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Renuncia Sucesoria

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Renuncia Sucesoria

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Renuncia Sucesoria en Cuba

El artículo 24 de la Constitución de la República de Cuba, aprobada el 24 de Febrero de 1976, refrenda que el Estado reconoce el derecho a la herencia y por ende la base de nuestro Derecho de Sucesiones, cuya importancia y regulación universal está de más explicar, y de ahí, en primera instancia, lo interesante y útil del estudio de cualquiera de sus termas.

La representación sucesoria es uno de esos temas; se trata de una institución antigua, que ha ido evolucionando al paso del tiempo, pero sin transfigurarse a punto de perder su esencia; precisamente uno de los aspectos que ha sufrido variación se refiere a los presupuestos objetivos o causales y de ello puede encontrarse una muestra en el Derecho cubano.

Así vemos que la actual posición cubana, dista de la española, que constituyó su antecesora, no solo en su fundamento político, social y económico, sino también en su reflejo legislativo, pues, y a modo de ejemplo, nuestra ley sustantiva civil, organizada (a diferencia de la de España) conforme al Plan de Savigny, acoge presupuestos objetivos de representación, que como la renuncia hereditaria, no son considerados en el Derecho de la antigua metrópoli y esto comporta la necesidad de realizar análisis conforme a la realidad cubana vigente, a sus particularidades, aunque partiendo de generalidades, que, sin dudas, aporta un estudio teórico, histórico, doctrinal y comparado de la institución, máxime cuando no es exagerado señalar que las elaboraciones dogmáticas no se encuentra suficientemente sistematizadas, cuando se trata del análisis de la institución en Cuba, pues en la mayoría de los casos, se circunscribe a una “lógica” traslación del derecho español, y no precisamente destinada al estudio de la representación sucesoria, aunque como parte de los textos generales contenga elementos sobre el particular. (…)

En el primero de los órdenes resaltan las dificultades que en la práctica jurídica se presentan en la aplicación de las normas relacionadas con la materia, contenida básicamente en el Código Civil cubano con el que a su vez interactúan otras legislaciones especiales.

En el proceso interpretativo de las normas jurídicas que regulan la renuncia como causal de representación sucesoria en la legislación cubana, se evidencian deficiencias, cuya manifestación esencial es la fijación de sentido y alcance diferentes, y a veces contradictorios, a un mismo precepto y ello no solo ocurre en el plano individual, o sea, en la labor personal de abogados, notarios y especialmente los jueces, que amén de las consideraciones sobre las fuentes del Derecho, sientan precedente, sino también, en el orden de la interpretación y por ende aplicación, llevada a cabo por dependencias de órganos estatales, como la Dirección Nacional de Registros y Notarías del MINJUS. La aplicación de las normas sobre el particular se erige, a partir de su interpretación, como un verdadero dilema.

Es innegable que tan dilemática situación influye desfavorablemente en la estabilidad y seguridad jurídicas, pues las diferentes soluciones, ante casos si no idénticos, muy similares, conducen a la incertidumbre en la extensión del derecho subjetivo, con la consiguiente influencia en el orden social, pudiendo ser retirados u otorgados injustificadamente determinados derechos a sujetos, que en definitivas son destinatarios de estas normas.
En las dificultades en el proceso interpretativo y de aplicación de las normas sobre la renuncia como causa de representación sucesoria, pueden incidir las deficiencias en la formulación de las mismas y hasta insuficiencia en la regulación.

En cuanto al segundo de los puntos de vista, alientan su examen la insuficiente sistematización de las elaboraciones teóricas en torno a la precisión de las incidencias procesales de las normas del Código Civil reguladoras de la renuncia como causal de la representación sucesoria, con desfavorable implicación en la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos y adjetivos con ellas relacionadas.

