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Unificación del Derecho

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Unificación del Derecho

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Rasgos de la unificación del derecho en el Estado constitucional

Con esto, sin embargo, el tema del derecho en el Estado constitucional apenas queda esbozado, pues la cuestión que se trata de abordar hace referencia a la naturaleza de esta unificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si pensásemos, mediante una transposición del viejo orden conceptual, en una mecánica unificación de arriba hacia abajo, por medio de una fuerza jurídica jerárquicamente superior que se desarrolla unilateral y deductivamente a partir de la Constitución, invadiendo todas las demás y subordinadas manifestaciones del derecho, andaríamos completamente errados. Estaríamos proponiendo de nuevo un esquema que simplemente sustituye la soberanía concreta del soberano (un monarca o una asamblea parlamentaria), que se expresaba en la ley, por una soberanía abstracta de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero semejante sustitución no es posible [Así, en un marco conceptual de trazos distintos, pero análogamente inspirado, A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baldassare, « Costituzione e teoría dei valori», en Politica del diritto, 1991, pp. 639 ss] y nos conduciría a un mal entendimiento de los caracteres del Estado constitucional actual.

En primer lugar, o que se viene operando en éste no es en absoluto una unificación, sino una serie de divisiones, cuya composición en unidad no puede proponerse en los términos lineales con que en el pasado se realizaba la coherencia del ordenamiento bajo la ley.

A este respecto, podernos decir, a grandes rasgos, que lo que caracteriza al «Estado constitucional» actual es ante todo la separación entre los distintos aspectos o componentes del derecho que en el Estado de derecho del siglo XIX estaban unificados o «reducidos» en la ley. Para expresar cumplidamente la soberanía histórico-política de la clase social dueña de la ley y para hacerse posible en la práctica, la «soberanía» de la ley debía suponer también la reconducción y, por tanto, la reducción a la propia ley de cualquier otro aspecto del derecho.Entre las Líneas En esta reconducción y reducción consistís propiamente como se ha dicho el positivismo jurídico, es decir, la teoría y la práctica jurídica del Estado de derecho decimonónico. Si el positivismo todavía no ha sido abandonado ni en la teoría ni en la práctica jurídica del tiempo presente, y si los juristas continúan considerando su labor básicamente como un servicio a la ley, aunque integrada con la «derecho constitucional», no es porque aún pueda ser válido en la nueva situación, sino porque las ideologías jurídicas son adaptables. La supervivencia ideológica» del positivismo jurídico es un ejemplo de la fuerza de inercia de las grandes concepciones jurídicas, que a menudo continúan operando coito residuos, incluso cuando ya han perdido Su razón de ser a causa del cambio de las circunstancias que originariamente las habían justificado.

Fuente: ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1999, Capítulo 2, pp. 21-45

Unificación del Derecho privado europeo

La unificación del Derecho de obligaciones en la Unión Europea es un propósito largamente perseguido, que a lo largo de los últimos años se ha venido intensificando el debate sobre la posible armonización del Derecho material privado, en particular del Derecho contractual.126 Las innovaciones que se introdujeron al Tratado de Roma por el Acta Única Europea y por el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, repercuten en el régimen de las relaciones obligatorias y en la regulación de los tipos contractuales.

El Tratado de la Unión Europea, en su título V” Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones”, capítulo tercero “Aproximación de las legislaciones”, en el art. 100, establece las medidas pertinentes para aproximar o armonizar las normas de los Estados miembros. El art. 100 del Tratado de la Unión Europeo dispone: «El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o el funcionamiento del mercado común».

Además, conforme determina el art. 2 del Tratado de la Unión Europea tiene la Comunidad como misión «promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los arts. 3 y 3 A, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros», y, de acuerdo con el art. 3, apartado h) «para alcanzar los fines enunciados en el art. 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado: la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común».

