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Unilateral

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Unilateral

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre unilateral.

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Introducción: Unilateral

Concepto de Unilateral en el ámbito del comercio exterior, el derecho y otros afines: Lo que se refiere solamente a una parte o a un aspecto de alguna cosa.

En otras palabra: Que afecta solamente a uno de los bandos o partes. Dícese del contrato en que solo queda obligado uno de los contrayentes, como el mutuo, comodato.

Unilateralismo en Derecho Internacional Privado Europeo

1. Introducción
El Derecho internacional privado (DIPr) se ocupa de la cuestión de qué ley se aplica en los casos que tienen conexiones con más de un ordenamiento jurídico. Para responder a esta pregunta, existen esencialmente dos métodos: el método unilateral que se remonta a la Edad Media, por un lado, y el método multilateral establecido en el siglo XIX por Friedrich Carl von Savigny, por otro. Los métodos son fundamentalmente diferentes. Mientras que el unilateralismo parte de la norma y determina si exige su aplicación a una relación jurídica concreta, el multilateralismo parte de la relación jurídica y la asigna a un ordenamiento jurídico concreto con la ayuda de las normas de elección de ley. En Europa, el método multilateral domina desde el siglo XIX. En Estados Unidos predomina el método unilateral.

a) Punto de partida teórico
La distinción entre unilateralismo y multilateralismo encuentra su origen en la comprensión de la naturaleza y la función del derecho privado: para el unilateralismo, el derecho privado -al igual que el derecho público- es una expresión de la soberanía estatal. Hace efectivos los intereses estatales y cumple funciones sociales. Los casos vinculados a múltiples ordenamientos jurídicos son, desde esta perspectiva, conflictos entre Estados e intereses estatales. De ello se deduce casi inevitablemente que la determinación del derecho aplicable debe partir de las disposiciones legales en cuestión y referirse a los valores y funciones del derecho sustantivo, así como a las intenciones del legislador. La situación parece diferente desde la perspectiva del método multilateral: para el multilateralismo, el derecho privado -a diferencia del derecho público- es neutral y apolítico. No incorpora intereses estatales y no tiene funciones socialmente constitutivas. En su lugar, ordena las actividades y libertades personales y regula los intereses de los particulares. Los casos vinculados a múltiples ordenamientos jurídicos no son, por tanto, una cuestión de conflictos entre Estados e intereses estatales, sino de choques entre intenciones privadas y esferas individuales de libertad. La determinación de la ley aplicable es, por tanto, una ponderación de intereses privados y se lleva a cabo con la ayuda de normas generales de elección de ley sin tener en cuenta la intención legislativa o la función de las respectivas leyes sustantivas. Y aunque el multilateralismo determina el alcance del derecho nacional y extranjero, no menoscaba al mismo tiempo la soberanía de los Estados pertinentes. Dado que el derecho privado está libre de intereses estatales, la determinación del alcance de las normas extranjeras no puede lesionar los intereses estatales. Dada la neutralidad del derecho privado, las normas pertinentes son fundamentalmente iguales e intercambiables.

b) Implicaciones prácticas
La distinción entre unilateralismo y multilateralismo tiene más que un mero significado teórico. El fundador del método multilateral, Friedrich Carl von Savigny, asumió que el multilateralismo llegaría regularmente al mismo resultado que el método unilateral. Pero para los jueces a los que se confía la determinación del derecho aplicable, las diferencias son enormes. Sobre la base del unilateralismo, el juez determina el derecho aplicable en dos etapas: en la primera debe decidir qué derecho exige su aplicación interpretando las normas sustantivas pertinentes. Dado que la determinación de cada ley tiene lugar por separado, puede ocurrir que las leyes de varios Estados reclamen su aplicabilidad. En tal caso, el juez debe establecer cuál de estas leyes tiene prioridad. Sobre la base del multilateralismo, el juez determina la ley aplicable en gran medida en un solo paso a partir de la relación jurídica. Con la ayuda de criterios generales, previamente determinados, asigna esta relación jurídica a una ley sustantiva particular sin preguntarse si esta ley exige su aplicación.

En definitiva, la unilateralidad plantea así al juez mayores retos y dificultades prácticas que la multilateralidad. Esto se debe a que un tribunal que conoce de un caso transfronterizo debe examinar todas las leyes potencialmente aplicables y determinar el interés de esas leyes en ser aplicadas. Sin embargo, los tribunales no tienen ni la formación (en derecho comparado) ni los recursos necesarios. La unilateralidad, por tanto, corre el riesgo de producir resultados arbitrarios y, para las partes, difícilmente previsibles. El método multilateral, por el contrario, evita estos problemas. Por lo tanto, contribuye a la seguridad jurídica y puede reivindicar una mayor practicidad.

▷ En este Día de 15 Mayo (1961): Golpe Militar en Corea del Sur
En un día como hoy de 1961, los militares toman el poder en Corea del Sur y derrocan la Segunda República. El general Park Chung-Hee se hace cargo de la maquinaria gubernamental, disuelve la Asamblea Nacional e impone una estricta prohibición de la actividad política. También en un día como hoy, en 1770, María Antonieta se casa con el futuro rey Luis XVI de Francia. Sería la última reina de Francia antes de la Revolución Francesa. (Imagen de wikimedia)

2. Evolución histórica
a) El método de los estatutistas medievales
El unilateralismo en el Derecho internacional privado tiene su origen en el método de los statutistas medievales. Fue desarrollado en el siglo XII por los tribunales y eruditos de la Alta Italia para determinar la ley aplicable en las disputas entre ciudadanos de varios estados del norte de Italia. Sobre la base del Corpus Juris Civilis y de la lex cunctos populos establecida en él, se asumió que el alcance espacial de las normas locales, los llamados estatutos, era limitado. Los juristas intentaron determinar el alcance de las normas locales creando diferentes categorías de normas. Para empezar, distinguieron entre normas pertenecientes a la persona (statuta personalia) y normas pertenecientes al territorio (statuta realia). Las disposiciones relativas a la persona debían aplicarse a los ciudadanos de un Estado, incluso con independencia de su ubicación. Las disposiciones relativas al territorio eran aplicables a las personas que permanecieran durante seis meses dentro de las murallas de la ciudad en cuestión. Más tarde, se añadieron disposiciones mixtas (statuta mixta), que no podían clasificarse de forma inequívoca.

El método estatutario dominó el derecho internacional privado europeo -con diferencias de detalle- hasta el siglo XIX. Sin embargo, no consiguió crear criterios generalmente aceptados para categorizar las normas locales. Los tribunales y eruditos altoitalianos -al igual que sus sucesores franceses y holandeses- tuvieron en cuenta la redacción de las respectivas leyes locales. En parte, la categorización se hizo incluso sobre la base de la primera palabra. Más tarde, se intentó hacer honor a la intención real o supuesta del legislador. Pero, incluso en este caso, no se pudo llegar a un acuerdo sobre el proceso en casos individuales. Los criterios para la determinación del alcance jurisdiccional de las leyes locales, por lo tanto, diferían de una provincia a otra y de una ciudad a otra. Aunque el derecho internacional privado se consideraba universalmente válido, no existían soluciones universalmente válidas.