Así, advertí que en la práctica existen indefiniciones alrededor de las verdaderas incidencias que pueda tener la aplicación de las normas sustantivas sobre la renuncia como causa de representación en el proceso sucesorio cubano, especialmente en la partición de la herencia y al respecto llaman la atención las palabras de PéREZ GALLARDO:

“El artículo 526 deja expedita dos vías para hacer constar la renuncia (…) ellas son: una notarial, a través de Escritura Pública, y otra, la menos usual, ante tribunal competente, la que pudiera resultar un verdadero quebradero de cabeza en el orden procesal y también a los efectos de inscribir dicho acto en el Registro de Actos de Ultima Voluntad y de Declaratoria de Herederos.[1]

Este planteamiento reafirmó el propósito de ganar en claridad en torno a la incidencia que en el proceso sucesorio pueden tener las normas sustantivas que como la aludida, se relacionan con la institución conocida como derecho de representación, en aras de sino evitar, al menos, disminuir, los efectos de tal quebradero. (…)

Análisis Teórico General: Una breve visión como presupuesto objetivo del llamado derecho de representación

Manifiesta MARTíNEZ ESCOBAR que dos circunstancias son indispensables para aceptar o repudiar la herencia, “(…) Nadie puede aceptar o repudiar sin la concurrencia de estas dos circunstancias:

  • que esté cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar. La muerte es el hecho determinante de la transmisión de los bienes por razón de herencia..Sin ella no se produce la sucesión testada o intestada. No se hereda a un vivo, ni se renuncia a heredarle.
  • que esté, igualmente, cierto, de su derecho a la herencia.

No se acepta ni se rechaza un derecho que no se tiene.Entre las Líneas En la sucesión testada basta tener derecho a heredar, sin necesidad de que ese derecho esté reconocido por una resolución judicial.”[2]

Constituye la renuncia a la herencia la segunda de las alternativas que se le ofrece al llamado a la sucesión, cuyo sentido está dado en no admitir la cualidad de heredero.

Según ROYO MARTíNEZ, renuncia es “el ejercicio de la opción que la delación ofrece, prefiriendo no adquirir, siendo una decisión de contenido meramente negativo o de abstención”[3]. Es al decir de Pérez Gallardo “la antítesis de la aceptación, pero al igual que ésta constituye un negocio jurídico solemne y unilateral en virtud del cual el llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable a ésta, con la nota distintiva de tener carácter expreso”[4]

Es la renuncia a la herencia, pues, el acto jurídico unilateral a cuyo tenor el llamado a la sucesión manifiesta su voluntad de no ser heredero.

Se distingue de la repudiación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en que”renunciar es:

  • Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener.
  • No querer admitir o aceptar una cosa.
  • Despreciar o abandonar.

Repudiar es rechazar algo, no aceptarlo[5].

De manera que repudiar la herencia implica rechazar algo que no se tiene o que todavía no se tiene, y renunciar es rechazar algo que ya se tiene.”(…) Repudiación es pues, la declaración que hacemos de que desechamos o repelemos lo que tenemos o se nos defiere y renuncia es la declaración que hacemos de que abdicamos o abandonamos el derecho o cosa que todavía no hemos adquirido, pero que esperamos adquirir(…)”.[6]

Sin embargo, no es unánime la doctrina al respecto, y así, autores como CANO, PUIG BRUTAU O DíEZ PICAZO consideran, con unos u otros argumentos, que la llamada «repudiación hereditaria» nada tiene que ver con la «renuncia».[7] Discrepa de estos criterios LACRUZ BERDEJO para quien «la repudiación equivale a una renuncia.Entre las Líneas En todo caso —añadía—, el llamado se despoja, mediante ella, de algo que ya tenía —la facultad de aceptar— y cuyo valor pecuniario asciende al importe del caudal relicto»

Ahora bien, partiendo de que el ius delationis es un derecho susceptible, en principio, de renuncia, el llamado no solo podrá repudiar la herencia, repudiación que conllevaría a no ser heredero, sino también renunciarla, según la cual ya no podría ser heredero porque desde que lo renunció carecerá del derecho a heredar.

No obstante, ambas terminologías son empleadas como sinónimos, no solo en el Derecho español, sino también en Paraguay y Argentina donde se enuncian los títulos como “de la aceptación y repudiación de la herencia”, desarrollando los preceptos empleando el término renuncia.

Del concepto ofrecido se pueden algunas características de la renuncia; así se destacó su carácter unilateral, pues es un acto de manifestación de voluntad unilateral; es indivisible, no es posible renunciar a parte de la herencia; se caracteriza, además, por la puridad, es decir no está sujeta a condición ni a término; y también por la retroactividad, pues sus efectos se retrotraen al momento de la muerte de la persona cuya sucesión se trate; es irrevocable; voluntario, pues nadie está obligado a repudiar una herencia; y es expresa.

