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Abandono de Cosas Aseguradas

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Abandono de Cosas Aseguradas

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Abandono de Cosas Aseguradas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Abandono de Cosas Aseguradas publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Abandono de Cosas Aseguradas.) «Art. 911. Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratos sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo (véase más en esta plataforma general) en que deba ser reintegrado del valor de los efectos. » Si el asegurado contrató muchos seguros o tomó dinero a la gruesa sobre el mismo cargamento o navío, estos seguros y estos préstamos son válidos cuando no exceden del valor de los objetos; mas cuando sobrepujan este valor, se anulan los mas recientes. De aquí es que en caso de abandono tiene interés cada asegurador en saber todos los seguros y préstamos que se han hecho, con el fin de pedir la rescisión o anulando de los que no deban subsistir; y por eso se exige que el asegurado se los declare. Mientras no se haga esta declaración no está obligado el asegurador a pagar el importe del seguro, y no empieza todavía contra él el término señalado para el pago; al paso que parece deben correr contra el asegurado los plazos prefijados por el artículo 904, de modo que pasados estos sin hacerse la declaración, sería inútil el abandono, pues si entretanto quedase suspendido el curso de dichos plazos podría el asegurado, por el hecho de diferir la declaración, prolongarlos a su arbitrio, y evitar de esta manera indefinidamente la prescripción de su derecho. «Art. 912. Si cometiere el asegurado fraude en la declaración que se prescribe en el articulo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el seguro, sin dejar de ser responsable a pagar los préstamos que hubiese tornado sobre los efectos asegurado4, no obstante su pérdida.» Un negociante, por ejemplo, toma prestados a la gruesa diez mil pesos sobre un cargamento estimado en quince 1nil, y luego hace asegurar este mismo cargamento; piérdese todo en un naufragio; el asegurado hace el abandono; pero lejos de declarar el préstamo que habla tomado a la gruesa, dice, por el contrario, que no existe ningún préstamo ni otro seguro, a fin de evitar que el asegurador pida la anulación o modificación de su contrato: esta declaración es fraudulenta, pues que hay el hecho y la intención de engañar. Si el asegurador, pues, prueba el fraude, el asegurado q [tecla privado de los derechos que le competían por el seguro, es decir, no puede hacer el abandono ni exigir la cantidad asegurada, sin que por esto quede dispensado de pagar la prima, y además tiene que reintegrar los diez sibil pesos tomados a la gruesa sobre el cargamento, aunque este haya perecido. Mas es de observar que la ley habla solo del caso de pararle, y por consiguiente si no resulta mas que error involuntario u opinión inculpable no habría lugar a la pella, sino solo a las reducciones o modificaciones competentes. «Art. 913. Admitido el abandono, o declarándose válido en juicio, se trasfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras o perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que se propuso el abandono.» Cuando el asegurado propone o notifica el abandono al asegurador, puede el asegurador aceptarle o contestarle: si le acepta, confirma con su aceptación la validez del abandono; ysi le contesta, interviene un juicio que puede declararle válido.Entre las Líneas En estos dos casos, así la aceptación como la sentencia deben tener efecto retroactivo, y el abandono que por cualquiera de estos dos medios se reconoce válido debe surtir su efecto desde que se propuso, siendo consiguiente que desde entonces pertenezca al asegurador la propiedad de los efectos abandonados con las mejoras o perjuicios que hubieren sobrevenido. «Art. 914. El regreso de la nave, después de admitido el abandono, no exonera a los aseguradores del pago de los efectos abandonados.» Queda una nave en estado de innavigabilidad por rotura o varamiento, o bien es apresada por un corsario, o embargada por un gobierno, o bien desaparece por dos años; el asegurado hace su abandono y el asegurador lo acepta. Poco tiempo después la nave se habilita para navegar o es abandonada del corsario, o queda libre, del embargo, 6 bien aparece de nuevo al cabo de los dos años de la falta de noticias: en ninguno de estos casos podrá el asegurador, bajo pretexto del regreso de la nave, hacer anular el abandono para dispensarse de pagar el importe del seguro, 6 para recobrarlo si ya. lo ha pagado; porque el abandono válido le ha trasferido irrevocablemente la propiedad de los objetos. Esta disposición, no solo es aplicable al caso en que el abandono se admitió voluntariamente por el asegurador, sino también al caso en que se declaró valido en juicio. «Art. 915. Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación, y se considerará como pertenencia de los aseguradores bajo la reserva del derecho que competa a los prestadores a la gruesa, al equipaje por sus sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar la nave u para cualesquiera gastos causados en el último viaje.»