b) La teoría clásica del derecho internacional privado
El método multilateral se remonta a Friedrich Carl von Savigny, el fundador de la teoría clásica del derecho internacional privado. Su base se encuentra en su convicción -correspondiente al espíritu del siglo XIX- de que el derecho privado no es un subconjunto del derecho estatal y una expresión del poder del Estado, sino un producto de la sociedad civil. Para Savigny, la delimitación de los distintos ordenamientos jurídicos no podía, por tanto, partir del derecho sustantivo en cuestión. En su lugar, el análisis debía comenzar por la relación jurídica. Después de todo, si el derecho privado no forma parte del orden estatal ni es una expresión del poder estatal, sino una expresión del pueblo y de la voluntad individual, los conflictos entre órdenes jurídicos no aparecen como conflictos entre Estados soberanos, sino como conflictos entre ámbitos de voluntad individual o esferas de libertad. Y si el derecho es una expresión del pueblo y de la voluntad individual, las relaciones jurídicas deben encajar espacialmente en un ámbito jurídico concreto. Deben tener -en palabras de Savigny- un “hogar natural” (natürliche Heimat), una “sede” (Sitz). Para Savigny, la tarea del derecho internacional privado consistía, por tanto, en asignar cada relación jurídica al ordenamiento jurídico en el que tiene su legítimo lugar o ‘sede’. Y puesto que consideraba el derecho privado como un producto de la sociedad civil, libre de intereses estatales y de fines legislativos, pretendía ubicar las relaciones jurídicas en la jurisdicción espacialmente óptima con la ayuda de criterios generales pero sin tener en cuenta el contenido, la función y los valores del derecho sustantivo.

El método multilateral preside hasta hoy el derecho de los conflictos en el ordenamiento jurídico europeo. También se aplica en las normas de elección de la ley recientemente creadas por la Comunidad Europea. En una forma lingüística ligeramente alterada, éstas establecen que los conflictos entre diversos ordenamientos jurídicos deben resolverse mediante la aplicación de la ley “con la conexión más estrecha” con el caso. Así pues, a diferencia de Estados Unidos, donde la teoría clásica del Derecho internacional privado no pudo perdurar, al menos durante mucho tiempo, y donde sólo se vislumbra en la “relación más significativa” del § 6 del Restatement (Second) of the Conflict of Laws (restatements), el multilateralismo se ha mantenido en Europa.

c) La escuela política del Derecho internacional privado
Mientras que el multilateralismo de la marca Savigny sigue dominando en Europa, el unilateralismo goza de considerable popularidad al otro lado del Atlántico. En particular, constituyó la base de la denominada escuela política de Derecho internacional privado, que fue fundada en el curso de la revolución estadounidense del conflicto de leyes por Brainerd Currie a mediados del siglo XX. En lo que respecta a su estructura y orientación, la concepción del derecho privado tiene, como en el caso de Savigny, una importancia decisiva. A diferencia de la teoría clásica, la escuela política no ve el derecho privado como una zona jurídica neutral y apolítica, libre de intereses estatales y de funciones sociales. Bajo la influencia del realismo jurídico estadounidense, subraya más bien su carácter socialmente formativo y propositivo, que ayuda a los Estados a realizar sus intereses e intenciones. Para la doctrina del derecho internacional privado, esta concepción del derecho privado -distinta de la que subyace en la teoría clásica- significa que los conflictos entre diversos ordenamientos jurídicos se conciben como conflictos entre diversos Estados y sus intereses. El problema central que debe resolver el derecho internacional privado no es, por tanto, el descubrimiento del orden jurídico en el que tiene su sede el conflicto pertinente. Se trata más bien del descubrimiento del ordenamiento jurídico con mayor interés en la aplicación de sus normas sustantivas. Por lo tanto, la determinación del derecho aplicable depende -como en la teoría de los statutistas medievales- de una evaluación de la intención de las normas sustantivas relevantes. Sin embargo, a diferencia de la teoría de los statutistas, que clasificaba las disposiciones relevantes del derecho sustantivo según su exigencia de aplicación, la escuela política prevé una investigación judicial y un equilibrio de los intereses estatales afectados.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La escuela política del derecho internacional privado influye en el derecho de conflictos estadounidense hasta nuestros días. Junto a Brainerd Currie, entre sus principales defensores se encuentran David Cavers, Robert Leflar, Albert Ehrenzweig, Arthur von Mehren, Donald Trautmann y Russell Weintraub. En Europa, por el contrario, la escuela política no ha logrado una aceptación generalizada. Como demuestra un vistazo a las legislaciones internacionales privadas de los Estados miembros y a las disposiciones dictadas por la Unión Europea en materia de derecho internacional privado, la teoría clásica es dominante. No obstante, la escuela política ha dejado sus huellas, ya que condujo a una politización e instrumentalización de las normas multilaterales de elección de ley. Esto es evidente en disposiciones como los artículos 5 y 6 del Convenio de Roma, así como los artículos 6 y 8 de Roma I (contratos de consumo (DIP); contratos de trabajo, individuales (DIP)). Estas disposiciones elevan las intenciones políticas, así como los valores y las funciones del derecho sustantivo, al nivel del derecho internacional privado y, por lo tanto, contribuyen a su aplicación con la ayuda de las normas multilaterales de elección de la ley aplicable.