Existen dos tipos de renuncia: la traslativa y la abdicativa:

La traslativa, también conocida como transmisiva, comprende los bienes, derechos y acciones que el renunciante tiene adquiridos y que por una especie de donación o cesión implícita, transfiere a la persona por quien se hace la renuncia, que es a la que aprovecha solamente. Según el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia esta renuncia es “realmente cesión, puesto que en nada se diferencia de ella”[8]. Según ROYO MARTíNEZ, “es la renuncia que podía denunciarse impropia o modal, en la que el renunciante, al rehusar para sí lo hace en beneficio o a favor de otra persona”[9]

La renuncia abdicativa, es la renuncia propia pura, que consiste en un mero rehusar y desentenderse del ulterior destino de los bienes; es conocida también como “renuncia extintiva“ [10]La renuncia traslativa es la realizada a favor de personas distintas de las que genéricamente están llamadas por el testamento o por la ley para sustituir al renunciante, no es renuncia, sino aceptación seguida de cesión.[11]

Los efectos de la renuncia han de ser considerados desde dos puntos de vista: un primero que concierne al heredero que deje de serlo por haber renunciado, y otro que concierne los derechos del heredero o los herederos en lugar del renunciante.

Respecto a este al primero, se destacan ordenamientos que estiman que el heredero renunciante se entiende como si nunca hubiera sido llamado, negando con ello una realidad evidente la del llamamiento hereditario, tal tesis es sostenida, por ejemplo, en el Código Civil moderno italiano y la Ley de Sucesiones aragonesa;[12] otros como Pothier estiman que “el que ha repudiado una sucesión no ha sucedido jamás al difunto, pero queda siempre la verdad de que la sucesión del difunto le fue deferida y que la parte que le era deferida y que ha repudiado acrece a sus coherederos”[13] quienes sostienen esta tesis, desde luego no admiten el derecho de representación; ROCA SASTRE, por su parte, admite el llamamiento del heredero renunciante cuando afirma que “(…) en el caso de repudiación es cuando se destaca más el doble llamamiento sucesorio, a consecuencia del cual resulta titular de un ius delationis que puede transmitir a sus sucesores(…)”[14]

Graciela MEDINA, estima por su parte que el heredero renunciante es como si nunca hubiese existido, cuando afirma “(…) la renuncia trae como efecto considerar al renunciante como que nunca ha sido heredero y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido. Por su parte PéREZ GALLARDO reconoce el llamado del renunciante, cuando manifiesta ”(…) de repudiar la herencia, la delación a su favor quedaría frustrada y sin virtualidad jurídica alguna, operando en el mismo instante una delación a favor del designado ulteriormente o de rango inmediato según el orden del referido cuadro o dispositivo de designaciones posibles”.[15]

Respecto al otro punto de vista, es necesario distinguir entre los ordenamientos jurídicos que no reconocen el derecho de representación como efecto de la renuncia y los que sí lo reconocen, en el primero de los casos la renuncia produce como efecto el acrecimiento a los coherederos, y en el segundo el derecho de representación.
En cuanto al acrecimiento de los coherederos, los derechos hereditarios pasan a aquellos a quienes desde un principio correspondieren, si el renunciante no hubiere sido llamado a la herencia o legado. Habiendo varios herederos la parte del renunciante acrece a los demás, si el heredero abintestato cuando el testador no hubiere nombrado otro en su lugar (sustituto).

A la representación como efecto de la renuncia se hace referencia a continuación.

Derecho Comparado: La renuncia como presupuesto objetivo del llamado derecho de representación

Tal y como se señaló al tratar los efectos de la renuncia, cuando el orden jurídico lo permite, da lugar al derecho de representación sucesoria.

En la sucesión intestada rige el rigen los principios de prelación de llamamiento y de prelación de grado. El primero en que existe una relación de exclusión entre los llamamientos y el segundo propugna la preferencia entre los sujetos comprendidos en ellos, a partir de la proximidad parental, esto es cuanto más cerca se está de la sangre, más cerca se está de la herencia.[16] “Pero ese principio de preferencia para suceder del pariente de grado más próximo, encuentra una excepción en el llamado derecho de representación”[17]

Del mal llamado derecho de representación[18] se han ofrecido diversas definiciones, sin embargo, solo quiero, atendiendo al objetivo de este trabajo, dejar sentado los rudimentos de tal institución, y al efecto recordar que resulta “un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar”[19] Pueden destacarse, para precisar un poco más, los llamados presupuestos subjetivos y objetivos del derecho de representación.