El Parlamento Europeo ha adoptado varias resoluciones sobre la posibilidad de armonizar el Derecho material privado. Es a partir de la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de mayo de 1989 (Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 1989, Nr. C 158, pág. 400, y que puso de relieve la necesidad de la unificación del Derecho privado, al indicar que era de interés notable para el desarrollo del mercado único, especialmente en determinados ámbitos como es el caso del Derecho de obligaciones, sin que, por supuesto, las posibilidades de unificación se agotasen solo en ello), en que se insta a la Comisión a que inicie los trabajos preparatorios (Como indica GARCÍA RUBIO, Mª. P.: «Presente y futuro del Derecho Privado en el Proceso de Integración Europea», cit., pág. 255, notas 91, 92 y 94, ya en 1980 un grupo de juristas, encabezado por O. Lando, constituyó la Comisión sobre el Derecho europeo de contratos. Iniciándose la preparación de los principios generales que estarían destinados a cumplir una función importante en la elaboración de un futuro Código contractual europeo. La indicada autora cita como fuentes de información, entre otros: GANDOLFI, G.: «Per un codice europeo dei contrati», Rivista trimestrale di Diritto e Procedura civile, 1991, págs. 781 y sigs.; LANDO, O.: «Principles of European Contract Law: an alternative o or a Precursor of European Legislation?», RabelsZ, 1992, págs. 261 y sigs.; también publicado en American Journal of Comparative Law, vol. X, 1992, págs. 573 y sigs.) para la redacción de un “Código europeo común de Derecho privado” [DO C 158 de 26 de junio de 1989, pág. 400 (Resolución A2-157/89)] y en 1994 [(DO C 205 de 25 de julio de 1994, pág. 518 (Resolución A3-0329/94)] con la finalidad de unificar el Derecho de obligaciones y contratos. (VATTIER FUENZALIDA, C.: «Para la unificación internacional del derecho de obligaciones en la Comunidad Europea», R.D.P., tomo LXXVIII, marzo 1994, págs. 223 y sigs.; «La propuesta de un futuro código uniforme de obligaciones y contratos en la Unión Europea», Noticias de la Unión Europea, núm. 132, enero 1996, pág. 106. La última revisión, julio 1996, de “Los principios del derecho europeo de los contratos”, contempla la regulación en nueve capítulos: capítulo primero “Disposiciones generales”, arts. 1:101 a 1:305, referentes a la finalidad de los principios y terminología y otras provisiones; capítulo segundo “Formación”, arts. 2:101 a 2:302, relativo a disposiciones generales, la oferta y aceptación y a la responsabilidad por las negociaciones; capítulo tercero “Autorizaciones y representaciones”, arts. 3:101 a 3:304, contempla la representación directa y la representación indirecta; capítulo cuarto “Validez”, arts. 4:101 a 4:119; capítulo quinto “Interpretación”, arts. 5:101 a 5:107; capítulo sexto “Contenidos y efectos”, arts. 6:101 a 6:111; capítulo séptimo “Ejecución”, arts. 7:101 a 7:112; capítulo octavo “Inejecución y medidas en general”, arts. 8:101 a 8:109; capítulo noveno: “Medidas particulares por inactuación”, arts. 9:101 a 9:510, contempla el derecho a la ejecución, el derecho de suspender la ejecución, la resolución del contratos, la reducción del precio y daños e intereses; McGREGOR, H.: «Contract Code», Proyecto redactado por la Law Commission Inglesa, traducción de José María de la Cuesta Saenz y Carlos Vattier Fuenzalida, Barcelona, 1996, págs. 210 y sigs., se recoge como presunción la solidaridad de las obligaciones, pero de todas las obligaciones, no solo de las mercantiles.)

El Parlamento Europeo afirmó que la armonización de determinados sectores del Derecho privado era esencial y que la unificación de las principales ramas del Derecho privado en forma de un Código civil europeo constituiría la forma más eficaz y que se debe realizar la armonización con vistas a cumplir las obligaciones jurídicas de la Comunidad.

En su Resolución de 16 de marzo de 2000 sobre el programa de trabajo a desarrollar en dicho ejercicio, el Parlamento afirmó que era esencial lograr una mayor armonización en el ámbito del Derecho civil, y solicitó a la Comisión que elaborase un estudio en dicho ámbito [DO C 377 de 29 de diciembre de 2000, pág. 323 (Resolución B5-0228, 0229-0230/2000, pág. 326, apartado 28)].Entre las Líneas En su respuesta al Parlamento Europeo de 25 de julio de 2000, la Comisión declaró que presentaría una comunicación a las demás instituciones comunitarias y al público con el objetivo de entablar una discusión en profundidad, respetando la fecha de 2001 que había fijado el Consejo Europeo de Tampere.

En apartado 39 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 [SI (1999) 800] se indicaba que «por lo que respecta al Derecho material, se requiere un estudio global de la necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia civil para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles».Entre las Líneas En el «marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de “libertad, seguridad y justicia” en la Unión Europea» se anunció un documento de consulta al respecto [COM (2001 167 final, de 24 de marzo de 2000, última actualización en mayo de 2001, véase el COM (2001) 278 final de 23 de mayo de 2001].

