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Obsolescencia

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Obsolescencia

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la obsolescencia (de los derechos, de productos, etc).

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La obsolescencia del derecho internacional consuetudinario

Se tratará aquí la teoría de la obsolescencia y la “interrelación”. Se examina el debate actual sobre las supuestas deficiencias funcionales y democráticas de la elaboración del derecho internacional consuetudinario, señalando cómo la característica moderna de la coincorporación organizativa de la elaboración de tratados y del derecho consuetudinario responde a muchas de estas deficiencias.

Los problemas funcionales y de legitimidad de la costumbre

Se hace referencia aquí, y en todo este texto, a la reformulación de la teoría de la “obsolescencia” de Joel Trachtman. Según este autor:

  • La costumbre funciona a posteriori y no puede elaborarse de forma estrechamente coordinada con antelación a los acontecimientos.
  • La costumbre es vaga y no puede elaborarse con suficiente detalle. Para ello se necesitarían instrumentos más articulados y específicos de elaboración de leyes.
  • La costumbre es el resultado de la “reciprocidad en especie” y no puede hacerse con contrapartidas suficientemente heterogéneas entre los Estados.
  • La costumbre carece de un apoyo organizativo a medida.

Existe una serie de argumentos adicionales sobre cómo la costumbre carece tanto de legitimidad democrática (es decir, de supervisión legislativa) como de legitimidad normativa, que define como la ausencia de apoyo de los Estados que consienten y el viejo problema de la “autointerpretación”.

Lo que la teoría de la obsolescencia subestima es el hecho de que la elaboración del derecho consuetudinario y la elaboración del derecho de los tratados están tan entrelazadas hoy en día que el auge de los intentos modernos de elaboración del derecho de los tratados (que se dice que señala la muerte de la costumbre) está ayudando por sí mismo a superar las debilidades tradicionales de la costumbre. Cuando la práctica estatal actual -en particular en el ámbito económico internacional- se produce con un telón de fondo de tratados, elaboración de tratados y aplicación de tratados por parte de órganos jurisdiccionales, se ha vuelto más difícil distinguir los rasgos puramente consuetudinarios que podrían respaldar las afirmaciones sobre la eficacia de la costumbre para lograr lo que los Estados desean. Las características de la elaboración de normas consuetudinarias y de tratados son ahora comunes cuando la elaboración y la aplicación de normas consuetudinarias y de tratados se han convertido en procesos entrelazados y prácticamente -aunque no doctrinalmente- idénticos, como ha explicado el profesor Álvarez. Por lo tanto, la supervisión por parte de los parlamentos nacionales de las negociaciones de los tratados se convierte también en la supervisión de un proceso paralelo y entrelazado de elaboración de normas consuetudinarias. Al mismo tiempo, la interpretación de las normas resultantes de los tratados ha exigido que los órganos y tribunales institucionalizados en el ámbito del derecho económico internacional aborden el contenido de las normas consuetudinarias paralelas.

Respuesta detallada a las críticas

Los tratados son ex post: El problema de la “coordinación anticipada”

Abordemos en primer lugar la coordinación anticipada. Creo que la hipótesis de Trachtman parte en gran medida de la base de que los tratados y el derecho consuetudinario no están entrelazados. El suyo es un syudy principalmente de la costumbre como tal. Plantea el ejemplo de la consecución de una norma de reducción de las emisiones de carbono. Según Trachtman, en un escenario así, los negociadores del tratado se sientan frente a frente, negociando simultáneamente, “el mejor resultado para cada Estado es abstenerse de llegar a un acuerdo, mientras que los demás forman una coalición estable que generará el bien público pertinente. El segundo mejor resultado es adherirse mientras los demás se adhieren. El peor resultado es que ningún estado se adhiera.”

Existen, explica, dos equilibrios de Nash: “oponerse cuando otros se adhieren, y adherirse cuando otros se oponen”. Según Trachtman, los tratados pueden sortear este problema de coordinación del tipo del juego de la gallina celebrando conferencias de firma de tratados, por ejemplo, en las que cada Estado firma simultáneamente con los demás. En cambio, la costumbre no se forma de esa manera. Aunque el hecho de que otros se aparten de una norma emergente puede ser una llamada a la acción, y refleja el juego de la gallina en el contexto de los tratados, es más difícil imaginar por qué el primer Estado habría asumido el coste de iniciar la práctica en primer lugar.