Generalmente los autores de una forma u otra coinciden en plantear las llamadas condiciones subjetivas para que proceda la representación y básicamente radican en el parentesco: el del causante con el representado, el del representante y el representado y por ende entre el causante y el representante; y en la capacidad de estos sujetos. el derecho de representación, el parentesco y la capacidad.[20]

En cuanto a la relación entre el representante y representado debe acotarse que el representante siempre ha de ser descendiente del representado. Los Códigos Civiles de Argentina, España, Perú, Ecuador, Bolivia, refrendan como requisitos que el representante sea descendiente del representado. El Código alemán al establecer los órdenes de suceder se refiere a la posibilidad de heredar los descendientes en lugar de su ascendiente que ya no vive al momento de la muerte del causante.

Generalmente ha sido aceptada la representación hasta el infinito en la línea descendente, al menos en los casos de premuerte.Entre las Líneas En la sucesión de los colaterales, tal y como antes esbocé hay división. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los Códigos Civiles de Argentina, Paraguay, Bolivia España, Nicaragua Venezuela, Puerto Rico y Perú de señalan de manera precisa que la representación en la línea recta descendente es infinita, sin límites, sin término; mientras en los Códigos de Ecuador y México tal situación se infiere.

En la colateral, la mayoría de los Códigos (Paraguay, Bolivia, Perú, España, México, Venezuela y Puerto Rico) de manera expresa señala que el derecho procede hasta los hijos de hermano. El Código de Argentina se refiere a hijos y descendientes de los hermanos sin precisar la extensión del derecho. Otros como el de Nicaragua y Ecuador, no lo señalan en precepto destinado a ello pero se infiere de la redacción del resto de los preceptos.

“La relación entre representado y causante es otro aspecto importante, como presupuesto subjetivo del derecho de representación, y tiene vinculación con las líneas en el que procede el mismo. Partiendo de la tradición romana, parece haber cierto consenso en la doctrina, especialmente la española y de aquellos que la siguieron pues le fue extensivo el Código Civil español, en que la representación solo es posible en la línea recta descendente y en la línea colateral, y que nunca procede en la ascendente.”[21]

Los Códigos Civiles de Argentina, Bolivia, regulan de manera expresa que no procede la representación sucesoria en la línea ascendente.

En cuanto a la capacidad debe señalarse que, atendiendo a que el representante sucede directamente al causante, y no a través del representado (que solo juega a efectos de individualizarlo) el citado representante debe ser apto para suceder al causante, sin que se deba exigir que sea apto para heredar al representado, ni que haya heredado de éste; el mismo en virtud de su derecho personal, debe poseer por sí mismo las condiciones requeridas para heredar al difunto, debe poder ser llamado a la sucesión del difunto personalmente. Sin embargo algunas legislaciones señalan requisitos de capacidad para el representante en relación con el representado y no solo con el causante.

“En la legislación de diferentes países, advertimos que hay tendencia a regular al menos un requisito de capacidad del representante, ya sea con respecto al causante o al representado, el más recogido es el referido a que el representante puede representar a su ascendiente aunque haya renunciado a la herencia del mismo, así lo hacen Argentina, Ecuador, Bolivia y España, En algunas legislaciones estos requisitos se completan con otros entre los que se destacan:

  • La necesidad de que el representante sea hábil para suceder al causante (Argentina)
  • Que no sea indigno o desheredado por el representado (Argentina)”[22].

No ha existido, ni existe uniformidad en las legislaciones en cuanto a los supuestos para los que procede el derecho de representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así podemos distinguir cinco supuestos en que se ha admitido, reiteramos, no uniformemente, el derecho de representación en las diferentes legislaciones y estos son: (1) premoriencia; (2) incapacidad – indignidad; (3) desheredación; (4) renuncia y (5) ausencia.