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Mediante el abandono se subroga el asegurador en los derechos del asegurado, y se hace dueño de la cosa abandonada con todos su accesorios y todos los beneficios que puede producir: abandonado, pues, un navío, es consiguiente que gane el asegurador, no solamente el dominio del casco, sino también el del flete de las mercancías que se salven, porque este flete es uno de los beneficios de la nave, el cual, por tanto, debe entregarse al asegurador, sea por el fletador o cargador que todavía lo deba, sea por el asegurado que lo hubiere cobrado con anticipación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin esta disposición, la pérdida de un navío sería muchas veces un acontecimiento feliz para el propietario, quien hallaría en ella un medio de ganar, pues por una parte recibiría el importe del seguro y por otra el flete.Si, Pero: Pero como el asegurador no adquiere ni debe adquirir mas derechos que los que tenía el mismo asegurado, no puede causar perjuicio a ningún tercero, ni destruir por consiguiente el privilegio que tienen sobré el flete las cantidades prestadas a la gruesa, los sueldos de los marineros y los gastos del viaje. «Art. 916. El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, o por otra persona especialmente autorizada por el mismo propietario. «Art. 917.Entre las Líneas En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado, y el capitán en su ausencia, proceder por sí al rescate de las cosas comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni especiales instrucciones suyas cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en la obligación de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que haya ocasión para verificacarlo.».

El apresamiento es, como ya se ha dicho, una de las causas de abandono. Luego que la nave ha sido apresada, ya sea legalmente por el enemigo, ya sea ilegalmente por piratas, puede el asegurado hacer el abandono; el asegurador le paga el importe del seguro, y queda subrogado en todos sus derechos sobre los efectos asegura-. dos. de manera que si el apresador deja s u presa, si la nave se rescata o se vuelve a tornar al enemigo, o si la presa se declara ilegal y se restituye la nave, no se anula el abandono en ninguno de estos casos, sino que el asegurador se aprovecha del suceso recogiendo los efectos que habían sido apresados, con la carga de soportar todos los gastos que ha costado su recobro. Sentado este principio, es necesario examinar las diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso del apresamiento. Si el asegurado tiene tiempo suficiente para dar aviso de este siniestro al asegurador, parece, según el artículo actual, que debe esperar sus instrucciones, y procediendo luego al rescate con arreglo a ellas, obra solamente como mandatario del asegurador, quien tendrá que cargarse con las condiciones y efectos de la compostura o convenio. Alas si por esperar dichas instrucciones se ha de dejar escapar la ocasión de hacer algún acomodamiento ventajoso con el corsario o enemigo, autoriza este artículo al asegurado, y en su ausencia al capitán, para tratar por el asegurador con el apresarte; pero no le impone un deber, sino que le deja en libertad de tratar o no tratar, pues como el asegurado tiene que cargarse con el convenio cuando no lo acepta el asegurador, según vamos a ver en el artículo siguiente, resulta que trata siempre condicionalmente por su propia cuenta, y de consiguiente sería injusta la disposición que le obligase al rescate. Lo único a que se le obliga en este caso es a hacer notificar al asegurador el convenio hecho, para que pueda usar de la opción que se le concede. «Art. 918. El asegurador podrá aceptar o renunciar el convenio celebrado por el capitán o el asegurado, intimando a este su resolución en las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio. Aceptándolo, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y con-trinarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a los pactos de la póliza del seguro. Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad asegurada, y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados. Si no manifestare su resolución en el término prefijado, se entenderá que ha renunciado al convenio.» Dáse aquí al asegurador la opción de aceptar o renunciar el convenio, porque no parecía justo imponerle una obligación, mediante un contrato para el cual no se le ha consultado, y porque así el asegurado, en la perspectiva de tener que quedarse por su cuenta con los pactos que hiciere, estipulará siempre con todo el interés y la circunspección que pone cada cual en el manejo de sus negocios personales. Si el asegurador acepta el convenio, rectifica lo que por él ha hecho el asegurado, considera el apresamiento como una avería de que tiene que indemnizar a este reembolsándole su coste, esto es, el precio del rescate, le deja la propiedad de la cosa rescatada, consiente de cierto modo en que el seguro vuelva a seguir su curso, y continúa corriendo con los riesgos del viaje según la póliza, de suerte que si los efectos asegurados llegan a perecer o experimentan otras averías en lo sucesivo, queda obligado a reparar de nuevo estas pérdidas o averías; mas es de advertir que por el hecho de la aceptación del convenio y del pago de la cantidad concertada, se hace el asegurador dueño de las acciones que podría haber contra el apresador para reclamar la ilegalidad de la presa, y hacerle restituir el precio del rescate. Si el asegurador desaprueba el convenio, tiene que pagar por entero el importe del seguro, sin conservar derecho alguno sobre los efectos rescatados, porque en tal caso se supone que considera el convenio como no celebrado, y los efectos como poseídos siempre por el apresador.Entre las Líneas En las demás circunstancias, solo el asegurado tiene la facultad de pedir a su arbitrio la pérdida o las averías, como ya hemos sentado al principio; pero aquí la ley traslada esta facultad al asegurador por las razones que hemos indicado,. concediéndole la opción, o de reducir el apresamiento a simple avería por el hecho de aceptar el convenio, o de considerarle como caso de pérdida, y pagar en.su consecuencia la cantidad del seguro, abandonando el beneficio del rescate.

