▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Nulidad de Actuaciones

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Nulidad de Actuaciones

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Definición de NULIDAD DE ACTUACIONES en Derecho español

Constituye el incidente de previo y especial pronunciamiento, autorizado por la ley, para invalidar las diligencias y actuaciones practicadas sin ajustarse a los trámites establecidos.

Nulidad de Actuaciones en España

Texto basado en la Circular 2-2013 del Ministerio Fiscal:

Regulación legal

La regulación de la nulidad de actuaciones ha sufrido un tortuoso proceso de
modificaciones. La LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante,
LOPJ) admitió la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones por vía de los
recursos correspondientes o por el propio Juez o Tribunal, de oficio, antes de que
hubiere recaído sentencia definitiva, conforme a su art. 240.

Posteriormente la LOPJ es reformada por LO 5/1997, de 4 diciembre,
ensanchándose las posibilidades del incidente a fin de dar cobertura a la
declaración de la nulidad radical de actuaciones tras la sentencia definitiva
fundada en los vicios formales que generasen indefensión o incongruencia del
fallo y que no fuera posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar
sentencia.

La LO 13/1999, de 14 mayo volvió a retocar el precepto y posteriormente la LEC
de 2000 introdujo en su art. 228 el incidente de nulidad de actuaciones contra
sentencias firmes por defectos de forma causantes de indefensión, quedando su
entrada en vigor condicionada a la modificación de la LOPJ, modificación que
tuvo lugar a través de la LO 19/2003, de 23 de diciembre.

El proceso culmina -hasta la fecha- con la Disposición Final Primera de la LO
6/2007, de 24 mayo, que vuelve a reestructurar el incidente de nulidad de
actuaciones contra resoluciones firmes, dando una nueva redacción al párrafo
primero del apartado 1 del art. 241 LOPJ. El propósito de esta nueva reforma es,
como señala la Exposición de Motivos, introducir“ medidas encaminadas a lograr
que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal
Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada
por los órganos de la jurisdicción ordinaria”.

Conforme al art. 241.1 LOPJ en su nueva redacción, y de acuerdo con el art. 228
LEC, “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.
Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido
serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada
en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo
53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer
resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que
dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo (véase más en esta plataforma general) para pedir la nulidad
será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en éste
último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos
cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente
motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso
alguno.”

Ámbito material de aplicación

Con esta nueva redacción se amplía teóricamente el ámbito de aplicación del
incidente de nulidad, admitiendo ahora la alegación de vulneración de la totalidad
de los derechos fundamentales en lugar de los dos supuestos tasados,
consistentes en la alegación del defecto de forma que haya causado indefensión
o incongruencia en el fallo, previstas hasta el momento. Se trata de configurar así
una suerte de procedimiento tutelador de los derechos fundamentales que
pudieren haber sido vulnerados en resoluciones judiciales firmes, en conexión
con el art. 53.2 CE.

La necesidad de esta nueva ordenación ya se sugirió desde antiguo en la
doctrina del Tribunal Constitucional, que en STC nº 185/1990 apuntaba ya la
insuficiencia del desarrollo legislativo del artículo 53.2 CE al no posibilitarse un
recurso jurisdiccional previo y sumario, hasta el punto de convertir al de amparo
constitucional en un recurso subsidiario, pero también común y general de última
instancia respecto de todas las vulneraciones en procesos ordinarios en los que
se causare indefensión cuando hubiera recaído sentencia firme.

Con la reforma introducida por la citada Ley Orgánica 6/2007 se reconoce a los
órganos de la jurisdicción ordinaria el ejercicio de las facultades indispensables
para llevar a cabo la función que constitucionalmente tienen atribuida,
reafirmando a la vez, el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional.

No obstante, la amplitud teórica del objeto del incidente debe ser matizada, pues
la lesión susceptible de ser invocada ha de ser imputable a la resolución que
pone fin al procedimiento.

No pueden articularse a través de este incidente las violaciones de derechos y
libertades imputables a órganos administrativos o a particulares, pues en estos
casos habrá de impetrarse la tutela de los tribunales competentes ejerciendo las
acciones procedentes, por lo que operaría la exclusión contenida en el art. 241.1
LOPJ: “siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que
ponga fin al proceso”.

El incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo

Ideas generales

La STC nº 155/2009, de 25 de junio interrelaciona el recurso de amparo con el
nuevo incidente de nulidad de actuaciones, perfilando los respectivos papeles a
distribuir entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, afirmando que la nueva
regulación introduce como elemento más novedoso el requisito sustantivo o de
fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) de
la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)
para la admisión del recurso de amparo. Con tal nuevo requisito, ya no resultará
suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública para
articular el recurso de amparo. Sin perjuicio de que el recurso de amparo siga
siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales, lo que hace el legislador
es configurar “…un sistema de garantías de los derechos fundamentales
encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros
de dichos derechos …a los que confiere un mayor protagonismo en su protección
(ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal
Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete…”

Las SSTC nº 153/2012, de 16 de julio y 107/2011 de 20 de junio inciden en la
idea de que la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable
en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso.

En el mismo principio se inspira la STC nº 43/2010, de 26 de julio, cuando incide
en el mayor protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios
en la protección de los derechos y libertades fundamentales, que queda
reforzado mediante esa suerte de declaración programática a través de la cual el
Tribunal Constitucional reitera la realidad del nuevo papel que han de asumir los
órganos judiciales.

Como destaca el Tribunal Supremo, “el incidente de nulidad de actuaciones sigue
siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de
derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En
consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o
extraordinario… Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones
en la tramitación o en la sentencia para evitar el amparo constitucional” (vid ATS
Sala de lo Contencioso –Administrativo de 18 de julio de 2008 rec.7694/05).

La STC nº 107/2011, de 20 de junio, vuelve a hacerse eco del protagonismo
otorgado por la reforma 6/2007 a los Tribunales ordinarios acentuando su función
como primeros garantes de los derechos fundamentales, afirmando, al igual que
lo hiciera en la STC nº 43/2010, de 26 de julio, que el incidente de nulidad de
actuaciones es un instrumento idóneo para la tutela de los derechos
fundamentales, y que su resolución debe tener presente que -de no tener el caso
trascendencia constitucional- se tratará de la última vía que permita la reparación
de la vulneración denunciada.

El incidente de nulidad como modo de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo

Los arts. 43, 44 y 49 LOTC compendian el conjunto de requisitos cuya
concurrencia es necesaria para que pueda ser admitida a trámite una demanda
de amparo, y para que tras ello, sea posible que el Tribunal Constitucional entre a
resolver el fondo de la pretensión deducida.

Dentro de las exigencias procesales más relevantes que contempla la norma se
encuentran la de la interposición temporánea; la del correcto agotamiento de la
vía judicial y la de la formal y previa invocación en sede jurisdiccional ordinaria del
derecho o derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, posibilitando de
éste modo la reparación de la alegada quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) constitucional antes de acudir al
Tribunal Constitucional impetrando su amparo.

De los mentados requisitos, los dos primeros son los que mayores problemas
aplicativos han suscitado, convirtiéndose ambos en una fuente inagotable de
conflictos para el intérprete.

En este punto conviene precisar que el art. 44 LOTC al exigir que se hayan
agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales
para el caso concreto dentro de la vía judicial, incluye tanto los recursos como el
incidente de nulidad de actuaciones.

Por un lado el incidente de nulidad se configura como requisito procesal de
necesario agotamiento previo, sobre la base de la subsidiariedad del amparo (vid.
STC nº 62/2008, de 26 de mayo). Resulta indubitada la procedencia de acudir al
incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, cuando la
lesión constitucional se imputa a la última de las resoluciones judiciales frente a la
que no quepa recurso alguno (STC nº 89/2011, de 6 de junio).

Por otro lado, debe tenerse presente que la interposición de un recurso
notoriamente improcedente no suspende el plazo (véase más en esta plataforma general) legalmente establecido para
acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional (SSTC nº 30/1982, de 1 junio;
50/1984, de 5 abril, 210/1994, de 11 julio). Por ello, la promoción no justificada
del incidente de nulidad puede frustrar la posible reparación en sede
constitucional del derecho fundamental lesionado, ya que el inexigido
planteamiento convertiría al incidente en un recurso improcedente, y por ende, en
un modo de alargamiento artificial de la vía judicial, que no impediría el inicio del
cómputo del plazo (véase más en esta plataforma general) para interponer el recurso de amparo, y que por tanto abocaría
a la desestimación de éste por extemporaneidad.