En la actualidad, el más reciente documento es la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre un Derecho contractual europeo más coherente que contiene un plan de acción [COM (2003) 68 final (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bruselas, 12 de febrero de 2003].Entre las Líneas En julio de 2001, la Comisión publicó una Comunicación sobre Derecho contractual europeo [COM (2001) 398 final, 11 de julio de 2001 (DO C 255 de 13 de septiembre de 2001, pág. 1 y sigs.)]. Esta Comunicación ha sido el primer documento de consulta publicado por la Comisión Europea para profundizar en el debate sobre la manera de resolver, a nivel europeo, los problemas derivados de las divergencias entre los diferentes Derechos contractuales en la Unión Europea.

Se puso en marcha un proceso de consulta y debate. El objetivo del presente plan de acción es suscitar reacciones sobre una combinación de medidas reglamentarias y no reglamentarias, o sea, aumentar la coherencia del acervo comunitario en materia de Derecho contractual, promover la elaboración de cláusulas contractuales tipo a nivel comunitario y estudiar la oportunidad de aplicar medidas específicas no sectoriales.

El 16 de noviembre de 2001, el Consejo adoptó un informe sobre la necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia civil, en el que insta en particular a la Comisión a presentar, en el marco del seguimiento del ejercicio de consulta, todas las observaciones y recomendaciones apropiadas, en su caso en forma de Libro Blanco o Libro Verde, a más tardar a finales de 2002.

En su dictamen de 17 de julio de 2002 sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Derecho contractual europeo, ECOSOC INT/117 Derecho contractual europeo (DO C 241 de 7 de octubre de 2002, pág. 1), el Comité Económico y Social Europeo hizo hincapié en la necesidad de buscar soluciones en este ámbito a escala mundial.

Aviso

No obstante, dado que estas soluciones no son posibles, considera preferible que se elabore un Derecho contractual europeo uniforme y general, por ejemplo en forma de reglamento. Las partes podrían elegir a medio plazo (véase más en esta plataforma general) este instrumento (opt-in solution), que, a largo plazo, podría convertirse en un instrumento común que las partes podrían siempre soslayar cuando prefirieran aplicar una legislación nacional específica (opt-out solution).

La realidad de la unificación del Derecho europeo de obligaciones se ha de producir a través del Derecho privado comunitario y del Derecho uniforme proveniente de convenios internacionales de ámbito europeo, pero, sobre todo, por la consecución de un Código de Derecho privado único para Europa, que sustituya a los Códigos civiles y mercantiles nacionales.

El esfuerzo culminará con el Código único, y podemos destacar ciertas iniciativas132 que vamos a mencionar a continuación:

1. El programa de Lambert, de 1900.

La idea de la unificación internacional del Derecho privado surgió en pleno apogeo del nacionalismo jurídico, apenas promulgados los códigos francés y alemán.Entre las Líneas En el año de la entrada en vigor del BGB tuvo lugar una de las primeras propuestas de unificación iusprivatistas. Se trata del programa para “Una reforma necesaria de los estudios de Derecho civil”, publicado por Lambert en 1900, inserto en la Revue Internacionale de l´enseignament.

2. La fundación UNIDROIT, en 1924.

La fundación del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, tuvo lugar en virtud de una decisión tomada por el Consejo de la Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial) en 1924, siguiendo la iniciativa de Scialoja. Tiene por finalidad promover la unificación del Derecho privado en materias de especial importancia práctica en orden al desarrollo de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma). Se despliega en varios ámbitos: la unificación legislativa a través de la elaboración de Convenios internacionales o Derechos uniformes; y una serie de actividades complementarias como el estudio de los problemas metodológicos de la unificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La fundación trabaja en la unificación del Derecho privado europeo, y coordina los esfuerzos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y del Comité de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa. Entre otros convenios propuestos por UNIDROIT destacan los relativos a venta internacional de mercancías, a responsabilidad civil por pérdida y daños en efectos personales de los viajeros, a arbitraje internacional, a seguro obligatorio de vehículos de motor, y a transporte internacional de mercancías. Actualmente sus trabajos se orientan hacia el contrato de franquicia, el contrato de hospedaje, garantías mobiliarias, adopción internacional, marketing de software, relaciones internas entre principal y representante en la venta internacional de mercaderías, y la protección internacional de bienes de interés cultural.

3.El “Proyecto francoitaliano de Código de las obligaciones y de los contratos”,

de 1927.