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Es también, por el contrario, regla general que el asegurado no puede exigir la cantidad del seguro, sino abandonando los efectos de que ella es precio; pero aquí la ley le confiere el derecho de pedir el seguro, y retener al mismo tiempo las cosas cuyo rescate ha satisfecho, porque le mira en tal caso como a un tercer comprador de lo que se le había quitado por la fuerza. El asegurado debe hacer notificar el convenio hecho luego que tenga ocasión para verificarlo, y el asegurador dar su respuesta en las veinticuatro horas siguientes a la notificación, porque la dilación dejaría incierta la suerte de las partes, y podría perjudicar sus intereses; pero la ley, que mira la tardanza del asegurador como renuncia del convenio, nada dice de la del asegurado, quien parece no podría excusarse de responder a los daños y perjuicios que aquel probase habérsele seguido por su silencio. «Art. 919. Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos. «Art. 920. Si a consecuencia de la represa, pasasen los efectos asegurados a la posesión de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de abandono. » -Para ilustración de estas disposiciones, conviene tener presentes los arts. 38 y 39 de la ley 4, título 8, lib. 6, Novísima Recopilación En el primero se ordena: que toda embarcación de españoles que apresada por los enemigos de la corona, fuese represada por los buques de la real armada o por corsarios particulares, se devuelva a los dueños a quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan intereses los enemigos; y que los buques de la armada no perciban cosa alguna por la represa.Entre las Líneas En el segundo se establece: que todo corsario que represe un buque nacional en el término de veinticuatro loras de su apresamiento, será- gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado, y que si la represa se ha hecho pasadas las veinticuatro horas del primer apresamiento, será del corsario apresador todo el valor de ella. «?art. 921.Entre las Líneas En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligación el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo. Los gastos legítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto de pago.»

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Como en los casos de naufragio y apresamiento no tiene ya interés el asegurado en la conservador de los efectos perdidos, pues que goza de la facultad de abandonarlos al aseguradora querido la ley prevenir su negligencia, imponiéndoosle formalmente la obligación de trabajar por salvarlos como si estuviese interesado en ello, de modo que si no hace a este fin las diligencias que están a su alcance, con especialidad hallándose presente en el lugar del acontecimiento, se hace responsables de los perjuicios que al asegurador se sigan por su causa; pero, no porque trabaje en el recobro de lo perdido, ha de entenderse que renuncia al derecho de abandono, pues aquí no obra en su nombre propio, sino en el del asegurador, de o ni en se considera en esta. parte procurador nato. Los efectos salvados pertenecen mediante el aboco al asegurador. y por tanto es muy justo que este pague al asegurado los gastos del salvamento; pero el artículo establece que no se le puede compeler a pagar mas de lo que valen los efectos salvados, por evitar todo abuso y el peligro de la exasperación, al no ser que hubiese dado poder especial al asegurado para trabajar en el recobro, pues en este caso tendría- que satisfacerle indistintamente todos los adelantos que hubiese hecha, aunque fuesen superiores al valor de los objetos recobrados.

