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Oferta del Consentimiento Estatal al Arbitraje

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Oferta del Consentimiento Estatal en el Procedimiento Arbitral

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Oferta del Consentimiento Estatal al Arbitraje (Internacional)

Concepto de oferta del consentimiento estatal al arbitraje en relación a este ámbito: En la actualidad, el arbitraje internacional se ha erigido en la solución preferida por los inversores, cuando tienen que buscar una solución a su diferencia con el Estado receptor de su inversión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como en cualquier tipo de arbitraje y el arbitraje en inversiones no es una excepción, la competencia de un tribunal arbitral se fundamenta en la manifestación de voluntad de las partes en someterse al mismo. Un consentimiento que ha de ser otorgado por ambas. Precisamente, es en relación con la prestación de este consentimiento por parte del Estado receptor de la inversión y sus especiales modalidades, lo que es objeto de esta específica voz.Entre las Líneas En efecto, en la actualidad el arbitraje en inversiones extranjeras no se fundamenta en las cláusulas arbitrales que, de forma tradicional, se han venido incorporando en los contratos de inversión que vinculan a los inversores con los Estados receptores de la inversión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es en dichos acuerdos como, de forma simultánea, las partes otorgan su consentimiento al desarrollo de un arbitraje internacional que resuelva sus diferencias.

Por el contrario, en los últimos años, en la inmensa mayoría de los casos que han sido iniciados por parte de los inversores, el criterio competencial de un tribunal arbitral se basa en una manifestación de voluntad «avanzada» por parte del Estado receptor, ya sea en su legislación interna o en un Tratado Internacional sobre Inversiones que vincula a dicho Estado con el Estado del que es nacional el inversor, manifestación de voluntad que es aceptada, posteriormente, por parte del inversor privado. la posibilidad de que los Estados, en sus legislaciones internas, puedan ofertar su consentimiento a someter sus diferencias en materia de inversiones con los inversores privados extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) es hoy una práctica plenamente aceptada. Tal «oferta» de consentimiento, sin embargo, por sí sola, no produce ningún efecto vinculante para el Estado receptor de la inversión, hasta que la misma se acepte por parte del inversor, ya que el consentimiento ha de ser mutuo.

Puntualización

Sin embargo, a pesar de que tal posibilidad de «oferta» sea práctica habitual, un análisis detallado de tales manifestaciones de voluntad nos muestra que no en todos los casos estas referencias al arbitraje internacional constituyen una verdadera «oferta», que en caso de ser aceptada por el inversor se constituye en un consentimiento vinculante para ambas partes de acudir al procedimiento arbitral.

Así, es posible diferenciar dos grandes grupos de «ofertas» de consentimiento contempladas en las legislaciones internas de los Estados receptores de las inversiones:

  • Aquellas expresiones de voluntad de las que puede derivarse un consentimiento «avanzado» del Estado receptor pudiendo ser aceptado por parte del inversor extranjero. Dentro de este grupo hay que incluir, tanto aquellas legislaciones nacionales que inequívocamente contemplan un sometimiento a los procedimientos arbitrales, ya sea con exclusividad al CIADI o conjuntamente con otros métodos de solución de controversias, y aquellas otras de las que, aun no existiendo tal claridad en la manifestación de voluntad, puede interpretarse que los términos utilizados constituyen un expreso otorgamiento del consentimiento estatal.
  •  El otro grupo está integrado por todas aquellas legislaciones nacionales donde la referencia a los procedimientos arbitrales de ninguna manera pueden considerarse como una «oferta» de consentimiento por parte estatal.Entre las Líneas En este caso han de incluirse las disposiciones que contemplan la necesidad de que para que pueda existir consentimiento, es necesario un posterior acuerdo específico entre el Estado receptor y el inversor extranjero o aquellas otras en las que se prevé que únicamente será mediante la autorización de la inversión por parte del Estado receptor cuando se produzca el consentimiento del mismo.

De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que únicamente cuando estemos en presencia de una expresión de voluntad del primer grupo descrito, la manifestación del inversor extranjero, aceptándola, perfeccIonará el consentimiento para someter las diferencias a un procedimiento arbitral. la aceptación del inversor, en principio, no está sometida a ninguna formalidad, aunque si es aplicable el artículo 25.1 del Convenio CIADI, éste dispone que sea hecha por escrito y que deberá realizarse con anterioridad a la iniciación del procedimiento de arbitraje ante el Centro, considerándose de forma general que la solicitud de iniciación del procedimiento constituye tal aceptación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sólo en aquellos casos en donde la legislación nacional donde se oferta el consentimiento estatal estableciera alguna forma específica o condición especial para el otorgamiento de tal aceptación por parte del inversor, tal limitación habrá de cumplirse adecuadamente para que pueda afirmarse la existencia de un consentimiento vinculante para ambas partes. Tal y como hemos ya señalado, la peculiaridad con que cuenta la iniciación de un arbitraje internacional basado en un Tratado Internacional sobre Inversiones (APPRI) consiste en la manera de otorgar el consentimiento por la parte estatal. Se puede decir que en las cláusulas contenidas en dichos tratados lo que existe es una «oferta» de consentimiento o, dicho en otras palabras, un consentimiento avanzado por parte del Estado receptor de la inversión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