A iniciativa de Scialoja se proyectó la unificación de los Derechos francés e italiano de las obligaciones.Entre las Líneas En 1927 fue aprobado el denominado “Proyecto francoitaliano de Código de las obligaciones y de los contratos”, que no llegó a entrar en vigor pero que sigue constituyendo punto de referencia para los juristas europeos del área latina, en la aspiración de un Código europeo único.

En 1980 se reflexionó en torno a dicha posibilidad y se propuso ese Proyecto de 1927 como modelo de Código único y unificado (en él se regulaban las materias civiles y las mercantiles), que se hacía necesario desde el punto de vista del comercio internacional. Aunque se apreció que se tendría que sujetar a una “revisión” por dos motivos: por su claro contractualismo, que responde a una visión clásica del contrato como fuente de las obligaciones, quedando las demás con un carácter secundario y excepcional; y porque el Proyecto regulaba un tipo abstracto de obligación, teniendo un “corte excesivamente clásico”.

4. La Comisión “Lando”.

La Comisión presidida por Ole Lando, de la Escuela de Ciencias Económicas de Copenhague, y auspiciado por la Comunidad Europea, se ha encargado de compilar esos principios comunes del Derecho contractual europeo. Mientras se alcanza un Código uniforme, la proposición que hace la Comisión es proceder a la preparación de codificaciones privadas al modo de los Restatements del Instituto de Derecho Americano de los Estados Unidos, que son cuerpos de Derecho sin fuerza oficial, pero que preparan el ánimo y acaban persuadiendo al legislador. La primera materia a armonizar, dentro del Derecho de obligaciones, se refiere a la responsabilidad contractual, lo que supone la unificación con el contrato mercantil.

5.El Libro Blanco de la Comisión de 1985 y el Acta Única Europea de 1986. Las resoluciones del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1989 y 6 de mayo de 1994.

El Libro Blanco de la Comisión de 1985, que previó la plena realización del “mercado interior”, propuso como meta la armonización del Derecho patrimonial. Fue acordado por los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea en el Acta Única Europea, ratificada por España en 1986. Ello ha significado que a partir de 1993 no se consideran importaciones ni exportaciones las compraventas intercomunitarias y, en consecuencia, que queden eliminadas las barreras aduaneras, comerciales, fiscales y técnicas, así como cualquier medida de efecto equivalente, que impidan dar al comercio entre los Estados miembros idéntica flexibilidad que si de compraventas nacionales se tratara.

Esta supresión de barreras europeas no resuelve la divergencia legislativa existente respecto al contrato de compraventa, por lo que dichas ventas seguirán siendo compraventas internacionales, las cuales a lo sumo verán unificado su régimen si entran dentro de los supuestos del Convenio de Viena, que impide la aplicación de los Derechos nacionales en algunos puntos como el de la transferencia de la propiedad.

El Parlamento Europeo, en resolución adoptada en su sesión de 26 de mayo de 1989, solicitó el inicio de los trabajos para “la elaboración de un Código europeo común de Derecho privado, e hizo un llamamiento a los Estados miembros para que manifestasen si deseaban participar en la unificación, así como la creación de un comité de expertos calificados. También pidió que se estimulasen los trabajos de Derecho comparado dentro de la Comunidad, al igual que los trabajos más generales de codificación.

El Parlamento consideró que se había logrado hasta el momento una armonización en muchos temas concretos del Derecho privado, pero no de ramas enteras, y que era necesaria la unificación de las mismas por los siguientes motivos: responder a las aspiraciones del mercado único y sin fronteras; cubrir las necesidades jurídicas de la comunidad, en el ámbito del derecho privado; estrechar vínculos con América Latina.

El Parlamento manifestó que la rama que más fácilmente podría unificarse sería el Derecho de obligaciones, sin que las posibilidades de unificación se agotasen con él.

6. La propuesta de Gandolfi. Los encuentros de Pavía.

El “Instituto de Derecho Comparado Angelo Straffa” de la Universidad Bocconi de Milán patrocinó el encuentro para reflexionar sobre el Proyecto franco-italiano, pero fue el profesor de Derecho comparado de la Universidad de Pavía, Gandolfi, quien, en 1989, hizo una propuesta concreta sobre la unificación europea del Derecho de los contratos, absolutamente privada, carente de todo apoyo estatal o comunitario, en la Rivista trimestrale di Diritto e procedura civile, alcanzando gran resonancia y obteniendo un amplio consenso, dando lugar dicha propuesta a los encuentros de Pavía.

La primera reunión tuvo lugar en 1990, bajo la forma de un encuentro internacional, en la Universidad de Pavía, sobre el tema “Il futuro codice europeo di contratti”.