Recelan us que en este artículo deba leerse vdav(mieiilo en lugar de apiesai, ieizln. «Art. 922. No se admitirá el abandono por causa de inhabilitación para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viaje. «Art. 923. Verificándose la rehabilitación, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle la otro dado que la nave hubiera recibido.».

Una de las causas de abandono, como se ha indicado al principio, es la rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar; pero esta inhabilitación ha de ser absoluta, pues si el buque puede ponerse en estallo de continuar el viaje mediante algunas reparaciones. no hay lugar a la acción de abandono, sino solo a la de averías. «Art. 924. Quedando absolutamente inhabilitada el buque para la navegación, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes, o en ausencia de ellos por el capitán, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino. «Art. 925. Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del- nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro. – «Art. 926. Asimismo son responsables los aseguradores de las averías, gastos de descarga, almacénaje, reembarque, excedente de flete y todos los demás gastos causados para trasbordar el cargamento.

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«Art. 927. Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono. «Art. 928.

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Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducción de los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan la Europa desde el Estrecho del Snmt hasta el13ósforo, y un año si se hubiere verificado en lugar mas apartado, contándose estos plazos desde el dio en que se le hubiere intimado por el asegurado el acaecimiento.Entre las Líneas En estos cinco artículos se fijan las reglas a que esta sujeto el abandono por causa de innavigabilidad o inhabilitación absoluta de la nave. Es claro que el buque puede abandonarse luego que se reconoce su fatal estado, pues no es ya posible hacerle llegar a su destino; pero el abandono del cargamento no siempre tiene lugar, horque puede haber otros medios para trasportar a su destino la cosa asegurada, y entonces no hay motivo para permitir al cargador la demanda de su perdida. hn su consecuencia, el artículo 924 impone a los interesados en el cargamento que se hallen presentes, y en su ausencia al ca-pitan, la obligación de buscar otra nave para el trasporte de los electos asegurados; y los irts. 927 y 928 no autorizan el abandono sino cuando no se ha encontrado embarcación en el espacio de seis meses o un año, según las distancias. Mas si el asegurador se libra de pagar el seguro del cargamento cuando se halla otro baque quce haga el trasporte, no por eso queda menos responsable de los riesgos que las mercancías puedan experimentar en su trasbordo y en el nuevo navío durante el resto del viaje, de las averías o daños que la rotura o varamiento del primer buque les hubiese ocasionado, de los gastos de descarga para sacarlas de la nave varada u ruta, de los gastos de almacénaje para tenerlas a cubierto y en custodia hasta hallar otra, de los gastos de reembarque para ponerlas en ella, del excedente de flete en el caso de que el trasporte de inereaderías costase mas en la segunda que en la primera, y de todos los demás gastos causados con motivo del trasbordo. ¿Está obligado el asegurador a soportar cumulativaaueute los gastos o averías que se han tegastos nido primero, y la pérdida que sobreviene después Los arts. 92.E y 926 le imponen sin duda esta carga, según se puede colegir de los términos en que están concebidos; y efectivamente, como el “asegurador torna por su cuenta todos los riesgos de mar, riesgos que por la naturaleza de las cosas pueden sucederse y multiplicarse, no cumplirla con su empeño ri no respondiese cumul ativamente, así de la pérdida entera, como de las averías o gastos que le han precedido. Es cierto que si los acontecimientos posteriores le fuerzan a pagar el seguro por entero, no deberá satisfacer además los daños que la rotura o varamiento de la nave hubiere causado a las mercancías, pues que por el hecho de recobrar su pérdida total queda el cargador completamente indemnizado; pero habrá de resarcir los gastos y desembolsos que hubiese hecho el asegurado con motivo del encalle o rotura, porque el pago de la pérdida no los dejaría cubiertos. «Art. 929.Entre las Líneas En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detención forzada, lo comunicará el asegurado a los aseguradores luego que llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Los asegurados están obligados a prestar a los aseguradores los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes a este fin, en caso de que, por hallarse los aseguradores en país remoto, no puedan obrar desde luego de común acuerdo.» En