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Normas de Vocación Internacional

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Normas de Vocación Internacional

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Normas Transnacionales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Además de las medidas adoptadas en el plano nacional por algunos países, lo que serían regulaciones de origen estatal, y de las medidas adoptadas en el plano internacional por diversos Estados o por organizaciones internacionales creadas por éstos, que serían regulaciones de origen inter-estatal, desde hace algunos años ha ido apareciendo una suerte de nueva categoría de normas que algunos no dudan en calificar como una nueva rama del Derecho. Se trata del llamado “Derecho Transnacional” o “normas transnacionales” creadas por entidades también transnacionales o “actores no-estatales”, dentro de los cuales se incluyen –entre otras– las corporaciones multinacionales, las Organizaciónes No Gubernamentales (ONGs), fundaciones, grupos de la sociedad civil, organizaciones intergubernamentales, etc. La expresión “Derecho Transnacional” fue acuñada a mediados del siglo pasado por Philip C. Jessup en sustitución del término “internacional” que inevitablemente tenía una connotación estatal o inter- estatal, para referirse a aquellas normas que abarcan regulaciones públicas y privadas en cuya elaboración o aprobación participan tanto Estados como actores no estatales.

En la elaboración de ese Derecho Transnacional, los actores no estatales superan el nivel nacional y hacen que los Estados pierdan el “monopolio de la acción internacional y de la implementación de las regulaciones transnacionales”. [1] La importancia que han adquirido esos actores no estatales es tal, que se afirma con razón que si bien siempre han jugado un papel esencial en las regulaciones mundiales, dicho papel está destinado a crecer de manera considerable en el siglo XXI, contando además entre otras ventajas el disponer de una flexibilidad muy superior a la de los Estados y de una gran capacidad de adaptación de sus organizaciones a las nuevas realidades mundiales, que la dimensión de muchas de ellas es comparable a la de muchos Estados, y que están en condiciones de llevar adelante exitosamente estrategias de influencia.

No es de extrañar, pues, que dentro del incremento en la pluralidad de orígenes en las reglas de derecho, las normas transnacionales hayan ido adquiriendo una gran legitimidad gracias a su repetición como usos y prácticas (las “mejores prácticas”, “buenas prácticas”, o “prácticas generalmente aceptadas”), para convertirse en “reglas generalmente aceptadas”; tal vez carezcan formalmente del carácter obligatorio reservado al derecho internacional público clásico, pero sin embargo “pueden disponer de una legitimidad y cumplimiento a un nivel al que solo aspiraría el derecho internacional”. [2] De allí que el tema de su jerarquía como normas pasa a un segundo plano (se diluye cualquier diferencia entre normas de hard-law y soft-law), adquiriendo mayor relevancia la legitimidad o legitimización de las normas transnacionales como producto de su reconocimiento, repetición y acatamiento en la práctica, por ejemplo, por los miembros de un sector económico, haciendo que se vuelvan aplicables en “un orden jurídico transnacional que tocará todas las jurisdicciones que le sean relevantes, creando así un derecho globalizado”. [3]

La aceptación de las normas transnacionales y que le confiere su legitimidad, se funda en criterios de eficiencia y eficacia para solucionar problemas transnacionales, esto es, en resultados, sobre todo ante el hecho de que el derecho estatal es sobrepasado por la realidad, aunado a la legitimidad de origen que devendría por los actores no estatales que participan en la creación de normas transnacionales.

Aviso

No obstante, cuando hablamos de la legitimidad de las normas transnacionales elaboradas por actores no estatales, nos referimos más a la llamada legitimidad “material”, es decir, “por su contenido… (…) …dirigida a obtener el orden más favorable al Bien Común”, que a la legitimidad “formal”, que se limita a la competencia atribuida al órgano que dicta las normas siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello. [4]

No obstante, cuando hablamos de la legitimidad de las normas transnacionales elaboradas por actores no estatales, nos referimos más a la llamada legitimidad “material”, es decir, “por su contenido… (…) …dirigida a obtener el orden más favorable al Bien Común”, que a la legitimidad “formal”, que se limita a la competencia atribuida al órgano que dicta las normas siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello [5]

Pero además, la legitimidad de ese Derecho Transnacional comprende también la posibilidad de ser exigido y aplicado, cuyo campo más fecundo actualmente lo encontramos en las disputas que cada vez con mayor frecuencia se van trasladando de las cortes estatales a la jurisdicción arbitral sobre gran cantidad de asuntos contractuales y de protección de las inversiones extranjeras, en los que los árbitros poseen cierta libertad en la determinación del Derecho aplicable, por lo que las normas estatales e inter-estatales pueden terminar siendo descartadas en la justicia arbitral para dar paso a la aplicación de normas transnacionales de origen no estatal. Lo que viene ocurriendo en la práctica arbitral internacional, es que abogados y árbitros frecuentemente recurren, de forma complementaria al Derecho aplicable, a principios universalmente aceptados como soporte adicional de sus pretensiones: “…la insuficiencia del Derecho nacional, en ocasiones, para responder y adaptarse a la especificad de algunas transacciones internacionales, ha dado lugar al llamado Derecho transnacional, incluyendo la lex mercatoria, el denominado derecho indicativo (“soft law” en inglés) y la doctrina internacional”, [6] con lo cual las normas transnacionales terminan ejerciendo una importante influencia en el arbitraje transnacional.