3. Tendencias modernas
El hecho de que el multilateralismo prevalezca en Europa -tanto a nivel de los Estados miembros individuales como a nivel de la Unión Europea- hasta hoy, no significa que el unilateralismo no haya hecho mella aquí. Al contrario, la penetrante regulación estatal emprendida a lo largo del siglo XX ha aumentado el número de disposiciones imperativas primordiales y el número de ámbitos jurídicos en los que la determinación de la ley aplicable no depende de la sede de la relación jurídica, sino de una lectura de la intención legislativa que subyace a las leyes pertinentes. Dado que la globalización y la europeización han intensificado esta tendencia, las islas unilaterales en el mar del Derecho internacional privado multilateral han crecido en los últimos años.

a) Disposiciones imperativas primordiales
Los elementos unilaterales se manifiestan en el Derecho europeo de conflictos principalmente en forma de disposiciones imperativas primordiales (Eingriffsnormen; loi d’application immédiate; legge di applicazione necessaria). Friedrich Carl von Savigny ya las había identificado, “como leyes de naturaleza estrictamente positiva y obligatoria”, y están reconocidas por el Derecho internacional privado de los Estados miembros y de la Unión Europea, como demuestran el art. 9 Roma I (Reg 593/2008) y el art. 16 Roma II (Reg 864/2007). Destacan porque determinan su propio ámbito de aplicación y lo hacen con independencia de la ley aplicable que, por lo demás, se establece con la ayuda de las normas generales de elección de ley.

Exactamente cuándo una norma puede ser categorizada como norma imperativa de policía y determinar así, a la manera de la unilateralidad, su propio ámbito de aplicación es una cuestión que elude una respuesta concluyente y de aplicación general. Básicamente, las normas imperativas superiores pueden reconocerse en que tratan de expresar un interés público en el sentido más amplio y, a diferencia de las normas de derecho privado clásico, no sirven simplemente para conciliar intereses privados. A menudo son de naturaleza económica y sociopolítica y tienen por objeto regular ámbitos concretos de la vida social. En consonancia con esta amplia descripción, el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento Roma I define las disposiciones imperativas primordiales como “disposiciones cuyo respeto es considerado crucial por un país para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta tal punto que son aplicables a cualquier situación comprendida en su ámbito de aplicación, con independencia de la ley aplicable de otro modo”. Ejemplos clásicos son los mandatos monetarios y los embargos de importación y exportación.

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b) Derecho económico internacional
En el contexto del Derecho internacional privado europeo, esencialmente multilateral, las normas imperativas constituyen puertas de entrada “clásicas” para el unilateralismo. No obstante, desde un punto de vista metodológico, representan excepciones que confirman la regla, es decir, la validez y supremacía del multilateralismo. Sin embargo, éste no es el caso del derecho económico internacional. Aquí, el unilateralismo se estableció en gran medida en el siglo XX y, por tanto, ha desplazado al método multilateral. El telón de fondo de esta evolución fue, por un lado, una comprensión cambiante del Estado y de su papel y, por otro, la comprensión de los límites del mercado. Mientras que el liberalismo del siglo XIX, durante el cual floreció el método multilateral de la escuela de Savigny, daba por supuesta la capacidad ilimitada del mercado, los acontecimientos de principios del siglo XX trajeron consigo la toma de conciencia de los peligros de un mercado no regulado. La percepción resultante de la necesidad de un marco que ordenara la actividad económica condujo a la intervención del Estado no sólo para proteger la economía como institución, sino también para proteger al individuo del funcionamiento de la economía. Dado que estas intervenciones reguladoras tenían una motivación política y, por tanto, despojaban al derecho privado de su neutralidad, el método multilateral perdió vigencia. El método unilateral, por lo tanto, ganó importancia en el conjunto del derecho económico internacional y hoy en día es supremo a la hora de determinar la aplicación de las normas pertinentes. Está especialmente extendido en el ámbito del derecho de la competencia (derecho de la competencia (internacional)). Sin embargo, también influye en gran parte del derecho laboral, el derecho social y el derecho del transporte. En contraste con las normas imperativas, que -al menos teóricamente- sólo representan incidencias aisladas de influencia unilateral, el derecho económico internacional se considera ampliamente como el territorio del unilateralismo.