La premoriencia es el factor común en todas las legislaciones. De los Códigos Civiles tratados solo se refiere a la ausencia el de Argentina que requiere además la presunción de muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] El Código Civil de Argentina regula la incapacidad como presupuesto objetivo del derecho de representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los cuerpos legales civiles de Argentina, Ecuador, Bolivia y Perú se refieren a la indignidad.

De estas causales en atención al propósito indicado se hará énfasis en la renuncia.

En principio, es loable pertinente resaltar que el Derecho romano, solo admitió como presupuesto objetivo el de premoriencia, sin embargo, como refiere PERAL COLLADO: “Es interesante el ver como han ido aumentando los supuestos en que se admite el derecho de representación: en un principio era solo la premuerte: más tarde el derecho civil francés lo estableció para la ausencia: el Código Civil italiano agregó la indignidad; el nuestro la amplió en la desheredación y, finalmente, otros Códigos como el de Argentina, y el modernísimo de Italia añade la repudiación o renuncia de la herencia “[23]

La renuncia no siempre fue admitida como causal de representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los que en contrario argumentan, consideran como LACRUZ,”que el jefe de la estirpe al ejercitar su opción hereditaria en sentido negativo, actúa como tal jefe y renuncia a la sucesión para sí y para los suyos;”[24] otros, como ROCA SASTRE, opinan que el renunciante, por un acto de legítima voluntad, impide que los bienes que el pudiera heredar vayan a parar a sus hijos, pues no permite que entren a su patrimonio. La repudiación trunca el nexo causal en que reposa la justificación.[25]

GóNZALEZ SARRAINS, estima que “mal podía v.gr. el nieto ocupar el lugar del hijo al solo efecto de adquirir unos derechos de que éste carecí a por haberle estrechamente rechazado.Entre las Líneas En estas condiciones, el derecho de representación tal y como lo concibo no tiene razón de ser”[26]

Los que son partidarios de que la renuncia da lugar a la representación sucesoria, se basan en el principio de equidad, y así se refleja en las consideraciones que siguen: “Inspirado, empero, DEMOLOMBE en el principio de equidad según el cual la representación mira a evitar que los hijos sean privados por la muerte prematura de sus padres de aquello que de haber sobrevivido les habría pertenecido, estima injusto limitarla al solo caso de su prefallecimiento, mucho más cuando por aplicación de la máxima abstinens censetur quasi son fuiste, enunciada por DUMOULIN y consagrada por el artículo 785 del Código francés, la persona viva deja virtualmente de existir después de su renuncia respecto a la sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La decisión del artículo 787 de aquel Código conduce a legalizar la injusticia de que el tío recoja la sucesión entera del de cujus, por exclusión de sus sobrinos, nietos del difunto.”[27]

Igualmente es criticada la tesis de la no admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), teniendo en cuenta que el representante no adquiere y ejercita derechos del representado, sino que el representante es un sucesor del causante de la herencia.[28]

Graciela MEDINA, refiriéndose a los efectos de la renuncia interroga cómo admitir que sea el renunciante representado por sus descendientes, si se considera éste como si no hubiese existido y contesta que la explicación se encuentra en que el representante tiene su vocación de la ley, y no de la voluntad del representado.[29]

Oposición encuentra la idea de que el puesto del heredero vivo no se halla vacante puesto que todavía lo ocupa, por lo que sus descendientes no pueden llenarlo por él. ¨ pero este es un juego de palabras dado que el heredero renunciante o indigno[30] no tiene ya la consideración de heredero. También se ha dicho que los representantes son los únicos que pueden ejercitar los derechos del representado; pero cuando este ha renunciado o es indigno, no lo hay. ¿ Pero los tiene acaso cuando ha muerto?)… De este modo se ha llegado a hacer depender la transmisión hereditaria y los derechos de cada grupo familiar de hechos que, como la renuncia y la indignidad, sobre todo esta última, no deberán equitativamente y en buena lógica, tener influencia alguna sobre la misma y el derecho de representación o sea la partición por estirpes, resulta desechada en esos casos en que, según su propia razón de ser, debería funcionar.[31]

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ROCA SASTRE quien considera que en buena técnica el derecho de representación, solo cabe en el supuesto de premoriencia del hijo a su padre, recoge en su obra los razonamientos a favor de la repudiación como causa de representación (a los que antes se había hecho breve referencia) [32]que son los siguientes:

“Que si el hijo que vive aún no quiere aprovecharse de su llamamiento sucesorio, esta actividad no debe impedir que sus hijos puedan prevalerse de dicha vocación, adquiriendo los bienes hereditarios que de no haber tal renuncia, hubieran normalmente obtenido, que no es justo que por una repudiación caprichosa del hijo llamado a la herencia, sus hijos se vean privados de unos bienes que, probablemente, hubieran adquirido posteriormente; que la persona que repudia una herencia, en rigor, no existe a los efectos de la misma, de modo que el heredero repudiante debe ser equiparado al premuerto, considerándosele como si nunca hubiere sido heredero”[33].

La renuncia como causa de representación es acogida por primera vez en el Código de VéLEZ SARSFIELD y al respecto señala DE GáSPERI: “Estas reflexiones si dudas son las que indujeron a VéLEZ SARSFIELD a apartarse del artículo 789 del Código francés y a decidir en consecuencia como está dispuesto por el artículo 3554 de su Código: No se puede representar sino a las personas muertas con excepción del renunciante de la herencia, a quien aún vivo pueden representarlo sus hijos”[34]

De ahí que la inclusión de la renuncia como un supuesto de representación ha sido considerada como signo de progreso. “Existen códigos más progresivos en este sentido, como los de Chile, El Salvador, de la República Argentina, que permiten representar a persona viva, cuando no quiera heredar o renuncie a la herencia.¨[35]

Entre los cuerpos legales que venimos citando, además del Argentino, regulan la renuncia como supuesto de representación los de Ecuador, Paraguay, Bolivia y Perú.

En el caso del derecho de representación, afirma PéREZ GALLARDO “(…) si el heredero renuncia a la herencia, la delación o llamamiento operado a su favor se desvanece, reproduciéndose para el descendiente que ex lege ocupa su lugar. Sin que pueda argüirse que ya ha sido heredero y que, por tanto, no cabe la repetición de la delación a favor de este último, porque quien renuncia a la herencia es el designado o llamado ex voluntate o ex lege, nunca el heredero (…)”.

Para finalizar, con el tratamiento general de la renuncia, es pertinente, por un lado, regresar a lo estudiado en torno a los tipos de renuncia, a fin de aclarar que solo la abdicativa da lugar al derecho de representación,, y por otro sintetizar la relación entre derecho de acrecer y representación sucesoria y a tales efectos me valgo de lo expresado por FERNáNDEZ LóPEZ:”En consecuencia, como regla general, a meros efectos de delimitar conceptos, podría establecerse como línea directriz diferenciadora, que el derecho de acrecer opera, de principio, en la sucesión testada, sin perjuicio de que en algunos supuestos el acrecimiento se regula dentro del ámbito de la sucesión intestada como uno de los mecanismos para asegurar la proximidad de grado; a diferencia del derecho de representación, que sería de aplicación, sin perjuicio, asimismo, de las excepciones comentadas, en la intestada. O lo que es lo mismo, de hallarnos ante un supuesto de porción vacante en el ámbito de la sucesión testada, operaría, de principio, el derecho de acrecer, de contrario, de encontrarnos con este mismo supuesto en el ámbito de la sucesión intestada, resultaría de aplicación el derecho de representación”[36].

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Y también relacionado con los tipos de renuncia, es importante tener en cuenta la distinción entre renuncia y cesión de derechos hereditarios, a cuyo propósito remito a la obra de PéREZ GALLARDO.[37]

