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Relación del Derecho Internacional con el Derecho Interno
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.
Relación del Derecho Internacional con el Derecho Interno.
Adaptación del derecho interno al derecho internacional
Procedimiento para introducir en el ordenamiento jurídico de un Estado las modificaciones necesarias para adaptarlo a las normas de derecho internacional vigentes para dicho Estado.
Las formulaciones teóricas más logradas sobre el tema se deben a aquellos juristas que, a principios del siglo XX, configuraron los ordenamientos jurídicos internacional e interno como separados y distintos (dualismo o, dada la pluralidad de ordenamientos estatales, pluralismo); esta concepción es la que tradicionalmente sigue la doctrina italiana, con preferencia a aquella (Kelsen, por ejemplo) que tiende a reducir todos los ordenamientos jurídicos a la unidad (monismo).
De la separación e independencia de los ordenamientos jurídicos se desprende que las normas producidas en cada uno de ellos no tienen efecto en los demás y que un mismo hecho puede ser valorado, en los distintos ordenamientos jurídicos, de forma no coincidente (relatividad de las valoraciones jurídicas, por lo que es posible, por ejemplo, que una norma internacional obligue al Estado a una determinada actividad, que en el derecho interno no es debida o incluso es ilegal). De ahí la necesidad de adaptar el derecho interno para evitar la violación de las obligaciones internacionales del Estado (responsabilidad civil internacional). Dado que el derecho internacional rara vez exige la adopción de una determinada medida interna, limitándose, por regla general, a prescribir o prohibir una determinada conducta por parte de los Estados, la adaptación no suele ser el cumplimiento de una obligación internacional, sino el medio de asegurar o hacer posible su observancia, mediante las medidas legislativas, administrativas o reglamentarias necesarias para dar aplicación interna a los tratados y costumbres internacionales.
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Medios y procedimientos de adaptación
No están establecidas por el derecho internacional, sino por el derecho interno, generalmente constitucional. Así, el apartado 1 del artículo 10 de la Constitución italiana establece que “el ordenamiento jurídico italiano se ajusta a las normas del Derecho internacional generalmente reconocido”. Esta disposición se refiere exclusivamente a las normas internacionales consuetudinarias; en relación con éstas, opera, por tanto, un procedimiento de adaptación automática y permanente, que implica que el ordenamiento jurídico, en su conjunto, se ajusta constantemente al derecho internacional general y a sus modificaciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):
En lo que respecta a la incorporación de los tratados, la práctica italiana utiliza tanto el procedimiento especial de la orden de ejecución contenida en un acto legislativo ad hoc (que para los tratados cuya ratificación requiere – en virtud del artículo 80 Const. – La autorización del Parlamento suele ser la misma ley), así como el procedimiento ordinario, consistente en la promulgación de un acto normativo (legislativo o reglamentario, según la materia) con idéntico contenido al tratado.
Situación de las normas internacionales introducidas en el derecho interno
Un problema que se ha planteado en la práctica y en la jurisprudencia se refiere al rango de las normas internacionales introducidas en el ordenamiento jurídico interno, en particular su precedencia o sucesión sobre las normas incompatibles posteriores. En el caso de los consuetudinarios, se considera que la incorporación a través del artículo 10.1 de la Constitución les proporciona una garantía constitucional. Para los pactos, en cambio, el rango es generalmente el del propio acto de aplicación (ley constitucional, ley ordinaria, decreto, etc.), salvo que se les reconozca una “resistencia” especial, de modo que prevalezcan sobre normas posteriores de igual rango (según un principio sui generis de especialidad, consagrado, por ejemplo, en Italia, en el artículo 117.1 de la Constitución, reformado por la Ley Constitucional nº 3/2001).
Por último, hay que recordar que todos los órganos del Estado (para la competencia de las Regiones italianas, véase el apartado 5 del artículo 117 de la Constitución) concurren en la aplicación y ejecución de los acuerdos internacionales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Datos verificados por: Pavone
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Bibliografía
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