▷ En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar)
Puntualización

Sin embargo, a pesar de esta caracterización general, la tipología existente de dichas ofertas estatales en los tratados nos obliga a distinguir de forma detallada dichas manifestaciones de voluntad, pues no en todos los casos en donde se realiza una referencia al arbitraje internacional constituyen una verdadera «oferta», que en caso de ser aceptada por el inversor se transforma en un consentimiento vinculante para ambas partes para acudir a dicho método de resolución de controversias.

En concreto, se puede hacer una distinción entre cuatro grandes grupos de Tratados:

  •  Aquéllos, que son la mayoría, que contienen «ofertas» de consentimiento al arbitraje internacional de naturaleza clara e inequívocamente obligatoria y vinculante para los Estados parte en este tratado.Entre las Líneas En este grupo se incluirían tanto aquellos tratados con cláusulas con un consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) al procedimiento arbitral, como aquellos otros donde los términos utilizados no dejan lugar a dudas de la existencia de un compromiso por parte de los Estados contratantes de acudir a aquél, ya sea de forma exclusiva a favor del CIADI o en compañía de otros medios de solución de diferencias. Este grupo de tratados sería en el único caso donde la aceptación del inversor nacional del otro Estado contratante por sí sola perfeccIonaría el consentimiento a someter las diferencias a un procedimiento arbitral.
  •  En un segundo grupo se encuentran aquellos tratados que contienen cláusulas referidas al procedimiento arbitral, donde se realiza una promesa por parte de los Estados contratantes de que, a solicitud del inversor extranjero, el Estado receptor ha de otorgar el consentimiento. No constituye, en consecuencia, una «oferta» de consentimiento que por la mera aceptación del inversor se podría considerar perfeccIonado el consentimiento, sino que se requiere una acción posterior del Estado receptor que sería la que en última instancia constituiría ese consentimiento. Si ante la solicitud del inversor, el Estado receptor niega la prestación de su consentimiento, el inversor, por sí mismo, no puede obligar a ese Estado a que lo haga, pero sí lo podría hacer el otro Estado contratante del tratado, Estado del que es nacional el inversor, ya que el Estado receptor estaría incumpliendo sus obligaciones derivadas del tratado, y si aun así siguiese manteniendo tal actitud, podría acudirse a los medios de solución de controversias interestatales previstos en ese texto convencional.
  •  En una tercera categoría podemos agrupar todos aquellos tratados donde la referencia al procedimiento arbitral como método de solución de controversias constituye una mera declaración de que los Estados parte tendrán de forma general una consideración favorable hacia los mismos. Descartada de cualquier forma que estas cláusulas puedan de alguna manera considerarse como un consentimiento «avanzado», únicamente cabe que ante una solicitud de un inversor extranjero para que el Estado receptor preste su consentimiento, este Estado no actúe de forma arbitraria al considerar tal solicitud.
  •  Por último, en un cuarto grupo han de englobarse todos aquellos tratados que contienen cláusulas en referencia al arbitraje internacional y donde se expresa claramente que es necesario un acuerdo específico posterior entre el Estado receptor y el inversor nacional del otro Estado contratante de sometimiento al procedimiento arbitral.

En consecuencia, únicamente cuando estemos en presencia de una cláusula de un tratado del primer grupo, se puede decir que existe una verdadera «oferta» de consentimiento del Estado receptor al arbitraje internacional. Pero, tal y como hemos señalado con anterioridad, ésta por sí sola no puede constituir el fundamento para la competencia de un tribunal arbitral internacional, sino que es necesario en todo caso, la aceptación por parte del inversor. [1]

Consentimiento en el Arbitraje Internacional

Véase la información sobre Consentimiento Mutuo en el Arbitraje Internacional y sobre el Consentimiento en el Arbitraje Internacional, en general.

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre oferta del consentimiento estatal al arbitraje procedente del DiCCIonario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011

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1 comentario en «Oferta del Consentimiento Estatal al Arbitraje»

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