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Obligaciones de los Abogados

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Obligaciones de los Abogados

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Obligaciones de los Abogados en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Obligaciones de los Abogados publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Obligaciones de los Abogados.) Esta doctrina, sin embargo, no ha sido adoptada por respetables jurisconsultos.Entre las Líneas En las causas criminales, dicen los ilustrados redactores de la Enciclopedía de Derecho y Administración, el abogado ejerce solamente la misión de defender a un desgraciado, y cualquiera que sea el grado de culpabilidad que contra él resulte, cualesquiera que sean las apariencias que le condenen, y no obstante la opinión particular que haya formado aquel en su interior respecto al acusado, no puede desentenderse de prestarle los auxilios de su profesión, porque siempre es digno y noble mitigar los padecimientos y las amarguras de la desgracia. Si la ley no niega a nadie y en ningún caso el derecho de defenderse; si da un defensor al acusado, cualquiera que sea su posición en el proceso, y aun cuando lo rehuse, sería un contrasentido dejar al abogado la facultad de abstenerse de la defensa, a pretexto de la evidencia de la culpa; porque el uso de ella baría muchas veces ilusorio aquel derecho tan sagrado, del que no pueden ser despojados jamás los reos. «….Nosotros creemos, que en los negocios de que se trata, es. siempre un deber inviolable de la profesión aceptar la defensa del reo que deposita en el defensor toda su confianza; si su talento y sus luces le sustraen de la pena o la disminuyen, la responsabilidad y la culpa no será suya; en último resultado, el abogado no habrá sido el instrumento de la usurpación y de la ruina de una familia.» Mas sobre estas consideraciones conviene tener presente, que. si bien la ley prescribe sean defendidos los reos.aun cuando rehúsen la defensa, y lo que es mas, aun cuando confiesen la perpetración del delito; se funda para ello en el peligro de condenar, de lo contrario, a un inocente; puesto que a veces se confiesa culpable y se niega a toda defensa, impulsado por un acto de desesperación, aun no siendo delincuente. No rige lo mismo respecto de la condena, cuando su culpabilidad resulta de otros medios de prueba. He aquí porqué, aunque el procesado se espontánea a su abogado confesándose culpable del delito que se le imputa, no deberá siempre dar aquel entero crédito a su confesión, que por otra parte, siendo extrajudicial, pierde mucho de su fuerza legal y moral en la hipótesis de que tratamos. A las últimas consideraciones de los redactores de la Enciclopedia, pudiera oponerse la doctrina de los moralistas, sobre que la defensa en favor de un hombre dañoso y perjudicial a la sociedad, y su sustracción del castigo que merece y que ha creído el legislador necesario para su expiación, arrepentimiento y enmienda, puede ocasionar, no solamente como en los pleitos civiles, la usurpación de propiedades y la ruina de una familia, por medio de nuevos robos cometidos por aquel delincuente, sino también la pérdida de la existencia de ciudadanos inocentes y útiles a su patria (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de la doctrina. expuesta últimamente por Mr. Dalloz, creemos que no debe entenderse en un sentido absoluto, como debiendo el abogado identificarse hasta tal punto con el procesado, que haga uso de medios ilícitos, v. gr., de perjurios y falsedades, como este podría efectuarlo en su defensa; sino solo de aquellos medios que, aunque artificiosos para eludir la acusación y para disputar un castigo que pudiera ser demasiado duro, no sean ilícitos ni ilegales. Véase A bogado de pobres. Ya hemos visto que para ejercer la profesión de abogado (donde no hubiere colegio), es necesario pagar la contribución de subsidio industrial, según previene el artículo 869 de la ley sobre organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870. Según el artículo 164 del Reglamento general para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial, aprobado por decreto de 20 de Mayo de 1873, los abogados, al comenzar el ejercicio de su profesión, y sucesivamente al principio de cada año económico, están obligados a justificar que se hallan corrientes en el pago de la contribución por medio del recibo talonario de la recaudación o de certificación del jefe económico de la provincia. Según la tarifa consignada en el mismo reglamento, respecto de la profesión de abogado, la cuota de contribución que estos deben pagar en Madrid, es de 260 pesetas; en Barcelona, Coruña, Granada, Sevilla, Valladolid, Valencia y Zaragoza, 220 pesetas; en Albacete, Burgos, Cáceres, Las Palmas (Gran Canaria), Palma (Mallorca), y Oviedo, 190; en las capitales de juzgado fuera de las anteriormente designadas, siendo de término, 160 pesetas; si de ascenso, 125, y si de entrada, 95; en las demás poblaciones 60: tarifa 4. del reglamento sobre la contribución industrial, de 20 de Mayo de 1873.

Detalles

Los abogados están exentos del pago de la contribución industrial, cuando se limitan a defenderse en asuntos propios, considerándose como tales aquellos en que tiene interés el mismo abogado, sus padres, mujer o hijos constituidos bajo su. potestad, sin que los derechos que se hayan de sustentar en los litigios sean adquiridos de terceras personas que en ellos debieran figurar como dueños de esos mismos derechos: Real orden de 12 de Mayo de 1865. Esta disposición se funda, en que el impuesto de la contribución industrial solo grava el ejercicio de las profesiones o industrias por las utilidades presumibles a las mismas, y los abogados al defender sus propios derechos, no practican acto alguno lucrativo; y respecto de los abogados que tienen la obligación de inscribirse en el colegio, pesa ya sobre ellos la obligación de satisfacer la cuota que se les impone, y no siendo obligatoria la inscripción para ejercer en asuntos propios, según se previno en las ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre de 1865, no debe haber razón para exigir el impuesto a quien la ley misma exime de la incorporación al colegio. V. Abogado de pobres. Tienen obligación también los abogados de pagar las cantidades que les repartan las juntas generales de los colegios, con el objeto de atender a sus gastos, conforme a lo prevenido en el artículo 31 de los estatutos, y si no las pagaren dentro de los quince días que debe concederles la junta para este efecto, son excluidos del colegio y borrados de sus listas: artículo 1 y 2 de la Real orden de 24 de Agosto de 1847. Deben también los incorporados a un colegio, siempre que muden de domicilio o habitación, ponerlo en conocimiento de las juntas de gobierno, y si no lo hicieren dentro de los quince días siguientes al en que se les recuerde el cumplimiento de esta obligación, por medio de los Boletínes oficiales de la providencia, incurren en la pena anteriormente expuesta: artículo 3 de la orden citada.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Observación

