Saneamiento por Vicios Ocultos
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Saneamiento por Vicios Ocultos en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Saneamiento por Vicios Ocultos se define como:Constituye la garantía para el comprador de la posesión útil de la cosa, esto es, de que se hallará en condiciones de ser destinada al uso pactado en el contrato, o en su caso, al que habitualmente se le da en el tráfico. Es, como el saneamiento por evicción, de origen romano y constituye un efecto natural de la compraventa: responde de los vicios ocultos el vendedor aunque nada se haya expresado en el contrato, pero los contratantes podrán modificar la obligación legal, si bien será nulo el pacto de exclusión de la responsabilidad del vendedor cuando éste conocía los vicios y no los manifestó al comprador.
Vienen caracterizándose los vicios ocultos o redhibitorios por las siguientes notas:
1. Ser ocultos o encubiertos y desconocidos del comprador. Es esta una cualidad relativa, como pone de manifiesto el Código en los arts. 1.484 y 1.485, pues en su apreciación influyen las cualidades personales del comprador. Así, se excluye la procedencia de la acción de saneamiento cuando el comprador, por su profesión, debería tener conocimiento de los vicios. Es, en cambio, irrelevante que los vicios sean o no conocidos del comprador (si bien se prevén sanciones para éste en el caso de que hubiese obrado con mala fe).
2. Los vicios han de ser preexistentes a la venta.
3. Ha de tratarse de vicios graves, esto es, que hagan inservible la cosa para el uso al que se la destina, o que disminuyan de tal manera ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no hubiera comprado o hubiese pagado por ella un menor precio.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Es necesario, por otra parte, que el comprador ejercite la acción de saneamiento en el plazo (véase más en esta plataforma general) de seis meses, contados desde la entrega de la cosa (art. 1.490).Entre las Líneas En este sentido, un sector doctrinal propone la sustitución de este sistema por uno similar al del Código de Comercio; esto es, la concesión de un plazo (véase más en esta plataforma general) muy breve para la denuncia de los vicios, y de otro más largo para el ejercicio de la acción.
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