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Tributación Internacional

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Tributación Internacional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] FEDOZZI considera distinto del derecho interno el «derecho tributario internacional», constituido por las «normas tributarias internas relativas a las relaciones con el extranjero» (“Il diritto internazionale tributario”, CEDAM, Padova, 1949, pp. 16 a 31).

Relaciones con el Derecho Tributario y el Derecho Internacional

Se han seleccionado algunos párrafos de CM López Espadafor que nos han parecido especialmente significativos:

Diversidad de Ramas y Tributación Internacional

La contemplación de la incidencia del Derecho de origen internacional en materia tributaria normalmente se realiza desde dos perspectivas distintas. De un lado, se encuentra la perspectiva del Derecho internacional convencional, es decir, la relativa a los convenios internacionales que afectan a esta materia. De otro, nos encontramos con la del Derecho comunitario europeo, donde, junto al Derecho comunitario originario, nos encontramos con el Derecho comunitario derivado. El primero de estos dos, el Derecho comunitario originario, está compuesto por Tratados, por lo que en su esencia podría encuadrarse dentro del Derecho internacional convencional, lo que sucede es que estos acuerdos entre los Estados miembros de la Unión Europea tienen un contenido de atribución competencial a ésta que sitúa a tales Tratados a un nivel que está muy por encima de los tradicionales convenios en materia tributaria. Por otra parte, el Derecho comunitario derivado está compuesto por los actos normativos de las instituciones comunitarias.

El Derecho internacional convencional en materia tributaria se compone esencialmente de convenios para evitar la doble imposición internacional, en casi su inmensa totalidad bilaterales. (…)

Resulta lógico, por su importancia práctica, que la atención de la doctrina tributaria en relación al Derecho internacional se haya centrado en los dos ámbitos apuntados: de un lado, en los convenios internacionales para evitar la doble imposición y, de otro, en la incidencia del Derecho comunitario europeo en materia tributaria. (…)

Las normas de origen nacional frente a las normas de origen internacional

UDINA propuso la creación de un «Tribunal fiscal internacional», que tendría por competencia conocer de las controversias entre Estados relativas a las normas internacionales en materia tributaria –y de las cuales puede conocer el Tribunal Internacional de Justicia–, proponiendo, además, en la delimitación ideal de tal Tribunal fiscal internacional, la posibilidad de plantear recurso ante el mismo también por parte de los particulares. («Sulla creazione d’una Corte internazionale per le controversie in materia tributaria», Rivista di Diritto Finanziario e Scienza delle Finanze, Parte I, 1949, pp. 54 y ss).

De otro lado, SAMPAY hablaba de «Derecho Fiscal Internacional», incluyendo en el mismo tanto las normas internas como las normas internacionales en materia tributaria (El Derecho Fiscal Internacional, Ediciones Biblioteca Laboremus, La Plata-Buenos Aires, 1951, p. 91). Es también de destacar el planteamiento de BÜHLER, quien hablaba de un Derecho Internacional Tributario en sentido estricto, en el cual incluía normas de origen internacional, y de un Derecho Internacional Tributario en sentido amplio, en el cual incluía tanto normas de origen internacional como normas nacionales.

La distinción entre Derecho Internacional Tributario –normas internacionales– y Derecho Tributario Internacional –normas nacionales– ha sido utilizada por la doctrina tributaria (Véanse CARLI, C. C.: «Cooperazione internazionale tributaria», en la Enciclopedia Giurídica Treccani, pp. 1 y 4-5; FERREIRO LAPATZA, J. J.,: Curso de Derecho Financiero Español, 10ª edición, Marcial Pons, Madrid, 1988, págs. 112 y 113; y SAINZ DE BUJANDA, F.: «La interpretación de los Tratados internacionales para evitar la doble imposición», en Memoria de la Asociación Española de Derecho Financiero, 1960, pp. 92 y 93. Este último autor citado, en otra de sus obras, hablaba del «Derecho fiscal internacional», incluyendo bajo esta denominación referencias a las normas nacionales y a las normas internacionales en materia tributaria (Hacienda y Derecho, I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975, pp. 465 y ss.)). El Derecho Internacional Tributario condiciona al Derecho Tributario Internacional. (…)

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El Derecho Comunitario Europeo no es como el Derecho Internacional tradicional. De este último son solamente sujetos los Estados y las organizaciones internacionales, presentándose como los únicos verdaderos titulares de los derechos y obligaciones del Ordenamiento internacional tradicional. El Derecho Comunitario nace de instrumentos internacionales, pero luego afecta directamente a los ciudadanos comunitarios, creando derechos directamente en relación a éstos, sin necesidad, en principio (Sobre la posible eficacia directa de las directivas de armonización fiscal, véase CAYÓN GALIARDO, A., FALCÓN Y TELLA, R. y HUCHA CELADOR, F. de la: La armonización fiscal en la Comunidad Económica Europea y el Sistema tributario español: Incidencia y convergencia, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1990, pp. 668 a 672.), de una intervención normativa estatal. Son derechos del ciudadano comunitario frente a su Estado, frente a los otros Estados comunitarios y frente a la propia Unión Europea (GARCÍA DEENTERRÍA, E.: «Las competencias y el funcionamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Estudio analítico de los recursos», en Tratado de Derecho Comunitario Europeo, Tomo I, Civitas, Madrid, 1986, pág. 700). (…)

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