Partiendo de la base de que la pluralidad de ordenamientos es un obstáculo a la libre circulación en el “mercado interno”, y de que el sistema de la directiva comunitaria sectorial constituye una medida insuficiente para garantizar una normativa unitaria, la necesidad de una codificación sobre contratos y obligaciones resultaba patente. La vía habrá de ser una ley orgánica, que no presente los inconvenientes de las intervenciones comunitarias sectoriales, y que deje un espacio a la jurisprudencia. (CÁMARA LAPUENTE, S.: «Hacia un Código civil europeo: ¿realidad o quimera?», Revista La Ley, núm. 4748, 5 de marzo de 1999, pág. 2, considera sobre esta cuestión que: «para alcanzar tales fines existen una pluralidad de métodos; entre los legislativos se cuentan no solo las Directivas y los Reglamentos –en el ámbito comunitario-, sino también las Leyes-marco, los Tratados y Convenios internacionales. Dentro de la Unión Europea destaca la posibilidad de concluir Convenios entre los Estados miembros que ofrece el art. 293 del Tratado de Roma (según redacción por el Tratado de Ámsterdam, antiguo art. 220), que podría aplicarse para la unificación del Derecho privado, y que cuenta con la ventaja adicional de que Estados no comunitarios podrían adherirse a tal positivación de las normas civiles y mercantiles. Precisamente, esta posibilidad de codificar el Derecho privado europeo a través del llamado “tercer pilar” ha sido uno de los puntos más debatidos y explorados en la reciente conferencia de Schveningen de 28 de febrero de 1997, convocada por el gobierno holandés (que entonces ostentaba la presidencia de la Unión Europea), bajo el título Hacia un Código Civil europeo, con la declarada voluntad de enlazar con las resoluciones del Parlamento Europeo de 1989 y 1994, antes citadas. La conclusión obtenida en esta conferencia respecto a este mecanismo es que, aunque tal codificación fuese técnicamente posible, no debería forzarse a los Estados miembros que no deseasen adscribirse a ella.

Pero además existen mecanismos extralegislativos, como los usos comunes, las guías legales destinadas a su uso por operadores privados o públicos en el tráfico internacional, la técnica de los principios o restatements elaborados por organismos públicos o privados, sin fuerza de ley, etc.

En los últimos años se ha asentado entre la comunidad jurídica el convencimiento de que la mejor forma de alcanzar la armonización del Derecho privado y, en su caso, un eventual Código Civil europeo, desde luego no es la vía legislativa, esto es, normas de origen público. Este escepticismo tiene sólidos fundamentos: 1) la petrificación legislativa, reacia a los cambios de lo unificado; 2) la selección arbitraria de los ámbitos legales armonizables, fundada con frecuencia en las menores resistencias para lograr un acuerdo y no en las necesidades de la práctica; 3) la falacia de la simplificación de lo regulado y su uniformidad, pues se presta a diversas interpretaciones, conforme a los principios y la jurisprudencia nacional, a falta de una actividad realmente uniformante del Tribunal de Luxemburgo también en este ámbito; 4) o, la importantísima cuestión de la “constitucionalidad” comunitaria –si se me permite hablar así- de la competencia de la Unión Europea para adoptar un Código Civil europeo y el valladar que el principio de subsidiariedad puede suponer para ello.

Todas estas objeciones han consolidado un clima adverso a la unificación o armonización legislativa y han propiciado, en cambio, la apuesta por la integración mediante la vía de la doctrina y la ciencia jurídica, basada en la autoridad y la racionalidad de sus proposiciones y reglas y no en la potestad legiferante. A tal efecto, se han establecido diversas propuestas y grupos de trabajo, para cuya potenciación han desempeñado un papel importante algunos congresos internacionales, entre los cuales destaca como auténtica espoleta de los trabajos posteriores el congreso de Pavía de 1990, auspiciado por el profesor Gandolfi, que consideró por primera vez seriamente la factibilidad de un Código europeo de los contratos, partiendo del modelo del libro IV del Código Civil italiano de 1942.