En este sentido, en las SSTC nº 17/2012, de 13 de febrero y 23/2012, de 27 de
febrero, se inadmite por extemporaneidad el recurso de amparo formulado, pues
en los respectivos casos que en tales resoluciones se estudian, la supuesta
lesión del derecho fundamental no surge en la última de las resoluciones sino en
la primera sentencia dictada en la instancia, cuyo fallo es posteriormente
confirmado en apelación y más tarde en casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, las sentencias citadas
sostienen que “…la formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de
casación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se
denunció por la recurrente la lesión de un derecho fundamental (el garantizado
por el art. 20.1 CE) que no derivaba originariamente de dicha Sentencia, sino de
las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos
instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho. No se
trata, así, de una supuesta lesión de un derecho fundamental “que no haya
podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso””

El mismo criterio es asumido en el ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo de
18 de julio de 2008 rec. 7694/05 en el que se afirma que “no puede admitirse a
trámite el incidente de nulidad contra sentencias o autos del Tribunal Supremo no
susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: primero, cuando se aleguen8
vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con
anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; segundo, cuando se
pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución,
basándose para ello en argumentos coincidentes o no con los ya utilizados en el
recurso; tercero, cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya
alegadas en el recurso.”

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

De la incertidumbre en esta materia es consciente incluso el propio TC, como
reconoce en la STC nº 13/2011, de 28 de febrero, cuando admite que “se sitúa al
justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada
satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo,
puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la
estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o
por exceso que dé lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que
la demanda de amparo resulte extemporánea.” esta misma resolución introduce
un nuevo matiz, pues dice que no cabrá calificar como extemporánea la demanda
de amparo en caso de que venga precedida de un agotamiento no plenamente
exigible en la vía judicial, si es que en ello no se aprecia “ánimo dilatorio”.

Resoluciones frente a las que cabe oponer el incidente de nulidad de actuaciones

Como se ha señalado supra, el artículo 241.1 LOPJ prevé la excepcional
admisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado por quienes sean
parte legítima en el procedimiento judicial, o que hubieran debido serlo, siempre
que se aduzca cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos
en el art. 53.2 CE; que aquella no haya podido denunciarse antes de recaer
resolución que ponga fin al proceso, y en fin, que la resolución impugnada no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El incidente debe promoverse ante el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo (véase más en esta plataforma general) para solicitar la nulidad de
actuaciones será el de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo
caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Respetando estos parámetros, se podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y en la sección primera del Capítulo II CE,
de manera que podrá formularse el incidente contra cualquier resolución judicial,
con independencia de la forma que ésta adopte, en la que pretendidamente se
hubiera ocasionado una lesión de derechos fundamentales, comprendiéndose –
en principio- tanto la afectación de garantías procesales como de derechos
sustantivos.

Inadmisión del incidente de nulidad

Para abordar este punto debe partirse de que el incidente no puede considerarse
como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un
verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá
remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido
denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art.
241.1 LOPJ).

Una Conclusión

En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve para
reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo
a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. Su
función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de
aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia
de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser
atendida por los órganos judiciales.10

La STC nº 185/1990, de 15 de noviembre declaró que “será preciso interpretar las
normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el
sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos
fundamentales.” La STC nº 153/2012, de 16 de julio, aplicando tal doctrina, estima
ahora que “el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de
plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ),
realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el
incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión.”

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

El precepto analizado mantiene la posibilidad de inadmitir a trámite el incidente,
mediante providencia sucintamente motivada, cuando se “pretenda suscitar otras
cuestiones”.

Aviso

No obstante, en todo caso, la decisión de inadmisión debe estar
suficientemente motivada, y de no hacerlo así puede incurrirse en vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La Ley restringe las causas de inadmisión.

Legitimación

Legitimación en general

La legitimación para promover el incidente de nulidad de actuaciones es abordada en el art. 241.1 LOPJ, que la reconoce “…a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo… La literalidad de la norma incluye pues, no solo a las partes procesales, sino también a quienes debieron haberlo sido en el proceso judicial y no fueron llamadas ni tuvieron conocimiento de su existencia.”

Legitimación para promover el incidente

Si el Fiscal ni ha sido ni ha debido ser parte en el proceso subyacente, carecerá de legitimación para promover el incidente. El ATC nº 36/2011, de 11 de abril subraya que “…es clara e indubitada la específica limitación de la legitimación activa de este incidente a quienes hubieran sido parte legítima o hubieran debido serlo, lo que imposibilitaba al Ministerio Fiscal la promoción de dicho incidente,
pues, como es obvio, ni fue parte en el procedimiento ni tampoco debiera haberlo
sido, al tratarse de un procedimiento ordinario en que no está prevista legalmente
su participación.”

Nulidad de actuaciones en el Proceso Penal

Nulidad de actuaciones en la fase intermedia del procedimiento abreviado

En el segundo semestre del año 2013 la Audiencia Provincial de Madrid emitía resolución judicial que declaraban la nulidad del Auto de apertura de juicio oral, estimando la la Audiencia Provincial de Madrid un recurso de queja, porque en la acusación se habían incluido hechos sobre los que el imputado no había prestado declaración en fase de instrucción.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo