Nueva recopilación
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Nueva recopilación
Nueva recopilación en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Nueva recopilación)
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Nueva Recopilación
Definición y descripción de Nueva Recopilación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) La Nueva Recopilación de Castilla, con sus adiciones, constituye el cuerpo legal más importante del derecho castellano en la Edad Moderna por su larga vigencia de dos siglos y medio en la metrópoli y por su aplicación, como derecho supletorio, en las Indias occidentales. Se trata de una colección de leyes de carácter oficial, ordenada conforme al modelo de origen romano y visigodo de las recopilaciones de la época. Esto es, se reproduce en ella solo la parte dispositiva de la ley recopilada, precedida de un breve sumario explicativo del contenido de la misma, y se indica la data, es decir, el nombre del rey o cortes que dictaron la disposición y su fecha.
Más sobre el Significado de Nueva Recopilación
Fue promulgada bajo el reinado de Felipe II, por pragmática fecha el 14 de marzo de 1567, aunque su preparación se inició bajo el imperio de Carlos V, a instancias de los tribunales y cortes castellanas. Estos solicitaron la promulgación de una recopilación, con el fin de acabar con el caos legislativo imperante, como consecuencia de la multiplicidad de leyes y fueros vigentes en el reino de Castilla. Tuvo como antecedentes inmediatos las Ordenanzas Reales de Castilla (también llamadas Ordenamiento de Montalvo en honor a su autor Alonso Diez de Montalvo) mandadas hacer por los reyes católicos, Fernando e Isabel y publicadas en 1484, así como un proyecto del jurista Galíndez de Carvajal que nunca llegó a ver la luz. Se promulgó con el nombre de Recopilación de las leyes de estos reinos y se le conoce vulgarmente con el nombre de Nueva Recopilación, para distinguirla del Ordenamiento de Montalvo, que aunque no llegó a promulgarse, ha sido estimado por los especialistas como la primera recopilación castellana de la Edad Moderna. Otros autores se refieren a ella como Recopilación de Castilla o Recopilación de las Leyes de Castilla. Se hicieron de ella numerosas ediciones durante los siglos XVII y XVIII y fue enriquecida con las nuevas disposiciones legislativas de la Corona y de las cortes. A partir de 1723 se incluyeron en un volumen los Autos acordados del Consejo. Para mantener al día la Nueva Recopilación, el jurista Lardizábal preparó un suplemento en 1786 que nunca llegó a aprobarse.Entre las Líneas En 1805 se promulgó la Novísima Recopilación de España, que sustituyó a la Nueva, quedando relegada ésta a un segundo lugar en el orden de prelación de las recopilaciones castellanas.Entre las Líneas En México, durante la primera mitad del siglo XIX, a pesar de la independencia, y conjuntamente con otros cuerpos legales castellanos (Partidas y Novísima Recopilación, principalmente) aunque en menor medida, la Nueva Recopilación se aplicó en materia de derecho privado. Esta situación cambió en la segunda mitad del siglo, cuando la República mexicana promulgó sus propios códigos civiles.
Desarrollo
La Nueva Recopilación se compone de nueve libros divididos en títulos y leyes. Contiene las leyes, ordenanzas y pragmáticas promulgadas entre 1484 y 1567, entre otras, las Leyes de Toro de 1505, más aquellos elementos ya contenidos en el Ordenamiento de Montalvo o en el Libro de las bulas y pragmáticas de Juan Ramírez (1503) que a juicio de los recopiladores merecían ser considerados como derecho vigente, El libro primero versa sobre el derecho referente a la Iglesia; el segundo sobre las fuentes del derecho, las leyes y la organización general; el tercero y el cuarto sobre el régimen especial de las diferentes audiencias, los jueces ordinarios y los especiales; el quinto contiene el derecho privado (familia, sucesiones y obligaciones) junto a disposiciones sobre mercaderes, monedas y tasas; el sexto se refiere al régimen privilegiado de los caballeros e hijos dalgos y contiene disposiciones sobre las cortes y los oficios públicos; el séptimo versa sobre la organización municipal; ayuntamientos y consejos y contiene algunas disposiciones sobre barcos e industrias; el octavo comprende el derecho penal y el procesal penal, y el noveno, a manera de apéndice, contiene el derecho hacendario, En la elaboración de este texto legal intervinieron varios recopiladores; López Alcocer, Escudero, Arrieta y, por último, Atienza. Tal vez por ello, y por la dificultad intrínseca del trabajo, la Nueva Recopilación dejó mucho que desear. Se dijo de ella que era sumamente defectuosa y que estaba sembrada de anacronismos y plagada de errores. Aun así, fue utilísima para los aplicadores del derecho. Las Partidas y la Nueva Recopilación, en acertada expresión de Tomás y Valiente: “fueron de hecho los dos polos básicos del derecho de Castilla durante los siglos XVI y XVII”.