Fundamentalmente, la técnica que se ha seguido para dar cuerpo a estas iniciativas se asemeja o incluso toma por modelos los Restatements del Derecho estadounidense. Estos presentan los principios básicos del common law de una forma sistemática, y son redactados por el Instituto de Derecho Americano (American Law Institute), integrado por eminentes juristas. Prácticamente, existe un restatement para cada una de las áreas del Derecho privado; su propósito no es obtener la aprobación legislativa, sino facilitar e influir en la aplicación judicial del Derecho, al actuar con la persuasiva autoridad de sus reglas, que son un compendio del Derecho vigente sentado por la jurisprudencia, y poder ser adoptados incluso expresamente en alguna sección por un Tribunal superior. Aunque la metodología y formato de los restatements ha ido cambiando en las sucesivas ediciones (algunas materias se encuentran ya en la 3ª. edición), en líneas generales constan de varios cientos de reglas escuetas en negrita, seguidas de varios casos hipotéticos (“ilustraciones”) y un comentario».)

Este es uno de los puntos dudosos, ya que se piensa en la promulgación de un texto legal uniforme, pero éste puede llegar a ser totalmente inútil sin una jurisprudencia también homogénea que lo interprete y aplique. Por eso, el Congreso de Hamburgo estudió las alternativas a la unificación por la vía legal, siendo parte de la doctrina partidaria de la unificación a través de la recopilación de los principios y reglas comunes que aplican los tribunales, a la forma de los Restatements norteamericanos.

Puntualización

Sin embargo, otro sector doctrinal es partidario de una ley uniforme, incluso con la ordenación sistemática propia de los Códigos civiles.

Se pretende que el texto uniforme no sea un “collage” de elementos heterogéneos, y para llevarla a cabo, dada la dificultad de buscar un compromiso entre los varios ordenamientos, además del excesivo tiempo que comportaría redactar un código de nuevo, se sugiere la idea de adoptar como base el código en vigor italiano, dada su posición intermedia entre el francés y el alemán, y por estar menos distante que estos dos del Derecho inglés.135

El nuevo encuentro se celebró en 1992 cuyo tema central fue “Las propuestas de soluciones extralegislativas a la unificación del Derecho de los contratos en Europa”. Se vio en esta reunión la imposibilidad práctica de que la unificación del Derecho pueda venir por otra vía que no sea la ley, que no sea la redacción de un código único: en concreto la inviabilidad de una formación espontánea, entre juristas de un Código único, o por vía de los contratos-tipo, o por vía jurisprudencial, o por vía de codificaciones doctrinales a modo de los Restatements of the Law norteamericanos.

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7. El Proyecto de Contract Code inglés.

Una de las dificultades más notables para la unificación es la fractura entre el Derecho anglosajón y el continental.Si, Pero: Pero existen ciertos hechos sintomáticos de que un acercamiento en materia de obligaciones y contratos podría estar más próximo de lo que se cree. El Parlamento británico creó en 1965 las Law Commissions inglesa y escocesa, encargadas de proceder a la reforma y a la codificación del Derecho vigente. Los trabajos dieron como fruto un Proyecto de Contract Code, compuesto de 673 apartados o artículos, que disciplina la parte general de los contratos. Este proyecto, aunque solo sea por el hecho de codificar el derecho contractual inglés, ya evidencia un acercamiento y disponibilidad del área del common law hacia las posiciones continentales.

Las representaciones académicas que han debatido la cuestión de la armonización de determinados sectores del Derecho contractual se estructuran en los siguientes grupos definidos. (Como pone de relieve VATTIER FUENZALIDA, C.: «La propuesta de un futuro código uniforme de obligaciones y contratos en la Unión Europea», cit., pág. 107, existen numerosas opiniones que disienten de esta propuesta, a pesar de que «se ha entendido que, a medida que avance el proceso de construcción europea, la unificación será cada día más urgente, hasta constituir una necesidad insoslayable». Y, ante todo, pese a que existen otras redacciones de proyectos como el Contract Code inglés, existe un apoyo por parte de la doctrina de tomar como punto de partida el Codice civile. «Entre nosotros, se ha discutido la tesis del Profesor Gandolfi en los Congresos y reuniones científicas que hemos mencionado, pero son pocos los que se han pronunciado sobre la misma explícitamente. Se ha mostrado a favor de esta tesis L. Díez-Picazo en su estudio sobre la “recodificación”…». Cfr. DÍEZ- PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «Codificación, descodificación y recodificación», A.D.C., tomo XLV, fasc. II, abril-junio 1992, págs. 484 y sigs.)