El ejemplo de Trachtman se refiere en gran medida a la provisión de bienes públicos mundiales y sus costes asociados, aunque su argumento general es más amplio. Goldsmith y Posner explican el punto más amplio de la siguiente manera, que es que la costumbre requiere “las estructuras de información y supervisión necesarias para superar el dilema del prisionero multilateral”. En el contexto de los tratados, esto se consigue “mediante la negociación formal y la especificación de lo que cuenta como cooperación”. Los Estados resuelven entonces los problemas de acción colectiva al poder supervisar y castigar las conductas erróneas, basándose en información de la que normalmente no se dispone en los contextos de formación del derecho consuetudinario.

No obstante, la elaboración paralela del derecho consuetudinario podría reflejar los movimientos realizados en el contexto de la elaboración de tratados multilaterales, superando parasitariamente los problemas del primero en llegar y del juego de la gallina. Se puede objetar que no existe una coincidencia temporal perfecta, ya que el momento en el que se forma la costumbre no está claro. Si bien eso puede ser cierto, Goldsmith y Posner reconocen que el contexto de elaboración de tratados multilaterales o algún “acontecimiento internacional de alto nivel” similar -piénsese en un debate de la Asamblea General- “podría proporcionar un punto focal que sirviera de base para la coordinación multilateral”. Además, se podría añadir que el momento en el que los Estados tratan conscientemente de influir en el contenido de la costumbre paralela es al menos claro para ellos y para sus asesores jurídicos.

En resumen, el hecho mismo de que una conferencia multilateral de elaboración de leyes pueda generar tanto normas convencionales como pruebas de normas consuetudinarias, o pueda cristalizar normas consuetudinarias, hace difícil establecer distinciones fáciles entre la primitiva formación del derecho consuetudinario y la sofisticada elaboración de tratados. Esta fue la intuición de Kratochwil, anterior a la última línea de ataque conductista contra la costumbre, en la que en su momento trató de defender la costumbre frente a afirmaciones similares sobre su obsolescencia.

Otra absorción que hace la teoría de la obsolescencia es que los Estados que se dedican a crear nuevas normas consuetudinarias no “conversan” y, por lo tanto, no atraen ninguna acción coordinada previa que pudiera sentar las bases para una elaboración sofisticada de la ley. Esta absorción fue cuestionada hace tiempo por el erudito inglés Bin Cheng, quien, en cambio, consideró que la elaboración de normas consuetudinarias es, potencialmente, un proceso “consciente, abierto y deliberado”. Según Cheng, los Estados pueden “discutir” la formación del derecho internacional consuetudinario y, si es así, la elaboración del derecho internacional consuetudinario no tiene por qué ser el resultado del funcionamiento mecánico y poco inteligente de una máquina oculta e inconsciente. Resulta interesante a este respecto observar, como expondré más adelante, que Helfer y Wuerth, al igual que Kelly, atribuyen de forma similar otros defectos adicionales de la costumbre a este supuesto aspecto “poco comunicativo” o “inarticulado” de la formación del derecho consuetudinario. Pero como también ha observado Álvarez, en una línea similar a la de Cheng, el entrelazamiento de la elaboración de tratados y de derecho consuetudinario en “foros universalistas” significa que la elaboración de derecho consuetudinario también “es tanto el resultado de un proceso de negociación consciente y orientado a los resultados”.

Por último, en contraste con el ejemplo de Trachtman sobre la provisión de bienes públicos, podemos pensar en otros ejemplos de elaboración de derecho consuetudinario como la Proclamación Truman, en la que Estados Unidos reclamó un nuevo derecho (a los recursos del lecho marino y del subsuelo de su plataforma continental), y otros Estados siguieron debidamente su ejemplo con el tiempo porque directamente les interesaba hacerlo.