Más Detalles
Desde el momento de su promulgación, la Nueva Recopilación suscitó dudas sobre su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Debido a ello, los tribunales se vieron precisados a consultar al rey con respecto a la interpretación de la misma. Esto hizo que en torno a ella se desarrollara una amplia y enriquecedora doctrina. Fue comentada, total o parcialmente, por los más destacados juristas de la época y por los posteriores. Dentro de las glosas más extensas están las de Alfonso de Acevedo y Juan Gutiérrez, Vicente Cisternes y Luis Velázquez de Avendaño. Parcialmente la comentaron Andrés de Angulo, Alfonso de Narbona, Juan García de Saavedra, Juan González de Salcedo y otros. Los famosos “capítulos de corregidores”, sobre la disposición promulgada por los reyes católicos, que pasó a constituir el título 6, libro III de la Nueva Recopilación, ameritaron múltiples comentarios, entre los que destaca el de Jerónimo Castillo de Bovadilla en su conocida Política de corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz y guerra y para prelados, que tanta difusión alcanza en Indias. Son también de destacar tres comentarios parciales a este texto legal realizados por juristas indianos: el de Juan de Matienzo, oidor del Río de la Plata al libro V; el de Francisco Carrasco y del Saz, hondureño, a varias leyes de la Recopilación y el de Francisco Javier Gamboa, jurista novohispano, quien comentó las “Ordenanzas de minas de oro, plata y azogue y otros metales” de 22 de agosto de 1548, que incorporadas al “Nuevo cuaderno” que se adicionó a la Nueva Recopilación pasaron a constituir el título 13 del libro VI de la edición de I642
Véase También
Derecho Castellano, Derecho Indiano, Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Bernal. Gómez, Beatriz, “La literatura jurídica práctica en torno a los derechos castellano e indiano, siglos XVI al XVIII”, Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado, México, Porrúa, 1981, páginas 89-114; García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español, 7ª edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1977, tomo I; González, María del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México durante el siglo XIX, México, UNAM, 1981; Tomás y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1981.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
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Nueva recopilación de las leyes de España
Nueva recopilación de las leyes de España en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Nueva recopilación de las leyes de España)
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Nueva Recopilación
Definición y descripción de Nueva Recopilación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) La Nueva Recopilación de Castilla, con sus adiciones, constituye el cuerpo legal más importante del derecho castellano en la Edad Moderna por su larga vigencia de dos siglos y medio en la metrópoli y por su aplicación, como derecho supletorio, en las Indias occidentales. Se trata de una colección de leyes de carácter oficial, ordenada conforme al modelo de origen romano y visigodo de las recopilaciones de la época. Esto es, se reproduce en ella solo la parte dispositiva de la ley recopilada, precedida de un breve sumario explicativo del contenido de la misma, y se indica la data, es decir, el nombre del rey o cortes que dictaron la disposición y su fecha.