los casos de apresamiento, naufragio, innavigabilidad o inhabilitación absoluta de la na ve, pérdida o deterioración, se permite al asegurado hacer el abandono luego después del recibo de la noticia del siniestro, porque es indudable entonces la pérdida de las cosas aseguradas; pero no sucede lo mismo en el caso de embargo o detención forzada, porque puede acaecer que este embarazo no sea sino momentáneo, y que se logre la libertad de la nave practicando algunas diligencias o mediante algún cambio de circunstancias. La ley, pues, no concede al asegurado la facultad de hacer el abandono sino después del trascurso de seis meses o un año contado desde que haga la intimación al asegurador, según la mayor o menor distancia del lugar del acaecimiento, del mismo modo que en el caso de inhabilitación absoluta del buque con respecto a las mercancías. Durante este tiempo, debe el asegurado hacer cuanto pueda para obtener el desembargo; si no se consigue, puede proceder al abandono; si se consigue, puede solo usar de la acción de avería para reclamar del asegurador el resarcimiento de los perjuicios o deterioros que este incidente le hubiere ocasionado. Hemos ido recorriendo las diferentes causas de abandono que el Código señala; resta hablar de la pérdida y deterioración, sobre las cuales no hace advertencias como sobre las otras. Para que la pérdida de las cosas aseguradas de lugar al abandono, es necesario que sea total; de manera, que si de tres fardos de mercancías que un comerciante ha hecho asegurar, perecen dos enteramente por fuego, v. gr., o saqueo, y uno se salva, no estará obligado el asegurador a aceptar el abandono de los tres fardos, sino solo a pagar el precio de los dos que se han perdido. La deterioración que consiste en el empeoramiento, daño o menoscabo de las cosas aseguradas, solo da lugar al abandono cuando disminuye el valor de las mismas en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad. Expide, por ejemplo, a España un comerciante de la Habana un cargamento de azúcar que allí vale 20.000 pesos; llega este género a España tan deteriorado, que en tal estado no valdría en la Habana 5.000 pesos; ha experimentado, pues, un menoscabo de mas de tres cuartas partes, y por consiguiente se puede hacer el abandono. * Acerca de las disposiciones de los anteriores artículos del Código de comercio, hánse dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, varias sentencias que contribuyen a su mejor explicación e inteligencia. Háse, pues, declarado que el artículo 900 del Código de comercio que ordena que el asegurado puede, en los casos determinados expresamente por la ley, hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los asegurados, y exigiendo de estos las cantidades que aseguraron sobre ellas, no se infringe cuando por ignorar el capit.an de la nave si esta y su cargamento se hallan asegurados o si los aseguradores tienen representantes en el puerto donde se declara. la innavigabilidad de aquella, hace en debida forma su abandono ante el tribunal competente por cuenta de quien corresponda. (sentencia de 31 de Octubre de 1868.) Que tampoco tiene lugar el abandono por la deterioración de las cosas aseguradas, disminuyendo su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad, cuya causa señala, entre otras, el artículo 901 del Código de comercio, cuando esta circunstancia no está comprendida entre las condiciones de la póliza del seguro, ni se verifica dicha disminución atendido el valor del buque cuando fue asegurado, y el en que se tasó después de las averías. sentencia de 28 de Junio de 1870.) Que si bien el abandono de una nave ha de hacerse, en su caso, total y no parcialmente, comprendiéndose en él todos los efectos asegudos, como previene el artículo 903 del Código de comercio, no se quebranta esta disposición legal por no entregarse alguno de aquellos, no por maliciosa ocultación, sino en el concepto de que no estaba asegurado. (sentencia.de 31 de Octubre de 1868.)

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Que la admisión del abandono de una nave, o la declaración legal de estar hecho, trasfiere al asegurador, según el artículo 913 del Código de comercio, las cosas abandonadas en el estado en que se encuentran con sus mejoras o pérdidas, sin que sea precisa su entrega real, sino la trasmisión de los valores o derechos correspondientes cuando aquellas no pudieron conservarse o se perdieron. (sentencia de 31 de Octubre de 1868.) Y que la eventualidad de no hacerse al buque los reparos que necesitase por la falta de fondos que no pudieron obtenerse, no está comprendida en la disposición del art. 922 del Código de comercio, por cuanto la inhabilitación absoluta se refiere a la que proviene precisamente de la gravedad del daño mismo. (sentencia de 28 de Junio de 1870.)

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