Falta de detalle, especificidad y diseño a medida

La segunda crítica de Trachtman es que la costumbre carece de especificidad. Enmarca su consecuencia práctica en gran medida como una cuestión de previsibilidad de las normas – los tratados son simplemente una mejor guía de conducta ex ante, y proporcionan una mayor previsibilidad a la hora de contemplar un litigio. Las normas consuetudinarias reflejan estándares más generales y, por tanto, vagos. Esta yuxtaposición general de la naturaleza percibida de las normas convencionales y consuetudinarias es problemática. Mucho debería depender del contenido de la propia norma y de sus circunstancias. Es cierto que el texto del tratado puede estar más fácilmente disponible, y que la formulación exacta de la norma del tratado se enuncia al menos de forma autorizada en virtud de su ubicación en el texto del tratado. Pero ninguno de estos factores significa que una norma convencional sea siempre más detallada o más clara. En el caso de que la norma de un texto convencional incorpore una norma consuetudinaria con el fin de suministrar el contenido de la norma convencional, la falta de claridad de la costumbre sería precisamente la misma que la del tratado. Así lo demuestran los numerosos casos del TLCAN en los que el contenido de la norma consuetudinaria mínima de trato ha sido objeto de controversia en los diversos intentos de interpretar el artículo 1105 del TLCAN. Pero por si pudiera pensarse que esto más bien prueba el punto de Trachtman – que el recurso a la costumbre ha tenido un efecto negativo en la claridad del tratado – los casos en los que la cláusula FET de los TBI no incorpora la costumbre han sido posiblemente aún menos claros. En otros casos más – “sistémicos”-, es porque no está claro en primer lugar que una norma del tratado se aplique realmente de forma autónoma a las normas consuetudinarias preexistentes por lo que deben tenerse en cuenta las normas consuetudinarias preexistentes en la interpretación del alcance y la aplicación de la propia norma del tratado (en virtud del artículo 31(3)(c) de la CVDT).

Laurence Helfer e Ingrid Wuerth han argumentado que la vaguedad y generalidad de la costumbre se deben a que ésta “se produce a través de un proceso descentralizado y en gran medida no negociado”. En comparación con los tratados y algunas normas de derecho indicativo, la costumbre -al ser en gran medida no negociada- “no proporciona normas que puedan adaptarse, como las relativas a la salida, la aceptación condicional, la supervisión o el cumplimiento”.

Esta crítica:

  • ignora la forma detallada y altamente convergente en que los Estados han enfocado la doctrina de la inmunidad restrictiva del Estado extranjero, y
  • subestima hasta qué punto la costumbre ya no puede abordarse de forma aislada de su compleja interacción con las normas de los tratados y los entornos organizativos y que
  • la costumbre todavía puede crearse mediante un debate consciente y deliberado entre los Estados.

La capacidad de los creadores de tratados para lograr compensaciones complejas

En su tercera crítica, Joel Trachtman argumenta que la formación del derecho consuetudinario depende de formas “en especie” de trueque o reciprocidad, presumiblemente porque se considera que la formación del derecho consuetudinario consiste en la práctica repetida de los Estados en comparación con los tratados “negociados”, mientras que la formación del derecho de los tratados permite trueques más complejos y diversos; por ejemplo, las reducciones de las emisiones de carbono pueden intercambiarse por una reducción de los aranceles informáticos. Sin embargo, esta crítica no puede generalizarse en exceso.

Si pudiéramos volver al ejemplo de la Proclamación Truman, allí un acto unilateral llevó finalmente a la gran preponderancia de los Estados a adoptar la posición de Estados Unidos. Aunque se necesitaron dos conferencias multilaterales para establecer finalmente la norma, la CNUDM III es un famoso ejemplo del uso del enfoque del “paquete de medidas” y codificó una nueva costumbre. El régimen de la plataforma continental fue, en apariencia, producto de un simple trueque en especie. Pero existía una “reciprocidad de prestaciones diversas”, como la denomina Trachtman en otros ámbitos de la regulación oceánica. Los diversos intereses de los Estados ribereños y las potencias mundiales se acomodaron mediante el trueque de un mar territorial de 12 millas por derechos de paso en tránsito, es decir, un caso de “reciprocidad de desempeño diverso simple” en juego. La reciprocidad de desempeño diverso complejo se muestra en cambio en el ámbito del derecho económico internacional; concretamente, en la creación del régimen de la Zona Económica Exclusiva (ZEE). En el caso de la ZEE, se conciliaron el interés de la humanidad por la conservación, la necesidad de los Estados costeros de contar con una fuente de proteínas abundante y asequible, los intereses de las naciones con flotas pesqueras distantes y los intereses de los Estados sin litoral y geográficamente desfavorecidos. Es cierto que fue necesaria una conferencia sobre el tratado, pero también lo es que se creó un nuevo régimen consuetudinario y el antiguo orden de los océanos pereció en la historia.