(Se han) publicado proyectos referidos a un código contractual y a los principios generales del Derecho en materia de contratos, estando, por lo que a nuestra materia nos interesa, acabado un proyecto de garantías:

  • El grupo de Pavía ha publicado recientemente su proyecto preliminar de Código contractual europeo (European Contract Code -Preliminary draft, Università di Pavia, 2001), sobre la base de la labor realizada por la Academia europea de especialistas en Derecho privado. Dicho texto, que contiene un conjunto de normas y soluciones basadas en las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, abarca los siguientes ámbitos: formación, contenido y forma de los contratos; interpretación y efectos contractuales; cumplimiento e incumplimiento de contratos; cesación y extinción, y otras anomalías y recursos contractuales.
  • La Comisión sobre Derecho contractual europeo («Commission on European Contract Law») ha publicado los Principios del Derecho europeo en materia de contratos, partes I y II, en el que se detallan principios comunes en los países de la Comunidad Europea relativos a la formación, validez, interpretación y contenido de los contratos; el cumplimiento, incumplimiento y los recursos, así como la autoridad de los mandatarios para vincular a sus mandantes.Entre las Líneas En el texto se proponen posibles redacciones de normas comunes, acompañadas de un comentario y un análisis comparativo de cada una de ellas.
  • Grupo de estudio de un Código civil europeo, compuesto por expertos universitarios de los 15 Estados miembros y algunos países candidatos a la adhesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sus trabajos versan sobre los contratos de compraventa, de servicios y a largo plazo, las garantías, las obligaciones extracontractuales o la transmisión de propiedad de bienes mobiliarios, e incluyen un estudio comparativo para facilitar la elaboración de un proyecto sobre dichas materias.

Esta propuesta de Código Único, a juicio de la doctrina, debería abarcar las materias que tienen una conexión próxima con el funcionamiento del mercado único, por lo tanto, comprendería: el derecho de obligaciones, y, respecto de los contratos: compraventa, arrendamientos de servicios, arrendamiento de obra, mandato, sociedad, seguro, contratos bancarios, extendiéndose al enriquecimiento indebido, responsabilidad extracontractual, derechos reales y al ámbito de las garantías, al considerarse que tienen una íntima relación con el tráfico jurídico, de acuerdo con las premisas determinadas en los artículos anteriormente mencionados del Tratado de la Unión Europea.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Si recordamos las innovaciones que ha supuesto el nuevo Código holandés respecto a la importancia que juega la buena fe y la equidad, la unificación, como pone de relieve la doctrina, el régimen de la solidaridad pasiva, de suma importancia en el estudio que estamos realizando, deberá regularse de acuerdo con los criterios que ya están aplicándose en los Estados miembros, inspirándose en la igualdad de los contratantes, la equivalencia de las prestaciones, o los derechos y obligaciones de acreedor y deudor, deben situarse en un punto de equilibrio basado en la equidad y la buena fe.

Fuente: Francisca Ramón Fernández, Prospectiva del Derecho Civil Foral Valenciano, 2011

Derecho Cntractual Europeo

En Julio de 2001, la Comisión publicó una Comunicación sobre Derecho contractual europeo [Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Derecho contractual europeo, COM (2001) 398 final, 11.7.2001 (DO C 255 de 13.9.2001, p. 1)]. Esta Comunicación fue el primer documento de consulta publicado por la Comisión Europea para profundizar en el debate sobre la manera de resolver, a nivel europeo, los problemas derivados de las divergencias entre los diferentes Derechos contractuales en la Unión Europea. El plan de acción sobre derecho contractual europeo de 2003 (Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relaciones – Un derecho contractual Europeo más coherente – Plan de accion /* COM/2003/0068 final) dio seguimiento a dicha Comunicación.

La función de universalización: Derecho Unificador

La evaluación del funcionalismo está estrechamente ligada a una función relacionada con el método funcional desde sus inicios: ser una herramienta para la unificación del derecho. Los teóricos funcionalistas abogan por su método como ideal para este propósito, ya sea a nivel regional (por ejemplo, en Europa) o mundial. Su argumento se basa en la capacidad del funcionalismo para identificar similitudes entre leyes aparentemente diferente; debería permitir a los legisladores escribir una ley uniforme óptima que supere y trascienda las peculiaridades doctrinales de los sistemas jurídicos locales. Una vez que las similitudes funcionales de las leyes de diferente se realizan, se argumenta, se hace más fácil unificarlas en base a estas similitudes.

Dos problemas con este argumento han sido tratados anteriormente: el método funcional por sí solo no puede revelar el mejor sistema legal (véase funciones de la función), y como método antidoctrinal no está bien equipado para la formulación de reglas legales que deben ser doctrinales (véase también funciones de la función). Los legisladores no pueden ignorar las experiencias reales de los abogados con la doctrina legal y la creación de sistemas si quieren crear una nueva doctrina y un nuevo sistema. El derecho comparado funcionalista funciona bien para criticar la doctrina, y mucho menos para establecerla.