Más sobre el Significado de Nueva Recopilación
Fue promulgada bajo el reinado de Felipe II, por pragmática fecha el 14 de marzo de 1567, aunque su preparación se inició bajo el imperio de Carlos V, a instancias de los tribunales y cortes castellanas. Estos solicitaron la promulgación de una recopilación, con el fin de acabar con el caos legislativo imperante, como consecuencia de la multiplicidad de leyes y fueros vigentes en el reino de Castilla. Tuvo como antecedentes inmediatos las Ordenanzas Reales de Castilla (también llamadas Ordenamiento de Montalvo en honor a su autor Alonso Diez de Montalvo) mandadas hacer por los reyes católicos, Fernando e Isabel y publicadas en 1484, así como un proyecto del jurista Galíndez de Carvajal que nunca llegó a ver la luz. Se promulgó con el nombre de Recopilación de las leyes de estos reinos y se le conoce vulgarmente con el nombre de Nueva Recopilación, para distinguirla del Ordenamiento de Montalvo, que aunque no llegó a promulgarse, ha sido estimado por los especialistas como la primera recopilación castellana de la Edad Moderna. Otros autores se refieren a ella como Recopilación de Castilla o Recopilación de las Leyes de Castilla. Se hicieron de ella numerosas ediciones durante los siglos XVII y XVIII y fue enriquecida con las nuevas disposiciones legislativas de la Corona y de las cortes. A partir de 1723 se incluyeron en un volumen los Autos acordados del Consejo. Para mantener al día la Nueva Recopilación, el jurista Lardizábal preparó un suplemento en 1786 que nunca llegó a aprobarse.Entre las Líneas En 1805 se promulgó la Novísima Recopilación de España, que sustituyó a la Nueva, quedando relegada ésta a un segundo lugar en el orden de prelación de las recopilaciones castellanas.Entre las Líneas En México, durante la primera mitad del siglo XIX, a pesar de la independencia, y conjuntamente con otros cuerpos legales castellanos (Partidas y Novísima Recopilación, principalmente) aunque en menor medida, la Nueva Recopilación se aplicó en materia de derecho privado. Esta situación cambió en la segunda mitad del siglo, cuando la República mexicana promulgó sus propios códigos civiles.
Desarrollo
La Nueva Recopilación se compone de nueve libros divididos en títulos y leyes. Contiene las leyes, ordenanzas y pragmáticas promulgadas entre 1484 y 1567, entre otras, las Leyes de Toro de 1505, más aquellos elementos ya contenidos en el Ordenamiento de Montalvo o en el Libro de las bulas y pragmáticas de Juan Ramírez (1503) que a juicio de los recopiladores merecían ser considerados como derecho vigente, El libro primero versa sobre el derecho referente a la Iglesia; el segundo sobre las fuentes del derecho, las leyes y la organización general; el tercero y el cuarto sobre el régimen especial de las diferentes audiencias, los jueces ordinarios y los especiales; el quinto contiene el derecho privado (familia, sucesiones y obligaciones) junto a disposiciones sobre mercaderes, monedas y tasas; el sexto se refiere al régimen privilegiado de los caballeros e hijos dalgos y contiene disposiciones sobre las cortes y los oficios públicos; el séptimo versa sobre la organización municipal; ayuntamientos y consejos y contiene algunas disposiciones sobre barcos e industrias; el octavo comprende el derecho penal y el procesal penal, y el noveno, a manera de apéndice, contiene el derecho hacendario, En la elaboración de este texto legal intervinieron varios recopiladores; López Alcocer, Escudero, Arrieta y, por último, Atienza. Tal vez por ello, y por la dificultad intrínseca del trabajo, la Nueva Recopilación dejó mucho que desear. Se dijo de ella que era sumamente defectuosa y que estaba sembrada de anacronismos y plagada de errores. Aun así, fue utilísima para los aplicadores del derecho. Las Partidas y la Nueva Recopilación, en acertada expresión de Tomás y Valiente: “fueron de hecho los dos polos básicos del derecho de Castilla durante los siglos XVI y XVII”.