Autora: Esp. Nilda Haydeé Rizo Pérez

Recursos

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Notas

[1] PéREZ GALLARDO, Leonardo B., Derecho de Sucesiones, tomo I, coordinado por Dr. Leonardo PéREZ GALLARDO Editorial Félix Varela, La Habana, 2004 p. 183[] 2 MARTíNEZ ESCOBAR, Manuel, Sucesiones Testada e Intestada, tomo I, Editorial Cultural S.A., 1947, p. 324.[] 3 ROYO MARTíNEZ, cit.pos. PéREZ GALLARDO, Leonardo B. y María Elena COBAS COBIELLA, Temas de Derecho Sucesorio, Editorial Felix Varela, La Habana, 1999, p. 133.[] 4 PéREZ GALLARDO, Leonardo B. y María Elena COBAS COBIELLA, Temas de Derecho Sucesorio, Editorial Felix Varela, La Habana, 1999, p. 133.[] 5 PéREZ PUERTO, Alfonso, La aceptación de la renuncia y su anclaje en el Derecho sucesorio: Una aproximación sin pretensiones a través del Código civil, del Código de Sucesiones catalán y el Derecho romano en https://noticias.jurídicas.com/areas_virtual/Articulos/45-Derecho%20Civil/200601-525781101063100.html, consultada 12 de abril del 2006[] 6 RIZO PéREZ, Nilda Haydeé, La representación sucesoria (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Regulación en el vigente Código Civil cubano, Trabajo en opción del Título académico de Especialista en Derecho Civil, Diciembre 2002. [] 7 Vid MERINO HERNáNDEZ, José Luis, José Luis ARGUDO PéRIZ, Fermín HERNáNDEZ GIRONELLA, Aceptación y repudiación de la herencia.Undécimos Encuentros del Foro Aragonés. en eljusticiadearagon.com/gestor/ficheros/_n000983_Aceptacion%20y%20repudiacion%20de%20la%20herencia.pdf, consultada 3 de Mayo del 2006, donde se recogen los criterios de los autores que consideran no es igual renuncia que repudiación.
CANO afirma que para el rechazo de una herencia hay que reservar el término «repudiación» que conlleva «el rechazo de todo un patrimonio, el hereditario.
De forma indirecta mantiene similar tesis PUIG BRUTAU cuando dice que en el Derecho español, seguidor del Derecho romano en donde la herencia solo se adquiere por su aceptación (a diferencia del germánico donde la adquisición es automática por fallecimiento del causante), no debería ser necesario precepto alguno regulador de la repudiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su normación no tiene, así, más que «una función práctica de permitir la calificación clara y definitiva de ciertas situaciones de hecho.
DíEZ PICAZO considera que la repudiación de la herencia no es una renuncia, sino simplemente, la declaración de voluntad de no adquirirla.
Y en parecido sentido, la Resolución DGRN de 25 noviembre 1942: En el Derecho moderno la repudiación, más que una verdadera renuncia de un derecho patrimonial, es una no aceptación de la oferta o llamamiento legal.[] 8 Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, p. 1437 y 1438.[] 9ROYO MARTíNEZ, Miguel, Derecho Sucesorio “Mortis Causa”, primera parte, ENPES, La Habana, 1991, p.107 y 108.[] 10Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, p. 1435.[] 11 ROYO MARTíNEZ, Miguel, Derecho…i,cit,p.107 y 108.[] 12 MERINO HERNáNDEZ, José Luis, José Luis ARGUDO PéRIZ, Fermín HERNáNDEZ GIRONELLA, Aceptación…cit. en.eljusticiadearagon.com/gestor/ficheros/_n000983_Aceptacion%20y%20repudiacion%20de%20la%20herencia.pdf, consultada 3 de Mayo del 2006[] 13 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado, Tomo Décimo Sexto, De la Sucesión por causa de muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Imprenta Nacimiento, Santiago de Chile, 1943, p. 187[] 14 ROCA SASTRE, Ramón María, Estudios de Derecho Privado, volumen II, Sucesiones, con colaboración en el capítulo IV de José PUIG BRUTAU, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p.289[] 15 PéREZ GALLARDO, Leonardo B., Derecho… I, cit, p. 116[] 16 PéREZ GALLARDO, Leonardo B.,. Derecho de Sucesiones,tomo II, coordinado por Dr. Leonardo PéREZ GALLARDO Editorial Félix Varela, La Habana, 2004 pp. 243 y 244[] 17 ALBADALEJO Manuel, Compendio de Derecho Civil, Librería Bosch, Barcelona, 1979, p 601[] 18 Vid ROYO MARTíNEZ, Miguel, Derecho…I, cit, p. 288, quien al respecto dice que la representación tal y como es descripta en la teoría general de la capacidad y el negocio jurídico, requiere que una persona (representante) actúe jurídicamente en nombre de otro (representado) y con efectos respecto del patrimonio del representado. Supone por esto mismo la existencia simultánea del representante y el representado, y es, propiamente hablando, imposible representar a un difunto. Supone, asimismo, la representación la suplencia por la voluntad del representante de la voluntad del representado, sea porque este es incapaz de obrar y no puede formarla por sí (representación legal) o porque ha conferido esta facultad (representación voluntaria). Y es, desde luego, radicalmente incompatible con que el titulado “ representante” actúe directamente por sí, en su propio nombre y con efecto directos y exclusivos respecto de su propio patrimonio.