Tampoco es extraño que los propios Estados invoquen la aplicación de normas transnacionales no solo en arbitrajes sino incluso en cortes nacionales, como ha ocurrido con las prácticas de la industria petrolera.  Aún más, en muchos sectores económicos viene ocurriendo un “repliegue” de la actividad normativa de los Estados a favor de las normas transnacionales, integrándolas e incorporándolas en los derechos nacionales, lo que conlleva un reconocimiento de que tales reglas “se adaptan y resuelven problemas de un sector de manera más apropiada que el derecho estatal”. [7]

En la doctrina laboral se mencionan entre los nuevos actores que comienzan a generar transformaciones a escala transnacional:

  • los “sindicatos internacionales”, especialmente en organizaciones por rama de actividad — sectoriales—, que participan en la regulación internacional a través de “convenios marco” y “Códigos de Conducta”, intentando frenar violaciones a la libertad sindical y a los derechos de los trabajadores;
  • las “organizaciones de consumidores y de derechos humanos y ambientales”, a través de las llamadas “etiquetas” que garanticen que los productos son fabricados bajo estándares laborales mínimos aceptables;
  • “organismos regionales de control” a nivel europeo o en ciertos acuerdos de integración como el NAFTA, la CAN o el MERCOSUR; y, finalmente,
  • las llamadas “redes informales de trabajadores de similares condiciones o trabajando para conglomerados de empresas transnacionales”, que utilizando las nuevas tecnologías informatizadas comparten información y permiten sustentar exitosamente conflictos a escala internacional.

Fuente: Marlon M. Meza-Salas, Aspectos Laborales en los Tratados De Libre Comercio y Acuerdos de Integración Regional: Entre Normas Internacionales del Trabajo y “Cláusulas Sociales” en el Derecho Estatal, Inter-Estatal y Transnacional. Del NAFTA al TPP, 24 U. Miami Int’l & Comp. L (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Rev. 661

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En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de normas de vocación internacional, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Pierre Calame, Los actores no estatales y la gobernanza mundial (o global) 3, Fondation Charles Léopold Mayer pour le Progrès de l’Homme (2008).
  2. Math Noortmann, AUGUST REINISCH & CEDRIC RYNGAERT, Concluding observations, en NON-STATE ACTORS AND INTERNATIONAL LAW 376 (Hart Publishing, 2015)
  3. Julián de Cárdenas García, Reflexiones Sobre la Educación y la Práctica del Derecho Transnacional Petrolero 19-20 (2015)
  4. Id.
  5. Cf. Luis María Olaso, 2 Introducción al Derecho 116 (Universidad Católica Andrés Bello, 1982); y Manuel Simón Egaña, Notas de Introducción al Derecho 94-95 (ed. Criterio, 1984).
  6. Bernardo M. Cremades e Ignacio Madalena, La abogacía desde la óptica de un árbitro internacional, 3 Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones 337, 352 (2010).
  7. Julián de Cárdenas García, Reflexiones Sobre la Educación y la Práctica del Derecho Transnacional Petrolero 8-9 (2015)

Véase También

Bibliografía

PÉREZ VERA, Elisa, et. al. Derecho internacional privado (2 volúmenes). Colex, España, 1998, 2ª edición.

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REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho internacional. McGraw-Hill, Madrid, 1997.
Julián de Cárdenas García, Reflexiones Sobre la Educación y la Práctica del Derecho Transnacional Petrolero 15-20 (2015)

REVISTA MEXICANA DE “Academia Mexicana de Derecho DERECHO INTERNACIONAL Internacional Privado y Comparado”. PRIVADO NÚMEROS 1-9. México, 1997-2000.

Math Noortmann, AUGUST REINISCH & CEDRIC RYNGAERT, Concluding observations, en NON-STATE ACTORS AND INTERNATIONAL LAW 369, 371 (Hart Publishing, 2015).

RODRÍGUEZ CARREÓN, Alejandro. El derecho internacional en el umbral del siglo XXI. Universidad de Málaga, 1999.

Francisco Iturraspe, Derecho del Trabajo: ‘Nuevos’ actores sociales y nuevas perspectivas, en 2 DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ESTUDIOS EN HOMENAJE A LA MEMORIA DEL PROFESOR RAFAEL CALDERA 107, 115 (Universidad Católica Andrés Bello/Universitas Fundación, 2011)

RODRÍGUEZ CARREÓN, Alejandro. Lecciones de derecho internacional público. Ed. Tecnos, Madrid, 1998, 4ª edición.

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