Más Detalles
Desde el momento de su promulgación, la Nueva Recopilación suscitó dudas sobre su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Debido a ello, los tribunales se vieron precisados a consultar al rey con respecto a la interpretación de la misma. Esto hizo que en torno a ella se desarrollara una amplia y enriquecedora doctrina. Fue comentada, total o parcialmente, por los más destacados juristas de la época y por los posteriores. Dentro de las glosas más extensas están las de Alfonso de Acevedo y Juan Gutiérrez, Vicente Cisternes y Luis Velázquez de Avendaño. Parcialmente la comentaron Andrés de Angulo, Alfonso de Narbona, Juan García de Saavedra, Juan González de Salcedo y otros. Los famosos “capítulos de corregidores”, sobre la disposición promulgada por los reyes católicos, que pasó a constituir el título 6, libro III de la Nueva Recopilación, ameritaron múltiples comentarios, entre los que destaca el de Jerónimo Castillo de Bovadilla en su conocida Política de corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz y guerra y para prelados, que tanta difusión alcanza en Indias. Son también de destacar tres comentarios parciales a este texto legal realizados por juristas indianos: el de Juan de Matienzo, oidor del Río de la Plata al libro V; el de Francisco Carrasco y del Saz, hondureño, a varias leyes de la Recopilación y el de Francisco Javier Gamboa, jurista novohispano, quien comentó las “Ordenanzas de minas de oro, plata y azogue y otros metales” de 22 de agosto de 1548, que incorporadas al “Nuevo cuaderno” que se adicionó a la Nueva Recopilación pasaron a constituir el título 13 del libro VI de la edición de I642
Véase También
Derecho Castellano, Derecho Indiano, Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Recursos
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Bibliografía
Bernal. Gómez, Beatriz, “La literatura jurídica práctica en torno a los derechos castellano e indiano, siglos XVI al XVIII”, Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado, México, Porrúa, 1981, páginas 89-114; García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español, 7ª edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1977, tomo I; González, María del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México durante el siglo XIX, México, UNAM, 1981; Tomás y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1981.
Recursos
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Nueva Recopilación
Definición y descripción de Nueva Recopilación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) La Nueva Recopilación de Castilla, con sus adiciones, constituye el cuerpo legal más importante del derecho castellano en la Edad Moderna por su larga vigencia de dos siglos y medio en la metrópoli y por su aplicación, como derecho supletorio, en las Indias occidentales. Se trata de una colección de leyes de carácter oficial, ordenada conforme al modelo de origen romano y visigodo de las recopilaciones de la época. Esto es, se reproduce en ella solo la parte dispositiva de la ley recopilada, precedida de un breve sumario explicativo del contenido de la misma, y se indica la data, es decir, el nombre del rey o cortes que dictaron la disposición y su fecha.
Más sobre el Significado de Nueva Recopilación
Fue promulgada bajo el reinado de Felipe II, por pragmática fecha el 14 de marzo de 1567, aunque su preparación se inició bajo el imperio de Carlos V, a instancias de los tribunales y cortes castellanas. Estos solicitaron la promulgación de una recopilación, con el fin de acabar con el caos legislativo imperante, como consecuencia de la multiplicidad de leyes y fueros vigentes en el reino de Castilla. Tuvo como antecedentes inmediatos las Ordenanzas Reales de Castilla (también llamadas Ordenamiento de Montalvo en honor a su autor Alonso Diez de Montalvo) mandadas hacer por los reyes católicos, Fernando e Isabel y publicadas en 1484, así como un proyecto del jurista Galíndez de Carvajal que nunca llegó a ver la luz. Se promulgó con el nombre de Recopilación de las leyes de estos reinos y se le conoce vulgarmente con el nombre de Nueva Recopilación, para distinguirla del Ordenamiento de Montalvo, que aunque no llegó a promulgarse, ha sido estimado por los especialistas como la primera recopilación castellana de la Edad Moderna. Otros autores se refieren a ella como Recopilación de Castilla o Recopilación de las Leyes de Castilla. Se hicieron de ella numerosas ediciones durante los siglos XVII y XVIII y fue enriquecida con las nuevas disposiciones legislativas de la Corona y de las cortes. A partir de 1723 se incluyeron en un volumen los Autos acordados del Consejo. Para mantener al día la Nueva Recopilación, el jurista Lardizábal preparó un suplemento en 1786 que nunca llegó a aprobarse.Entre las Líneas En 1805 se promulgó la Novísima Recopilación de España, que sustituyó a la Nueva, quedando relegada ésta a un segundo lugar en el orden de prelación de las recopilaciones castellanas.Entre las Líneas En México, durante la primera mitad del siglo XIX, a pesar de la independencia, y conjuntamente con otros cuerpos legales castellanos (Partidas y Novísima Recopilación, principalmente) aunque en menor medida, la Nueva Recopilación se aplicó en materia de derecho privado. Esta situación cambió en la segunda mitad del siglo, cuando la República mexicana promulgó sus propios códigos civiles.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Desarrollo