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En cambio, en la denominada representación sucesoria los llamados a la herencia reciben directamente su derecho de la ley. Igualmente es importante tener presente para definir el derecho de representación, los supuestos en que procede el mismo, que más adelante abordaremos, pero por el momento baste decir que “ se ocupa según este concepto el puesto vacante por imposibilidad material (muerte) o imposibilidad jurídica.” Entendamos por imposibilidad jurídica aquellas causas señaladas por cada legislación, que se apartan del hecho natural de la muerte.[] 19 CHIKOc BARREDA, Naiví, Derecho de Sucesiones, tomo I, coordinado por Dr. Leonardo PéREZ GALLARDO, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004 p. 84[] 20PERAL COLLADO, Daniel A, Sucesión intestada, ENPES, La Habana, 1976, pp. 49 y 50.[] 21 RIZO PéREZ, Nilda Haydeé, La representación…cit, p.25[] 22 RIZO PéREZ, Nilda Haydeé, La representación sucesoria. Presupuestos para una legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Premio Concurso Anual de la Sociedad de Derecho Civil y Familia 2003-2004[] 23 PERAL COLLADO, Daniel A, Sucesión…cit, p. 47[] 24 LACRUZ BERDEJO, José Luis y Francisco de Asís SáNCHEZ REBULLIDA, Derecho de Sucesiones, Librería Bosch, Barcelona, 1988, p. 59[] 25 Vid ROCA SASTRE, Ramón María, Estudios… II, cit, p.283.La justificación se basa en que estos bienes pasarían a los descendiente de ulterior grado, en su momento, de no haber renunciado su ascendiente.[] 26 GONZáLEZ SARRAIN Y SAENZ, Felipe, La sucesión abintestato en el Código Civil vigente, Imprenta Mercantil de los herederos de S.S. Spencer, La Habana, 1893, p.19[] 27 DE GáSPERI, Luis, Tratado de Derecho Hereditario, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1953p.285[] 28 RAPA ÁLVAREZ, Vicente, “ Régimen de la Herencia en Cuba”, Revista Jurídica No 9, Oct-Dic, 1985, Año III, p. 196[] 29 MEDINA GRACIELA, Códigos Código comentados, Sucesión intestada en https:// http://www.gracielamedina.com la prof/m_códigos.asp¿c_códigos = 1,consultada el 26 de abril del 2006[] 30 En el Derecho Francés de la época no se admitía tampoco la representación en el caso de indignidad.[] 31 PLANIOL MARCELO y Jorge RIPERT, Tratado práctico de Derecho Civil Francés, tomo Cuarto, Las Sucesiones, con la colaboración del Dr. Eduardo de Jacobo Maury y de Enrique Vialleton, Traducción española del Dr. Mario Díaz Cruz, Cultural S.A, La Habana, 1945, p. 85 [] 32 Vid supra nota 27[] 33 Vid ROCA SASTRE, Ramón María, Estudios de Derecho Privado, volumen II, Sucesiones, con colaboración en el capítulo IV de José PUIG BRUTAU, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 281[] 34 DE GáSPERI, Luis, Tratado…cit, pp. 258y 259[] 35 FERNáNDEZ CAMUS, E.,Código Civil Español Explicado, Imprenta Arroyo Fernández y C.A., La Habana, 1924 p. 162 [] 36 FERNáNDEZ LóPEZ, Angela, Fases del fenómeno sucesorio en https://noticias.jurídicas.com/areas/45-Derecho%20Civil/10-Art%EDculos/200207-52561123610222031.html, consultada 11 de Abril del 2006;[] 37 Vid. PéREZ GALLARDO, Leonardo B., Derecho de Sucesiones, tomo III, coordinado por Dr. Leonardo PéREZ GALLARDO Editorial Félix Varela, La Habana, 2004 pp. 19- 21 y epígrafe 2.1

Véase También

Bibliografía

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