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Vicarios en el Derecho Español

Vicarios en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Vicarios significa:

General: el obispo debe nombrar uno, dotado de potestad ordinaria para que le ayude en el gobierno de toda diócesis. Excepcionalmente, sea por la extensión geográfica, el número de habitantes u otras razones, pueden nombrarse más de uno (c. 475, 1 y 2). Goza de la potestad ejecutiva que corresponde al obispo para realizar cualquier tipo de acto administrativo, salvo que por derecho se requiera mandato especial del prelado o éste se lo hubiera reservado para sí (c. 479, 1). De haber en la diócesis obispos coadjutor o auxiliar, debe recaer en ellos el nombramiento (c. 406, 1 y 2). Episcopal: a diferencia del anterior su designación no es obligatoria sino potestativa, cuando así lo reclame el buen gobierno. Se puede nombrar uno o varios, que tienen la misma potestad ordinaria que el vicario general, pero solo respecto de una circunscripción diocesana (vicario episcopal de Zona), para ciertos asuntos (vicario episcopal de materia, v. gr., enseñanza), sobre los fieles de un mismo rito (vicario episcopal ritual) o para un grupo concreto de personas (vicario episcopal del clero, de religiosos, de laicos…), (c. 476).Entre las Líneas En cuanto a la potestad ejecutiva, la tiene igual que el vicario general, pero solo en el ámbito de su actuación, y se ve limitada cuando por derecho se requiere un mandato especial del obispo o estuviera reservada a favor del propio prelado o del vicario general (c. 479, 2). Es un oficio temporal, salvo que el nombrado fuere obispo auxiliar (secundario, subordinado)
(c. 477, 2). Judicial: todo lo concerniente a las causas y personas que tienen relación con el ejercicio de la potestad judicial, siguen lo establecido en el Libro VII del Código canónico, «De los procesos» (c. 472). Cada obispo ha de nombrar un vicario judicial u oficial, generalmente distinto del vicario general, que tiene potestad ordinaria de juzgar. Constituye un solo tribunal con él, pero no puede juzgar las causas que se haya reservado para sí. Como los anteriores, sacerdote y mayor de treinta años, pero la pericia que se le exige ha de ser en cánones. Se les designa ayudantes denominados vicarios judicial adjuntos o viceoficiales. No cesan al vacar la sede, ni puede removerlos el administrador diocesano, pero al posesionarse el nuevo obispo ha de confirmarlos. Tradicionalmente, al vicario judicial, se le señalaba con el nombre de provisor.

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