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Accesión

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Accesión en el Derecho Español

Accesión a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Accesión se define como:

En base a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, la doctrina suele definir la accesión como el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.

De este concepto se derivan dos clases: a) accesión por producción o discreta; b) accesión por unión o continua; esta última a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural e industrial o artificial, según el motivo que la causa.

La primera categoría, respecto a la cual se afirma que su fundamento es la regla accesorium sequitur principale, al igual que en la accesión continua no es considerada, sin embargo, por la doctrina como un verdadero supuesto de accesión, puesto que los frutos se adquieren por directa derivación del derecho de propiedad Es por ello que su estudio se relega a la parte general del Derecho Civil (V frutos).

Respecto a la accesión continua, cabe distinguir como ya vimos:

1 Accesión artificial en bienes inmuebles (V superficies solo cedit).

2 Accesión natural en bienes inmuebles El Código Civil contiene en sus artículos 366 a 374 varios supuestos:

21 Aluvión o acrecentamiento que las heredades confinantes con las riberas de los ríos reciben por efecto de las aguas paulatinamente (art 366 CC), si bien el artículo siguiente señala que en el caso en que las heredades fueran confinantes con estanques o lagunas, sus dueños no adquieren ni pierden el terreno afectado en la disminución o crecida de las aguas.

22 Avulsión o aumento que las heredades ribereñas sufren derivado de la avenida o fuerza del río El artículo 368 CC establece que en ese caso si la porción de terreno es conocida, el dueño de la heredad beneficiada no adquiere la propiedad, y tampoco en el caso de árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, salvo que no los reclamase su dueño originario, sin perjuicio de abonar, caso contrario, los gastos causados

Más sobre Accesión

23 Mutación de cauce, supuesto que el CC regula en el artículo 370 CC, siguiendo la solución romana, y atribuyendo el cauce nuevo a los propietarios de los predios ribereños, dividido en su caso por la mitad (art 372) El cauce será de dominio público en el caso de los ríos navegables y flotables, principio éste que parece ser aplicable a los demás cauces, así como a ríos, torrentes y arroyos, de conformidad con el artículo 4071 y 2, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 408 CC.

▷ En este Día de 13 Mayo (1846): Se aprueba la declaración de guerra de EE.UU. a México
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Por último, en caso de aislamiento de una heredad o de parte de ella, la propiedad sigue perteneciendo al dueño de la misma, de acuerdo con el artículo 374 CC.

24 Formación de isla Cuando por efecto de la corriente de los ríos se forma una isla en los mismos, el CC (arts 371 y 373) establece un criterio intermedio, distinguiendo entre el supuesto de ríos navegables y flotables, caso en el que pasará al dominio público, y el supuesto de otras corrientes de agua, caso en el que pertenecerá a los propietarios de tierras de las márgenes más cercanas, o por mitad a ambas márgenes en el caso en que estuviera la isla en el medio Para el caso en que la isla se forme en los mares adyacentes a las costas de España, ésta pertenecerá al Estado (art 371 CC y art 2 de la Ley de Costas).

3 Accesión en bienes muebles Es este un supuesto que se produce cuando una cosa mueble se une o incorpora a otra también mueble, perteneciendo ambas cosas a distintos propietarios y siendo inseparable la unión (art 378) En este caso, y si hay convenio entre los afectados, a él hay que estar En otro caso, el CC resuelve el problema atribuyendo la nueva cosa al propietario de la principal (art 375), sin perjuicio de indemnizar al dueño de la accesoria, y salvo mala fe, determinando el artículo 376 qué cosa es principal y qué cosa es accesoria Caso de que no fuese suficiente ese criterio, el CC sigue el del valor y, subsidiariamente, el del volumen (art 377), teniendo como especialidad el caso de la pintura, escultura, escrito, impreso, grabado y litografía.

De conformidad con las escuelas clásicas, cabe distinguir los siguientes supuestos en este tipo de accesión: a) Adjunción o unión de cosas muebles que no se pueden separar Sin perjuicio de lo ya señalado hasta aquí, y si hay mala fe (que se especifica en el art 379) se distingue el supuesto en que esa mala fe sea del dueño de la cosa accesoria o del de la principal En el primer caso, la cosa se atribuye al dueño de la principal, indemnizando el otro los daños y perjuicios sufridos En el segundo caso, el dueño de la cosa accesoria puede optar entre quedarse con la nueva o pedir el valor de su cosa, y en ambos casos con la indemnización pertinente, que consistirá en entregar una cosa de igual especie y valor que la que se pierde, o simplemente su valor, según tasación pericial (arts 379 y 380 CC).

b) Conmixtión o unión de dos cosas de igual género pertenecientes a distintos propietarios, que ni se distinguen ni se pueden separar Si la unión se produjo por casualidad o por acuerdo, o con buena fe de uno de los dueños, se forma un condominio, en el que el derecho de cada uno de ellos es proporcional al valor de las cosas mezcladas o confundidas (art 381 CC) Si se produjo la unión con mala fe, el causante pierde su cosa e indemniza al dueño de la otra los perjuicios causados (art 382 CC)

