Obediencia Jerárquica
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Obediencia Jerárquica en México
Conforme a la entrada del mismo nombre escrita por Raúl PLASCENCIA VILLANUEVA en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas:
“Tradicionalmente, la obediencia jerárquica se incorporó en los códigos penales a fin de
establecer la posibilidad de anular la anti-juridicidad de un comportamiento cuando
se actúa en cumplimiento de un deber.
El tema de la obediencia jerárquica nos remite a dos principios que aportan la solución:
- el primero alude a que la orden se encuentre ajustada a derecho y,
- el segundo, a la idea de que una orden contraria a derecho puede ejecutarse y producir
exculpación al sujeto que la acata con plena conciencia.
De igual manera, es evidente que, si el superior da una orden a su subordinado, y ésta constituye un delito, el que manda es responsable del hecho cometido, pero el problema se plantea cuando nos referimos a la responsabilidad del que obedece.
La anterior cuestión provocó serios reparos para la doctrina, en tal sentido, se
llegó a considerar que la responsabilidad del que da la orden está en razón directa
de su facultad de mandar, y la del que obedece, en razón inversa de su dependencia
del superior.”
Bienes Jurídicos puestos en Peligro
“En el caso de los bienes jurídicos que resultan lesionados o puestos en peligro
cuando se cumple una orden emanada de un superior, resulta indiscutible
que éstos no pueden dar lugar a la anti-juridicidad, si el agente adecua su comportamiento
en el sentido ordenado por la norma; sin embargo, el problema aflora cuando el agente realiza algo contrario al dictado de la norma jurídica en apego al cumplimiento de un deber que debe y
puede observar.
Para determinar los casos en que una persona actúa en apego a lo dispuesto por la norma, es necesario remitirnos a la norma jurídica rectora de dicho acto; así, al actuar un policía, un médico, un militar, un servidor público u otro sujeto, es necesario revisar la legislación que los
rige, a fin de establecer si su comportamiento se adecua o no a derecho.
Por otra parte, el contenido de una disposición administrativa no puede justificar abusos de poder, arbitrariedades u otros actos similares; sin embargo, actos de tales características se presentan con cierta frecuencia, pues la ley administrativa (el derecho administrativo) en ocasiones deja grandes lagunas o
amplios espacios de discrecionalidad para la autoridad, los cuales abren la puerta a la arbitrariedad.
Por ejemplo: el uso de la violencia por parte de los miembros de corporaciones policiacas,
la cual, en infinidad de ocasiones, provoca lesiones o en otros casos incluso la muerte del que la padece. Lo grave y delicado de hechos de tales características lleva a la doctrina y a la jurisprudencia a señalar límites, con la idea de evitar todo exceso o desviación de poder. Dichos
límites derivan de la necesidad del uso de la violencia y su adecuación proporcional al hecho.
El Código Penal aporta una solución respecto del sujeto que acata la orden del superior
y retorna el punto sobre la base del cumplimiento del deber; de manera literal señala lo siguiente: la acción o la omisión se realice en cumplimiento de un deber, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber y que este último no se realice con exclusivo propósito de perjudicar a otro.
Los elementos que podemos entresacar del cumplimiento del deber son los siguientes:
- la existencia de necesidad racional del medio empleado, y
- que el cumplimiento del deber no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro.
En el caso de la racionalidad del medio empleado, alude a dos situaciones:
- la primera derivada de la condición especial en la que se encuentra el sujeto activo,
y - la segunda, se desdobla de los medios que emplea para cumplir el deber, los cuales debe compararse cualitativa y cuantitativamente, a fin de establecer si existe proporcionalidad del deber jurídico que se trataba de cumplir y en su caso del bien jurídico que se dañó o puso en peligro.
Al respecto, la nota distintiva en este sentido alude al deber de obediencia que tiene el agente y, por otra parte, al deber de sumisión u obediencia que pretende obligar a respetar a otra persona.