Trachtman reconoce que ni siquiera hace falta una conferencia sobre el tratado para hacer todo eso. Se produjeron trueques similares en la redacción de las resoluciones de la resolución 1803 de la Asamblea General, por utilizar nuestro ejemplo anterior, en la que se intercambió la doctrina de la soberanía permanente por la naturaleza vinculante de los contratos internacionales, mientras que el agotamiento de los recursos locales se intercambió por la aceptación de la naturaleza vinculante de los acuerdos para arbitrar o juzgar disputas.

Es cierto que hizo falta una conferencia de tratados para hacer lo que hizo la CNUDM, y las resoluciones de la Asamblea General no son ni tratados ni costumbres en sí mismas. Mi argumento es, simplemente, que en la medida en que la ausencia de una reciprocidad de actuación diversa también se atribuye a la formación poco comunicativa de la costumbre, aquí hay ejemplos de casos en los que la formación de normas consuetudinarias formó parte de un proceso altamente comunicativo aunque estuviera ligado a la elaboración de tratados y a la diplomacia de las conferencias. No hay razón aparente para pensar que ese uso continuado de las conferencias multilaterales de elaboración de tratados y otros foros multilaterales e institucionales como la Asamblea General vaya a cesar. La aparente reticencia por parte de Estados como China a aceptar costumbres que no estén formadas por ese debate deliberado es digna de mención a este respecto.

Podemos imaginar un argumento aún más radical que el de Trachtman: que, cuando las partes de un tratado han negociado cosas diferentes para llegar a un acuerdo, se impide así que se forme una norma consuetudinaria. Pero es difícil ver cómo se puede afirmar esto con certeza. Mucho dependerá de los hechos de cada caso. Nada depende de las motivaciones de los Estados, en contraposición a la búsqueda de los elementos habituales de la costumbre: la práctica estatal y la opinio juris. A lo sumo, podría decirse que cuando un Estado se vincula a una norma convencional sólo por una contrapartida recíproca diversa, no manifiesta por tanto un sentido de obligación jurídica a efectos de formar una norma de derecho internacional consuetudinario paralela.

Ausencia de apoyo consuetudinario y organizativo

La crítica funcional final de Trachtman es que, en primer lugar, se necesitarán tratados para crear este tipo de apoyo organizativo internacional altamente consuetudinario. Pero si bien esto puede ser cierto en el caso de las Conferencias de la ONU sobre el Derecho del Mar y la Asamblea General de la ONU, la Conferencia de San Francisco que creó la Carta y la Organización de las Naciones Unidas fue más parecida a la Convención de Filadelfia. En el ámbito del derecho económico internacional, uno piensa en dispositivos informales como el Comité de Basilea (aunque alojado por conveniencia en el Banco de Pagos Internacionales), los diversos “G”, incluido el G20, y el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC).

La cuestión más difícil es por qué estos foros no basados en tratados, que presentan algunas de las características organizativas del apoyo organizativo basado en tratados, han generado derecho indicativo pero no, aparentemente, costumbre. Se han sugerido varias respuestas, que van desde la creciente irrelevancia del derecho vinculante, que ahora está siendo desplazado por el derecho indicativo, hasta el argumento de Meyer de que son precisamente esas similitudes entre la costumbre y las normas indicativas – por ejemplo, los bajos costes de contratación y la evitación de debates internos políticamente cargados sobre la ratificación – las que han permitido que el derecho indicativo sustituya a la costumbre hasta el punto de que el derecho indicativo se ha convertido en “la nueva costumbre”.

Se trata de una comparación desordenada. En primer lugar, las organizaciones no jurídicas no se proponen normalmente hacer derecho, aunque algunas formas de “derecho indicativo” puedan hacerse tan fácilmente como las reglas de un club. En algunos casos, sus procesos y procedimientos pueden ser incluso únicos como, por ejemplo, la interacción entre los procesos del Comité de Basilea y los procesos administrativos nacionales. La atención se dirige naturalmente hacia la posibilidad de nuevas formas jurídicas, como las leyes “blandas”, pero sin que, a mi juicio, sea necesario rechazar las concepciones más tradicionales del derecho. Por el contrario, los órganos de las organizaciones con base jurídica o legalmente constituidas tienden, como fue el caso de la Asamblea General de la ONU, a utilizarse o adaptarse conscientemente para dar forma al derecho consuetudinario general, así como a diversos tratados patrocinados por la ONU en el ámbito económico internacional (como la Convención de Nueva York sobre la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Internacionales y la Convención de la ONU sobre la Compraventa Internacional de Mercancías).

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En segundo lugar, decir que la costumbre ha sido desplazada por el derecho indicativo probablemente es ir demasiado lejos: una opinión es que “aunque el Comité de Basilea no funciona como un órgano legislativo con poder formalizado para legislar, crea no obstante derecho internacional consuetudinario porque la mayoría de los Estados actúan de acuerdo con sus normas y sienten la percepción de una obligación o requisito legal de hacerlo”. Puede cuestionarse si esa percepción de una obligación legal existe realmente, pero el argumento más básico y general es que no tiene que proponerse crear costumbre para hacerlo. Al igual que los órganos de tratados que “cogeneran” costumbres paralelas, los órganos de derecho indicativo también pueden generar costumbres en la medida en que se hayan cumplido los requisitos normales para hacerlo.

Los tratados como pactos legítimos frente a la ilegitimidad de la costumbre en el sistema internacional

Trachtman critica las deficiencias “democráticas” de la costumbre, ya he mencionado que cuando la costumbre se elabora paralelamente a la legislación de los tratados, la supervisión del Congreso sobre esta última equivale a la supervisión de la primera. Pero a Trachtman también le preocupa la formación de normas jurídicas legítimas en el plano internacional. Sostiene que no podemos proclamar la existencia de nuevas normas consuetudinarias sin fundamentarlas en el consentimiento real o presunto de los Estados. Si es así, o se requiere el consentimiento de todos los Estados, o si no eso equivaldría simplemente a mayoritarismo. Sin embargo, según Trachtman, la elaboración de normas mediante tratados evita este problema del “holdout”. En pocas palabras, los tratados son más fáciles de elaborar porque consisten en normas contractuales, no en normas generales. Como contratos que sólo se aplican a las partes, su legitimidad no es cuestionada, no al menos por aquellos a quienes se aplicarían.

Para otros autores, su afirmación de ilegitimidad no se aplica tan fácilmente en el ámbito económico internacional, donde se ha producido una famosa controversia sobre la legitimidad misma del orden económico mundial. Los juristas del Tercer Mundo instaron a sus naciones a dar forma a la costumbre en la Asamblea General de la ONU durante los años sesenta y setenta, mientras que las naciones desarrolladas y exportadoras de capital habían recurrido a la elaboración de tratados bilaterales y “contractuales” para salvaguardar los derechos contractuales y de propiedad de los inversores extranjeros. Es importante señalar que para estos académicos del tercer mundo, la elaboración de nuevas normas consuetudinarias era una herramienta democrática que debía utilizarse para contrarrestar los intentos antidemocráticos de internacionalizar los contratos estatales, los laudos arbitrales reaccionarios y las redacciones de publicistas demasiado aliados con las exigencias del capital internacional. Para ellos, una agenda global neoconservadora había triunfado en cambio a lomos de los tratados y los regímenes convencionales. El intento de forjar nuevas normas consuetudinarias, de hecho un “Nuevo Orden Económico Internacional” consuetudinario, había fracasado, pero habría sido más “democrático” precisamente porque la formación de la costumbre a través de órganos como la Asamblea General de la ONU requería la participación, la deliberación y el consentimiento de los países del tercer mundo, donde su fuerza en número -su voto democrático- contaría para algo más, incluso más que los acuerdos “contractuales” que por entonces estaban surgiendo en forma de TBI entre las naciones industrializadas y las naciones en desarrollo. Las naciones en desarrollo tenían la intención de votar más que el propio poder; éste, ejercido por las naciones industrializadas. Ya he mencionado que estas opiniones perduran en las descripciones contemporáneas del enfoque de China hacia la formación de la costumbre.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Tales opiniones no estaban conformadas por el tipo de discurso democrático sobre la elaboración del derecho internacional que encontraríamos en las redacciones actuales de los académicos de Estados Unidos. No existía una gran preocupación por la supervisión de la elaboración del derecho internacional por parte del Congreso nacional, aunque sí ha habido, entre algunos académicos y miembros de la comunidad activista, la sensación de que se dirigen a intereses minoritarios especiales de los Estados exportadores de capital. En la medida en que las doctrinas del derecho internacional consuetudinario -que van desde el principio de precaución hasta las afirmaciones de una norma emergente contra el genocidio cultural, pasando por la doctrina establecida de la soberanía permanente sobre los recursos naturales- se invocan en las disputas económicas y comerciales internacionales actuales, esa forma de pensar puede remontarse a los intentos más antiguos, que he descrito anteriormente, de invocar la costumbre como herramienta progresista.