La Nueva Recopilación se compone de nueve libros divididos en títulos y leyes. Contiene las leyes, ordenanzas y pragmáticas promulgadas entre 1484 y 1567, entre otras, las Leyes de Toro de 1505, más aquellos elementos ya contenidos en el Ordenamiento de Montalvo o en el Libro de las bulas y pragmáticas de Juan Ramírez (1503) que a juicio de los recopiladores merecían ser considerados como derecho vigente, El libro primero versa sobre el derecho referente a la Iglesia; el segundo sobre las fuentes del derecho, las leyes y la organización general; el tercero y el cuarto sobre el régimen especial de las diferentes audiencias, los jueces ordinarios y los especiales; el quinto contiene el derecho privado (familia, sucesiones y obligaciones) junto a disposiciones sobre mercaderes, monedas y tasas; el sexto se refiere al régimen privilegiado de los caballeros e hijos dalgos y contiene disposiciones sobre las cortes y los oficios públicos; el séptimo versa sobre la organización municipal; ayuntamientos y consejos y contiene algunas disposiciones sobre barcos e industrias; el octavo comprende el derecho penal y el procesal penal, y el noveno, a manera de apéndice, contiene el derecho hacendario, En la elaboración de este texto legal intervinieron varios recopiladores; López Alcocer, Escudero, Arrieta y, por último, Atienza. Tal vez por ello, y por la dificultad intrínseca del trabajo, la Nueva Recopilación dejó mucho que desear. Se dijo de ella que era sumamente defectuosa y que estaba sembrada de anacronismos y plagada de errores. Aun así, fue utilísima para los aplicadores del derecho. Las Partidas y la Nueva Recopilación, en acertada expresión de Tomás y Valiente: “fueron de hecho los dos polos básicos del derecho de Castilla durante los siglos XVI y XVII”.
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Desde el momento de su promulgación, la Nueva Recopilación suscitó dudas sobre su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Debido a ello, los tribunales se vieron precisados a consultar al rey con respecto a la interpretación de la misma. Esto hizo que en torno a ella se desarrollara una amplia y enriquecedora doctrina. Fue comentada, total o parcialmente, por los más destacados juristas de la época y por los posteriores. Dentro de las glosas más extensas están las de Alfonso de Acevedo y Juan Gutiérrez, Vicente Cisternes y Luis Velázquez de Avendaño. Parcialmente la comentaron Andrés de Angulo, Alfonso de Narbona, Juan García de Saavedra, Juan González de Salcedo y otros. Los famosos “capítulos de corregidores”, sobre la disposición promulgada por los reyes católicos, que pasó a constituir el título 6, libro III de la Nueva Recopilación, ameritaron múltiples comentarios, entre los que destaca el de Jerónimo Castillo de Bovadilla en su conocida Política de corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz y guerra y para prelados, que tanta difusión alcanza en Indias. Son también de destacar tres comentarios parciales a este texto legal realizados por juristas indianos: el de Juan de Matienzo, oidor del Río de la Plata al libro V; el de Francisco Carrasco y del Saz, hondureño, a varias leyes de la Recopilación y el de Francisco Javier Gamboa, jurista novohispano, quien comentó las “Ordenanzas de minas de oro, plata y azogue y otros metales” de 22 de agosto de 1548, que incorporadas al “Nuevo cuaderno” que se adicionó a la Nueva Recopilación pasaron a constituir el título 13 del libro VI de la edición de I642
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Bibliografía
Bernal. Gómez, Beatriz, “La literatura jurídica práctica en torno a los derechos castellano e indiano, siglos XVI al XVIII”, Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado, México, Porrúa, 1981, páginas 89-114; García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español, 7ª edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1977, tomo I; González, María del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México durante el siglo XIX, México, UNAM, 1981; Tomás y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1981.
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Bibliografía
Bernal. Gómez, Beatriz, “La literatura jurídica práctica en torno a los derechos castellano e indiano, siglos XVI al XVIII”, Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado, México, Porrúa, 1981, páginas 89-114; García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español, 7ª edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1977, tomo I; González, María del Refugio, Estudios sobre la historia del derecho civil en México durante el siglo XIX, México, UNAM, 1981; Tomás y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho español, Madrid, Tecnos, 1981.
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