Acción Penal Colectiva
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La Acción Penal Colectiva en España
En su artículo “La Defensa de los Intereses Supraindividulaes en el Proceso Penal”, Francesc Pérez Tortosa ha escrito:
“… se ha sostenido que la legitimación no debe ser calificada de popular, sino que es doble: en primer lugar, es una legitimación originaria en defensa de los intereses de los propios miembros del grupo y, en segundo lugar, es una legitimación derivada, ya que además de en nombre de sus miembros, se actúa en interés ajeno de la clase o colectivo del que el actor es legítimo portador del interés difuso. Se ha señalado que una atenta visión del auténtico significado de la legitimación para la defensa de intereses supraindividuales ha de llevar a la
conclusión de que esta defensa se haría en calidad de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), no de
acusador popular.
La legitimación para la defensa de intereses colectivos y difusos se distingue de la legitimación popular en diversos aspectos: en primer lugar, la acción popular se dirige a satisfacer el interés general de la comunidad, mientras que la legitimación para la defensa de intereses supraindividuales lo hace para satisfacer a círculos de interés más reducidos.Entre las Líneas En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la acción popular se concede a todos los sujetos de
derecho de la comunidad con capacidad y no solo a los de una determinada colectividad o grupo de personas.
Lo que es evidente es que, tal y como se puesto de manifiesto, «[l]a regulación actual obliga a interpretaciones forzadas entre lo que se quiere reconocer –la trascendencia del papel de los entes colectivos para la defensa de bienes jurídicos de esta naturaleza– y el cauce procesal escogido –la acción popular–» (1).Entre las Líneas En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en los supuestos en que los grupos reconocidos en el artículo 7.3 LOPJ no tengan
representación a través de una asociación, cualquier integrante del grupo o
colectividad estará legitimado para accionar en representación del mismo. Se ha concluido a este respecto, que en estos casos no estaríamos ante una acción popular «sino ante una categoría intermedia con asiento procesal en el artículo 7.3 LOPJ, que les legitima para acceder al proceso de manera directa y, por tanto, bajo el paraguas duro del artículo 24.1 CE en el que los intereses son de naturaleza difusa» (2).
Si las asociaciones están legitimadas para la defensa de los intereses comunes o difusos –más allá de la de sus asociados– en realidad no estamos ante supuestos de acción popular, sino que parece que la defensa de los intereses colectivos encuentra en la acusación particular el modo más adecuado de articularse.Entre las Líneas En consecuencia, las asociaciones deben tener un reconocimiento de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) a través de la «acción penal colectiva».
Parte de la doctrina se muestra reticente a una inflación de los supuestos de legitimación colectiva, por lo que se ha propuesto que para que pueda ser atribuida subjetivamente la legitimación a las asociaciones, éstas deberían reunir una serie de requisitos, sin embargo, coincido con aquellos autores que estiman que esta inflación es conveniente y necesaria49. Estos requisitos hansido sistematizados de la siguiente forma:
En primer lugar, la agrupación deberá ser persona jurídica que tendrá que mantener su status a lo largo de todo el proceso, de modo que su disolución haría decaer la pretensión, y deberá defender derechos no de sus propios miembros (en este caso serían sin más ofendidos y no sería más que una suma de acciones particulares), sino de intereses colectivos correspondientes a sujetos no identificables. Coincido con Latorre en no detectar ninguna dificultad para que los entes intermedios –como por ejemplo las uniones sin personalidad, etc.– puedan estar legitimados. El artículo 7.3 LOPJ otorga esta legitimación a las corporaciones, asociaciones y grupos, por lo que el concepto de asociacionismo hasta ahora predicado no puede entenderse en un sentido normativo sino como la mera agrupación de personas con un objeto común en la forma que el derecho les permita.
En segundo lugar, su finalidad estatutaria u objeto social tendría que incluir la defensa o promoción de los intereses que trata de representar. Esta exigencia resultaría necesaria para establecer la conexión sujeto/objeto. Este requerimiento no debe entenderse en un sentido estricto y concreto. Ha de procurarse ser cuidadoso en su exigencia, pues de lo contrario se corre el riesgo de limitar de forma extrema la posibilidad de acceso al proceso a aquellos grupos que de forma amplia hayan determinado su objeto social, y si lo hacen casuísticamente,
porque no pueden prever todas las posibilidades51. Es más, en mi opinión, cabe la posibilidad que inicialmente no se prevea pero aparezca posteriormente como una necesidad.
En tercer lugar, la asociación deberá existir con carácter previo a la comisión del hecho y que hubiese realizado una actividad real y no formal, o lo que es lo mismo se rechazarán las asociaciones creadas ad hoc o entes fantasmas. Pérez Gil propone el concepto de «grupo de afectados» que no es más que la suma de ofendidos, y, por tanto, acusación particular. Esta concepción es, cuanto menos, discutible.Entre las Líneas En primer lugar, el artículo 7.3 LOPJ se refiere a «grupos que resulten afectados», y en segundo lugar, la idea de la defensa colectiva no solo atiende intereses inconcretos, sino también y por eso mismo a colectivos en el sentido de colectividad definida y concreta.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En cuarto y último lugar, su ámbito territorial deberá incluir el lugar de la comisión del delito o el de la producción del resultado lesivo o peligroso. De nuevo, esta posición puede ser, de alguna forma, cuestionada, por cuanto lo que justifica una legitimación excepcional es que el delito afecte a una colectividad en muchas ocasiones difusa a través de hechos que lesionan intereses supraindividuales, y los hechos pueden producirse en una diversidad de lugares (en
todos aquellos en los que, por ejemplo, se vendió el aceite de colza, coincidente con el lugar lesivo), que no podría limitar la acción procesal como si de un interés individual se tratase. Es más, en muchos de estos supuestos atrae la competencia jurisdiccional no el artículo 14 LECrim sino el artículo 65 de la LOPJ (principio real de extensión de la competencia), no por razón del lugar sino de la infracción o modo de la infracción en cuanto a sus efectos.”
Notas
- PÉREZ GIL, La acusación popular, Comares, Granada, 1998, pop. cit., págs. 646-647.
- LATORRE LATORRE, Acción popular, op. cit., pág. 43
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