Participación Delictiva
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Diferencia entre la coautoría y la participación
A diferencia de, por ejemplo, quien diseña la estrategia delictiva, cuando los imputados “participan en el hecho siguiendo unas instrucciones que les son dadas, por las cantidades que les dicen y ante el órgano que se les señala. Son absolutamente sustituibles, pues solo su firma en una solicitud que les ha sido redactada es lo que conforma su conducta. Ciertamente conocen el contenido de su aporte, la naturaleza de los bienes, y se enmarcan en la acción de otro” (1), no se trata de coautoría.
El entronque en la acción de otro no es una coautoría, pues la coautoría requiere dominio del hecho. No hay coautoría cuando los imputados meramente “colaboran, con su firma, en una estrategia diseñada, meros peones de una conducta de blanqueo. No abren cuentas, ni permiten depósitos, modalidades corrientes de conductas de blanqueo subsumibles en el número 1 del art. 301 Cp, sino que se limitan a firmar unos papeles para solicitar la devolución de un dinero intervenido, conducta relevante en la ejecución pero absolutamente prescindible y sustituible”.(2)
De acuerdo a la jurisprudencia española, la diferencia entre la coautoría y la participación radica en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo. La participación en el delito parte de una voluntad de ayudar al autor del hecho. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Notas
- Sentencia del Tribunal Supremo español 56/2014, de seis de Febrero de dos mil catorce
- Id.
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En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho criminal.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Bibliografía
- RODRÍGUEZ MOURULLO, G.: Comentarios al Código Penal. Ed. Civitas, Madrid, 1997.
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