Sin embargo, hay una razón adicional, un poco menos obvia, por la cual la ley com- partiva funcionalista es una herramienta particularmente mala para la unificación del derecho. Una versión teleológica del funcionalismo bien puede contener una preferencia por la convergencia, algunos de cuyos elementos aparecen tanto en la obra de Zweigert (véase) y de otros. El funcionalismo de equivalencia, por otro lado, proporciona argumentos en contra de la unificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si los sistemas jurídicos diferentes son ya similares en lo que respecta a las funciones individuales, como muestra el método funcional, entonces los beneficios de unificación se basan únicamente en mejoras formales y bien pueden ser superados por los costes. En primer lugar, es a menudo ineficiente para que los abogados aprendan nuevas reglas formales si estas completar funcionan igual que las anteriores; esta es una razón importante para que los profesionales sigan sin interesarse por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa y para las reacciones reservadas de las empresas europeas a las propuestas de un Derecho contractual europeo unificado (véase). a En segundo lugar, el método funcional supone que cada institución jurídica desempeña una variedad de funciones dentro de su sistema jurídico y que existe una interacción sensible entre las diversas instituciones de cada sistema que dan cuenta de la existencia de un sistema inter-sistémico. La unificación de áreas individuales de la ley es probable que se altere este equilibrio. Esto puede observarse en la coordinación entre la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa (CIM) y los sistemas jurídicos nacionales. El método funcional con su énfasis en la equivalencia funcional muestra por qué la unificación puede ser más fácil de lo que uno podría pensar, pero también por qué es menos importante.

Por supuesto, el último argumento de las interacciones dentro de un sistema también puede proporcionar un argumento a favor de la unificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El hecho de que los sistemas legales de diferente respondan a problemas similares con las necesidades de diferente conduce a problemas en la elección del derecho si los actores, voluntaria o involuntariamente, eligen soluciones de los órdenes legales de diferente que no se combinan en un todo. Por ejemplo, un sistema jurídico puede proteger a los cónyuges supérstites a través del derecho de sucesión, el otro a través del derecho de familia; un sistema jurídico protege a las partes pobres a través del derecho de daños, el otro a través del derecho procesal. Esto puede dar lugar a inconsistencias si, en virtud de un análisis de elección de ley, las leyes de diferente son aplicables para las áreas de diferente. La mayoría de estos problemas, sin embargo, pueden ser contrarrestados a través de un enfoque funcionalista de la elección de la ley.

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Resulta evidente, algo sorprendente, que el método funcional no solo es una mala herramienta para la unificación legal, sino que incluso proporciona poderosos argumentos para mantener diferencias. De hecho, los legisladores modernos a menudo prefieren la equivalencia funcional a la unificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ejemplo, en el derecho de la Unión Europea, las directivas no deben aplicarse en su estructura doctrinal, sino solo en lo que respecta a sus resultados; las leyes de aplicación en los Estados miembros no son similares, sino funcionalmente equivalentes. Del mismo modo, el principio de reconocimiento mutuo en el Derecho de la Unión Europea no requiere similitud, sino equivalencia, presumiblemente funcional. La Convención de la OCDE sobre la Corrupción exige a sus Estados miembros que no utilicen medidas similares, pero funcionalmente equivalentes, contra la corrupción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo mismo ocurre con el derecho mercantil internacional: En el famoso caso de los semiconductores, los europeos se quejaron de que, a través del control de las empresas japonesas, el gobierno japonés estaba impidiendo que esas empresas exportaran por debajo de ciertos costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de la empresa. Japón respondió que las medidas de seguimiento no eran restricciones.

Puntualización

Sin embargo, un grupo especial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio dejó claro que el carácter formal de una medida gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) era irrelevante en la medida en que funcionara de manera equivalente a las restricciones obligatorias.Entre las Líneas En la cultura jurídica japonesa, incluso las medidas formalmente no vinculantes impuestas por el gobierno eran consideradas y tratadas como vinculantes.Entre las Líneas En otras palabras, eran funcionalmente equivalentes.

Revisor: Lawrence

Unificación del derecho procesal argentino

Unificación del derecho procesal argentino en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

Bibliografía

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MARTOS CALABRÚS, A.: «Hacia la unificación del Derecho europeo de obligaciones. Hitos de un proceso», Boletín Informativo del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, núm. 33, junio 1999, págs. 33 y sigs.

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