Además de las obligaciones mencionadas, tienen los abogados y cuantas personas intervienen en los juicios o presenten escritos ante los tribunales, la de poner al pie de la súplica, en letra, y no en guarismos, la fecha. del día, mes y afeo en que lo ejecuten o eh que despachen el escrito, sin cuyo requisito no se les da curso: artículo 629 de los Aranceles judiciales modificados con arreglo al decreto de 28 de Abril de 1860. Habiéndose prescrito por el artículo 645 de la ley orgánica del poder judicial, se haga saber a los procuradores de las partes la designación de los señores magistrados, que no siendo de la dotación respectiva de las Salas, sean nombrados para completarlas, por falta de número de los que ordinariamente los compongan, y que se proceda inmediatamente a la vista, si en el acto no se hiciere alguna recusación, aunque sea verbal; y ocurriendo con frecuencia el caso de que dicha designación de, los que han de completar las Salas, se ha de hacer en el mismo día en que haya de celebrarse; la Sala del Tribunal Supremo dispuso, que los abogados que en la Sala cuarta de dicho tribunal, por no actuar procuradores, tienen el poder y representación de las partes, acudan a primera hora de audiencia en el día en que ha de tener lugar, para que oportunamente pueda hacérseles la notificación, por lo que hace a los pleitos en que ejerciten recursos contra la administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Circular del Colegio de abogados de Madrid de 26 de Setiembre de 1870. Aun cuando un abogado reuniera el carácter de magistrado cesante, no por eso deja de estar obligado en el momento que abre su estudio de abogado, a levantar las cargas, cumplir las obligaciones y llenar todos los deberes que las leyes imponen a los abogados con estudio abierto, así como de asesorar a cualquiera autoridad legítima que le nombrare asesor.Entre las Líneas En su consecuencia, no puede rehusar en su día, el nombramiento de abogado de pobres, ni excusarse de aceptar durante el año de su ejercicio, cuantas defensas en este concepto le encomienden, ni dejar de asistir en dicho tiempo a la visita de cárceles, en la forma y modo que previenen los estatutos para el régimen de los colegios de abogados del reino de 28 de Marzo de 1838, la Real orden de 6 de Junio de 1844, y posteriores reales resoluciones; como tampoco puede negarse a servir todos los cargos peculiares de la junta de Gobierno, pues en tales casos, no obra como magistrado, sino como simple abogado con estudio abierto. Por esta razón y como obligación aneja al ejercicio de la abogacía, tampoco puede aquel eximirse de aceptar el cargo de asesor, siempre que, y cuantas veces sea nombrado por autoridad legítima, no como magistrado cesante, sino como abogado en ejercicio, eonsiguiente a los deberes que esta circunstancía le impone y a la obligación que contrajo en el hecho de tener estudio abierto, de contribuir a la mas pronta y recta administración de justicia: Real orden de 30 de Diciembre de 1849.

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Respecto del ejercicio de la abogacía en Ultramar, háse dispuesto, que mientras no se determine el establecimiento formal de Colegios de abogados en la Isla de Cuba, ningún letrado puede ejercer la profesión, sin haber presentado y registrado su título de la manera que se practica actualmente. Los letrados que quisieren defenderse en causa propia, pueden verificarlo con permiso del regente y con sujeción a las leyes: artículo 189 de las ordenanzas para el régimen y gobierno de la Real audiencia de la Habana de 3 de Abril de 1866.. Cuando tuvieren que hablar en estrados, deben sentarse en el lugar destinado al efecto. Para estos actos no pueden concurrir mas de dos abogados nombrados por cada parte: artículo 193. Cuando concurran a la defensa de algún pleito o causa, no deben interrumpir a los relatores en su relación, ni a los demás abogados en sus discursos, y si los unos o los otros hubieren padecido alguna equivocación de hecho, pueden rectificarla después, con la venía del que preside la Sala: artículo 194. No deben salir de la sala en que hubieren entrado a informar mientras dura la vista del negocio sin licencia del presidente: artículo 195. Así en sus informes, como en sus escritos, deben cuidar siempre de producirse con todo el decoro que corresponde a su noble profesión y a la autoridad de los tribunales, y de guardar a estos el respeto que les es debido. Deben evitar expresiones bajas, ridículas e impropias del lugar en que se profieran o de los jueces a quienes se dirijan, y nunca deben apoyar sus argumentos en hechos inexactos o desfigurados, ni sobre supuestas disposiciones legales o doctrinas, ni divagarán a especies impertinentes o inconexas, ni se extraviarán de la cuestión que es objeto del debate: artículo 196.

Detalles

Los abogados que tuviesen a su cargo la defensa de presos que no estén incomunicados, deben presentarse a estos en la cárcel cuando se lo pidan, y dispensarles todo el auxilio y consuelo que demande su estado: artículo 197.*

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