En relación con el requisito de que la lesión o puesta en peligro no se realice con el simple objetivo de perjudicar a otro, alude precisamente a los límites de actuación de los servidores públicos; es decir, que la actividad realizada derive de las facultades encomendadas, es decir, se
trata de evitar el comportamiento arbitrario de los servidores públicos; en especial, de los policías, lo que nos remite al problema de la racionalidad de los medios empleados, caso para el cual resulta válido lo dispuesto por la SCJ en materia de la legítima defensa.
Cuando cobra vigencia el deber de obediencia para justificar el comportamiento del inferior, entonces el superior se considera como autor mediato y, por ende, debe responder del delito perpetrado, no obstante que el inducido tenga justificado su actuar.
Por otra parte, existen casos límites de la obediencia jerárquica; sobre todo, en la
posición de los soldados y la de los funcionarios, sobre todo en virtud de que el
principio general es que no les resulta vinculante una orden que sea contraria a
derecho; sin embargo, no siempre se tiene la formación jurídica adecuada para
distinguir entre lo jurídico y lo anti-jurídico.
En el Código Penal (mexicano), la obediencia jerárquica hasta antes de la reforma de enero de 1994 exigía como necesaria la obediencia del subordinado a la orden superior, como una manifestación del “imperium” de los funcionarios públicos con mando, que se funde en la firme creencia por parte del inferior de que el acto que se le manda ejecutar es justo, lo que no acontece cuando el inculpado asume una actitud de soslayar el atentar contra la vida de
una persona, pues ello evidencia más bien una postura de complacencia en la
comisión de un delito que una orden jerárquica.
En los términos anteriores, para que la obediencia constituyera una causa de justificación,
deberían concurrir las circunstancias siguientes:
- que exista una relación jerárquica entre el superior y el subordinado;
- que la orden se refiera a las relaciones habituales del servicio entre uno y otro funcionarios;
- que el superior obre dentro del límite de sus atribuciones oficiales, y
- que la orden reúna los requisitos externos de legalidad determinados por las leyes.
La causa de justificación de obediencia jerárquica opera cuando el agente ignora por completo
que el mandato que recibe constituye un delito o que, por la esencia de aquél, no resalta su notoriedad como tal; pero si el acusado percibió claramente que se trataba de un acto delictuoso, y sin embargo continuó asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) a la empresa criminal, la excluyente es claramente inoperante.
Finalmente, en el CJM, la obediencia jerárquica se entiende como “obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) la conocía”, por lo que, para operar como excluyente, es
necesaria la existencia de una orden legítima del superior dirigida al subordinado que obedece su mandato, y la realización por éste de la orden sin percatarse de su carácter ilícito.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
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- Ferreira Delgado, Francisco, Teoría general del delito, Bogotá, Temis,
1988; - Jakobs, Gúnther, Derecho penal. Parte general fundamentos y teoría de la imputación, Madrid, Marcial Pons, 1997;
- Jescheck, Hans Heinrich, Tratado de derecho penal. Parte general, Barcelona, Bosch, 1978;
- Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del delito, México, UNAM-Instituto de Investigaciones jurídicas, 1998;
- Reyes Echandía, Alfonso, La culpabilidad, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1982;
- Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, Buenos Aires, 1973.
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Bibliografía
Bacigalupo, Enriqu e, Lineamientos de la teoría del delito, Buenos Aires, Astrea, 1974; Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano; parte general, México, Porrúa, 1974, tomo I; González de la Vega René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas, 1975; Jescheck, Hans Heinrich,, Tratado de derecho penal. Parte general, Barcelona, Bosch, 1981, volumen I; Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito; 5ª edición, Buenos Aires, Sudamericana, 1967; Jiménez de Asúa, Luis,, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Lozada, 1953, IV; Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal, Barcelona, Ariel, 1962; Mezger, Edmundo, Derecho penal. Libro de estudio. Parte general, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1958; Porte Petit Candaudap, Celestino, Programa de la parte general del derecho penal. Parte general, I. El hecho punible, Madrid, Edersa, 1982; Vela Treviño, Sergio, Culpabilidad e inculpabilidad, México, Trillas, 1977; Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general; 11ª edición, Santiago de Chile, Editorial jurídica de Chile, 1970, Wessels, Johannes, Derecho Penal. Parte general, Buenos Aires, Depalma, 1980.
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