En cualquier caso, las modalidades de formación del derecho consuetudinario también permiten la formación de un derecho consuetudinario “contractual”. Las normas consuetudinarias especiales o regionales y la norma del objetor persistente son prueba de ello; dejando a un lado los relatos contractualistas más esotéricos de la formación de la costumbre en general. Además, las normas de derecho internacional consuetudinario progresistas o vanguardistas que no están suficientemente respaldadas por la práctica estatal quizá no sean tan propensas a emanar de los tribunales internacionales y los tribunales nacionales después de todo, que es donde podrían tender a residir los acuciantes problemas de legitimidad.

Ahora cerramos el círculo. La defensa de Trachtman es una respuesta a los acontecimientos del cambio de milenio que han cuestionado la legitimidad de los regímenes de tratados internacionales, ante el estancamiento sostenido de varias negociaciones de tratados multilaterales. La Interpretación FTC del TLCAN de 2001 pretendía reorientar las normas FET y FPS del TLCAN hacia una presunta norma consuetudinaria de MST, en el contexto de una reacción democrática contra la solución de diferencias inversor-Estado. Pero las reacciones más visibles contra los regímenes de tratados han sido, por supuesto, Seattle y Cancún a finales de los noventa y principios de los noventa, y el colapso del esfuerzo por establecer un Acuerdo Multilateral sobre Inversiones en 1998.

Revisor de hechos: Murrey

Obsolescencia de Derechos

Obsolescencia programada de Productos Industriales

A fines de octubre de 2018, la Comisión de la Competencia en Italia multó a Apple y Samsung por “provocar graves disfunciones y reducir de manera significativa las prestaciones con el objetivo se acelerar las sustituciones de sus aparatos”.

El Cartel Phoebus

El cártel se acordó el 23 de diciembre de 1924 bajo el nombre de una empresa suiza registrada en Ginebra, Phoebus S.A. Compagnie Industrielle pour le Developpement de l’Eclairage, de la que todas las anteriormente reseñadas tenían acciones en cantidad proporcional a sus respectivas ventas. Una de sus principales actuaciones fue frenar la investigación y el desarrollo tecnológico para impedir que se inventasen bombillas mejores y de más duración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También se repartieron las patentes y las cuotas de mercado, además de comprometerse a no interferir unas empresas con otras.

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Así reducían costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) y estandarizaban la edad media de las bombillas, que quedó fijada en torno al millar de horas, con multas para los fabricantes cuyos productos rebasaran en exceso esa cantidad (se conservan tablas indicadoras de las sanciones, según las horas de más, a pagar en francos suizos). (…)

En cualquier caso, gracias al establecimiento del cártel, los precios pudieron aumentarse sin miedo a que la competencia ofreciera otros más atractivos.

Otros Elementos

Además, cada fabricante tenía garantizado en exclusiva su territorio, el nacional, quedando las colonias británicas como mercado más amplio para Associated Electrical Industries, Osram, Philips y Tungsram.

Detalles

Por último, el resto del mundo tenía consideración de mercado abierto a todos. El resultado fue que Phoebus controlaba el noventa por ciento de la producción y venta de bombillas de todo el mundo.

Por supuesto, la existencia del cártel Phoebus como tal se mantuvo en secreto a pesar de que hubo algunas compañías que rechazaron someterse a esas limitaciones. Fue lo que hizo la North European Luma Co-op Society, una agrupación de empresas nórdicas (de Suecia, Noruega y Dinamarca) que decidió ir por libre desde finales de la década de los veinte, comercializando sus bombillas a precios notablemente más bajos a partir de 1931 sin que sirvieran de nada las presiones y hasta amenazas recibidas de Phoebus. (…)

Aunque en principio el pacto estaba previsto hasta 1955, la invasión de Polonia por la Alemania hitleriana en 1939 desató la contienda mundial (o global) y los parámetros de la economía cambiaron radicalmente.

Fuente: la brujula verde

Obsolescencia

Obsolescencia en Derecho Militar

Véase también: Desuso.

Recursos

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Notas

Bibliografía

  • Información sobre Obsolescencia en el Diccionario Terminológico Básico de la Intervención Militar (Intervención General de la Defensa, España)
  • Manual de Derecho Militar: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia (Carlos Manuel Silva Ruiz; “Los Amigos del Libro,” Bolivia)
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1 comentario en «Obsolescencia»

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