c) Derecho secundario de la Unión
La tendencia unilateralista, patente en el derecho económico internacional, se está extendiendo sin solución de continuidad a otros ámbitos. De forma inadvertida para muchos, el unilateralismo se ha infiltrado en el derecho privado secundario de la UE. Un estudio reciente de Stéphanie Francq sobre los reglamentos y directivas en los ámbitos del derecho de la competencia, los transportes, los consumidores, el trabajo y la representación comercial muestra que las disposiciones correspondientes definen -expresa o implícitamente- su propio alcance espacial. En el ámbito del derecho del transporte, el Reglamento sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (Reg 2027/1997, modificado por Reg 889/2002), por ejemplo, ordena que se aplique a todas las compañías que estén en posesión de una licencia para operar desde un Estado miembro. Y en el derecho contractual de los consumidores, la Directiva sobre viajes combinados (Dir 314/1990) determina que se aplica a todos los viajes combinados vendidos dentro de la Unión Europea.

Desde el punto de vista de la metodología de los conflictos, el derecho derivado de la Unión adopta así regularmente un enfoque unilateral incluso en ámbitos no catalogados como derecho económico internacional. Con este telón de fondo, una mirada rápida a la actividad del legislador europeo revela un dualismo metodológico: mientras que el multilateralismo prevalece en los ámbitos que tratan directamente de la aplicación de las leyes, el unilateralismo se impone en los ámbitos que se refieren directamente a cuestiones de fondo. En este contexto, llaman la atención dos puntos: en primer lugar, el unilateralismo en el derecho derivado de la Unión es unidimensional, ya que sólo considera y aplica las prescripciones del derecho derivado de la Unión, y no las prescripciones de las leyes nacionales. En segundo lugar, el unilateralismo en el derecho derivado de la Unión no está en consonancia con el multilateralismo de las normas del derecho de conflictos. Por lo tanto, la relación entre el unilateralismo del derecho privado de la Unión y el multilateralismo del derecho de conflictos de la Unión no está clara. ¿Es incoherente la tendencia actual al multilateralismo en el derecho de conflictos de la Unión? ¿Debe reconsiderarse el papel de las normas multilaterales de elección de ley en Europa? ¿Qué normas prevalecen en caso de ambigüedad? ¿Deben entenderse las disposiciones del Derecho derivado de la Unión como “normas de conflicto” del Derecho de la Unión que, según el artículo 23 del Reglamento Roma I y el artículo 27 del Reglamento Roma II, tienen prioridad sobre las normas de elección de ley elaboradas según el molde de Savigny? Las respuestas a estas y otras preguntas deberán encontrarse en los próximos años. No obstante, está claro que la dicotomía entre multilateralismo y unilateralismo no ha dejado de ser pertinente. En consecuencia, seguirá tiñendo el futuro debate sobre la metodología en el derecho internacional privado.

Revisor de hechos: Schmidt

Unilateral

Unilateral en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

Actos Jurídicos, Actos Unilaterales, Codificación, Derecho Internacional Privado, Fuentes del Derecho Internacional, Soberanía, Tratados Internacionales, Derecho Internacional Público,
unilateralismo, multilateralismo

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