciencia jurídica que permite explicar el Derecho vigente, aunque cumplen la función de crear el sentimiento de poseer unas facultades que motivan las conductas jurídicas.

Teoría Ecléctica

Jorge Jellinek define al derecho subjetivo como “un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual.”

Teorías de la Naturaleza del Derecho Subjetivo

Varias son las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza del Derecho Subjetivo.Entre las Líneas En este análisis, y teniendo en cuenta las tesis expuestas anteriormente, solamente se hará referencia a otras que, junto a aquellas, son consideradas entre las más importantes

Toda consecuencia de derecho hallase condicionada por una hipótesis que, al realizarse, la produce.

Los autores franceses usan la expresión efecto jurídico. Para algunos, la palabra efecto debe ser rechazada por la terminología jurídica, pues evoca la idea de una sucesión de fenómenos. Efecto que es el resultado de una causa; un eslabón dentro del proceso natural. Las consecuencias jurídicas, en cambio, solo pueden ser imputadas a la condición jurídica merced a una operación lógica; no son efectos de un fenómeno precedente, sino enunciación de un deber ser o de un derecho, cuya existencia se encuentra condicionada por la realización de determinada hipótesis.

Tesis de Bernardo Windscheid

Dice que el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico. Por derecho subjetivo entiéndase la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular.

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La crítica más sólida que de ella existe es la que emprende Kelsen en su obra “Problemas Capitales de la Teoría Jurídica del Estado”; los argumentos contra esta doctrina son:

  • hay casos en los que el titular de un derecho subjetivo no desea ejercitarlo
  • numerosas personas carecen de voluntad en sentido psicológico
  • los derechos no desaparecen aunque el titular de los mismos ignore su existencia
  • hay derechos cuya renuncia no produce consecuencias legales

Tesis de Rodolfo Ihering

Dice Ihering que en todo derecho hay dos elementos igualmente importantes: forma y substancial.

La relación entre ambos es comparable a la que existe entre la corteza y la médula de una planta.

El interés representa el elemento interno; la acción, la protección del derecho subjetivo. Éste debe definirse como un interés jurídicamente protegido.

Tesis de Kelsen

Fiel al lema de la pureza metódica, sostiene que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de los elementos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponder a las normas de derecho existente. Dice que las fallas de las teorías anteriores se deben a que conciben al derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo.

Kelsen planta: ¿cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en mi derecho subjetivo?… el derecho objetivo se transforma en el derecho subjetivo cuando está a la disposición de una persona, de aquí la definición de que “derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La crítica de la Tesis de Kelsen se basa en lo siguiente: el error fundamentad de la teoría consiste en la identificación de las nociones de derecho objetivo y derecho subjetivo. Sostener que el subjetivo es el mismo objetivo en determinada relación con un sujeto, equivale a confundir las nociones de norma y facultad. La circunstancia de que todo derecho derive de una norma, no demuestra que norma y facultad sea lo mismo.

Otras Teorías de la Naturaleza del Derecho Subjetivo

Otras Teorías (distintas a la de la Voluntad, Interés y Posición Jurídica)

Las tres teorías analizadas en otros lugares de esta Enciclopedia Jurídica (teorías de la voluntad, del interés y de la posición jurídica) no son las únicas que han intentado explicar qué es o en qué consiste el derecho subjetivo. Son solamente las más representativas. Así, junto a ellas han sido desarrolladas también otras varias. Una de ellas configuró el derecho subjetivo como una facultad o poder de hacer o no-hacer, que corresponde al sujeto titular según su propia naturaleza, o bien por reconocimiento de las leyes. Otra definió al derecho subjetivo como “un interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual”.

Derecho Subjetivo: Naturaleza, Contenido y Manifestaciones

Ideas Básicas

Véase Naturaleza del Derecho Subjetivo, así como su contenido y manifestaciones en la presente Enciclopedia Jurídica.

Recursos

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Véase También

Adquisición del derecho
Obligación
Poder
Relación jurídica
Subjetividad jurídica

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1 comentario en «Naturaleza del Derecho Subjetivo»

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