Otros Aspectos

c) Especificación o incorporación del trabajo a la materia, resultando una obra de nueva especie El Código Civil distingue, como en supuestos anteriores, entre la buena y la mala fe En el primer caso, atribuye el resultado al que aporta el trabajo y salvo el criterio del valor (art 3831 y 2 CC) En el segundo, o bien pierde el autor el resultado producido sin derecho a indemnización, o bien se queda con él pagando el valor de la materia y la indemnización pertinente (art 3833 CC).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Finalizada la breve exposición de la regulación del Código Civil en tema de accesión, cabe señalar, por último, que en el ordenamiento jurídico español, dos compilaciones regulan de forma incidental el tema que tratamos, que son la catalana y la navarra, separando, al menos la segunda de forma más clara, la doctrina de los frutos de la accesión Ambas se basan en lo dispuesto en el Código Civil y fundamentan, como aquél la accesión en el juego social de los principios de buena y mala fe unidos con la función social de la propiedad.

Así mismo en la Compilación aragonesa dos artículos se refieren a la accesión De una parte el artículo 38 considera como privativos de los cónyuges las accesiones o incrementos de los bienes propios, y en el mismo cuerpo legal se señala que constante a la comunidad continuada ingresarán en el patrimonio común los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que correspondan (art 63) (V frutos; superficies solo cedit) [TAMF]

Bibliografía

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CASTÁN TOBEÑAS, J: Derecho Civil Español, Común y Foral, t II, vol I Editorial Reus, Madrid, 1982.

DÍEZ-PICAZO, L: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol II Editorial Tecnos, Madrid, 1983.

DÍEZ-PICAZO, L y GULLÓN BALLESTEROS, A: Sistema de Derecho Civil, vol III Editorial Tecnos, Madrid, 1978.

Definición de ACCESIÓN en Derecho español

Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal. .

A continuación se examinará el
significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Accesion

Definición y descripción de Accesion ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jorge Adame Goddard) (Del latín accesio-onis, agregación de una cosa a otra). Modo de adquirir la propiedad, por el que el propietario de una cosa principal hace suyo lo que ella produce o lo que se le incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre.

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Más sobre el Significado de Accesion

La acción se configura en el derecho romano como un modo por el que el propietario de una cosa (principal) adquiere el dominio de otra (accesoria) que se le incorpora inseparablemente; pero la palabra accesio con este sentido técnico no se halla en las fuentes jurídicas romanas, sino que es introducida por la jurisprudencia medieval. [rtbs name=”historia-medieval”] El caso más frecuente de accesión en el derecho romano es la construcción (aedificatio); plantación o siembra en suelo ajeno (plantatio) por el que el dueño del inmueble se hace propietario de lo construido, plantado o sembrado. También se da una accesión a favor de los propietarios de los fundos ribereños, cuando queda definitivamente abandonado el cauce de un río, y se hacen propietarios de los terrenos por donde éste corría, o cuando aparece una isla, y se hacen propietarios de ésta; también se da a favor del propietario del fundo inferior al que las aguas van adhiriendo partículas de tierra que van perdiendo otros fundos superiores (alluvio); Justiniano añade que el propietario de un fundo ribereño adquiere las plantas que se desprenden de otro y que arraigan en el primero (avulsio). Cuando una cosa mueble se incorpora inseparablemente a otra (adjuntio), se da la accesión a favor del propietario de la principal, como en los casos de los hilos que se añaden a un tejido, las partes metálicas soldadas sin que puedan separarse (ferruminatio), los tintes de una tela (tintura), un brazo u ornamento que se añade a una estatua, etcétera No se consideran casos de accesión, la adquisición de los frutos que produce una cosa, pues se entiende que éstos se adquieren por separatio, ni la producción de una obra con materiales ajenos que es vista como specificatio. La mezcla de los géneros sólidos (conmixtio) y la de líquidos (confusio), son entendidos como formas de producir la copropiedad, y no como casos de accesión.

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Accesión en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de accesión y, en general, del derecho civil español (derecho hipotecario), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).Accesión

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Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de accesión, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derechos-reales”] [rtbs name=”derecho-hipotecario”]

Recursos

Véase También

  • Derechos Reales
  • Derecho hipotecario
  • Accesión
  • Derecho Privado
    • Recursos

      [rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

      Véase También

      • Derecho de accesión

      Recursos

      [rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

      Véase También

      Bibliografía

      Ibarrola, Antonio, de, Cosas y sucesiones; 3ª edición, México, Porrúa, 1972; Pina, Rafael de, Elementos de derecho civil mexicano; 7ª edición, volumen II, México, Porrúa, 1, México, Robredo, 1954; Pina, Rafael de, Compendio de derecho civil; 10ª edición, México, Porrúa, 1978; Mateos Alarcón, Manuel, Estudios sobre el Código Civil (de 1870), tomo II, México 1881.

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