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Agresión por Actor No Estatal

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Agresión por Actores No Estatales

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El Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945), 26 de junio de 1945, 1 UNTS XVI [en adelante, ‘Carta de la ONU’] prohíbe el uso de la fuerza entre estados, pero esa prohibición no “perjudica el derecho inherente de la autodefensa individual o colectiva. si se produce un ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas “.Entre las Líneas En su encarnación de la Carta, la prohibición del uso de la fuerza se sitúa en un contexto estrictamente interestatal, y no habla del fenómeno de los usos de la fuerza por parte de actores no estatales (“ANS”). La pregunta que se examina en esta entrada, y en la relativa a actores no estatales no violentos es si la excepción a esa prohibición, el derecho a usar la fuerza en defensa propia, responde a la capacidad de guerra de los agentes no estatales o si se limita a una instantánea del derecho que pueda tener ha sido conceptualizado inmediatamente después de un conflicto global entre estados. De lo contrario, ¿está la definición de “ataque armado” en el Artículo 51 de la Carta de la ONU (y el derecho internacional consuetudinario relacionado) condicionada a que el atacante sea un estado?

En un examen preliminar, la lógica de la Carta de la ONU podría sugerir que un ataque armado al que los estados puedan responder con fuerza defensiva basándose en el Artículo 51 debe ser atribuible a un estado. Esto se debe a que el Artículo 2 (4) de la Carta de la ONU prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado. El uso de la fuerza defensiva contra la base de operaciones de los agentes no estatales dentro del territorio de un país anfitrión extranjero, incluso si esa fuerza defensiva solo ataca a los agentes no estatales que lanzaron un ataque, aún constituye una violación de la integridad territorial del estado anfitrión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si el artículo 51 debe ser una verdadera excepción a la prohibición del uso de la fuerza como se establece en el artículo 2 (4) (y una circunstancia que excluye la ilicitud con respecto al mismo), debe responder de alguna manera a la violación de los derechos del Estado anfitrión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). integridad territorial. El mecanismo legal en el que tradicionalmente se ha confiado para preservar una lectura interestatal del Artículo 51, pero que se adapta a la necesidad de responder a los ataques de los actores no estatales, es el de la atribución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como se examinará aquí, la atribución es ciertamente una condición suficiente (en términos ratione personae) para la aplicabilidad del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945).

La dificultad, sin embargo, con una definición exclusivamente basada en la atribución de “ataque armado” es que no tiene en cuenta los usos recientes de la fuerza defensiva en respuesta a los ataques llevados a cabo por actores no estatales (que no fueron atribuibles al estado anfitrión sobre la base del artículo 3 (g) de la definición de agresión de la ONU o los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad del Estado) fueron ampliamente aceptados como legítimos por la comunidad internacional.

Otros Elementos

Además, una definición de “ataque armado” que se limita a la fuerza atribuible no responde a las preocupaciones de seguridad de los estados que pueden ser víctimas de ataques armados no atribuibles.

Autor: Black

AGRESIÓN Y ATAQUES ATRIBUIBLES POR ACTORES NO ESTATALES

Si bien el uso de la fuerza armada por parte de los actores no estatales ha sido objeto de una creciente atención académica (quizás abrumadora), no es un fenómeno completamente moderno. La capacidad y la disposición de los estados para librar la guerra por poder, a través de la confianza en los combatientes asociados, pero fuera de las estructuras formales del estado, ha sido durante mucho tiempo una fuente de preocupación para la comunidad internacional. Véanse, por ejemplo, las observaciones de Checoslovaquia y Filipinas sobre las propuestas de Dumbarton Oaks, que sugieren que la “agresión” debería definirse (con el fin de activar los poderes del Consejo de Seguridad) para incluir el apoyo de bandas armadas.

Este uso “indirecto” de la fuerza se abordó ampliamente durante la negociación de la definición de agresión de las Naciones Unidas, finalmente adoptada por la Asamblea General en 1974. El Comité Especial sobre la cuestión de la definición de agresión dedicó mucho tiempo a debatir si los usos de la fuerza por parte de los actores no estatales, con los cuales El estado tuvo alguna participación, debe ser incluido en la definición de agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En general, se acordó que la participación del estado en las actividades de los actores no estatales equivaldría a una violación de la paz o una intervención ilegal en los asuntos internos de otro estado.

Puntualización

Sin embargo, los estados occidentales insistieron en que la “organización o instigación o asistencia o participación en” los ataques de las actores no estatales deberían figurar en la definición de agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Unión Soviética prefirió distinguir entre agresión y agresión indirecta, mientras que los miembros del Movimiento No Alineado (“NAM”) plantearon objeciones al concepto de agresión indirecta por completo.

Los representantes de los estados del Movimiento No Alineado estaban preocupados por la relación entre la definición de agresión y la definición de “ataque armado” según el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945).Entre las Líneas En particular, a los estados del Movimiento No Alineado les preocupaba que el hecho de no limitar la definición de agresión a la acción estatal directa planteó la posibilidad de que los estados poderosos acusen con falsedad a los estados más débiles de aceptar o apoyar a las bandas armadas que operan desde su territorio para justificar un uso agresivo de la fuerza (bajo el disfraz de la autodefensa) contra ese estado más débil. Como resultado, la definición propuesta de agresión apoyada por los miembros del Movimiento No Alineado excluyó expresamente el derecho de usar la fuerza en defensa propia, en dependencia del Artículo 51 de la Carta de la ONU, en respuesta a “actos subversivos y / o terroristas cometidos por personas irregulares, voluntarios o bandas armadas organizadas o apoyadas por otro Estado […] “.Entre las Líneas En general, los estados occidentales rechazaron el tratamiento del Movimiento No Alineado de” agresión “y” ataque armado “como coextensivos, no aceptaron por principio que la fuerza defensiva dependiera del artículo 51 no se pudo usar en respuesta a los ataques armados de bandas armadas, y argumentó que no incluir la agresión indirecta en la definición alentaría a los estados a participar en guerras por poder, a través del apoyo activo o pasivo (véase más en esta plataforma) de los actores no estatales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El compromiso entre estas posiciones, que permitió que la definición de agresión de las Naciones Unidas se adoptara por consenso, operó en varios frentes. Primero, la definición se adoptó con el propósito de guiar al Consejo de Seguridad en el ejercicio de sus poderes bajo el Artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) y fue independiente de cualquier acuerdo sobre la definición de ‘ataque armado’ según el Artículo 51. Segundo, con respecto a Agresión indirecta, la posición parece haber sido aceptar que los actos de agresión podrían ser llevados a cabo por los actores no estatales, pero exigir su atribuibilidad. El artículo 1 de la definición de agresión de la ONU define la agresión como “el uso de la fuerza armada por parte de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado […]”.

Sin embargo, el uso de la fuerza armada no necesita ser llevado a cabo por las fuerzas militares de un estado: el Artículo 3 (g) de la Definición de Agresión de las Naciones Unidas establece que “el envío por parte de un Estado de bandas armadas, grupos, irregulares o mercenarios”, que llevan a cabo actos [equivalentes a la agresión], o su participación sustancial en el mismo ”también equivale a la agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El objetivo del artículo 3 es proporcionar una lista no exhaustiva de actos que constituyan una agresión en el sentido del artículo 1. Como tal, el “envío por un Estado de bandas armadas o en su nombre […], o […] la participación sustancial en el párrafo (g) debe interpretarse como un umbral de lex specialis para atribuir los actos equivalentes a la agresión llevada a cabo por las bandas armadas al estado que los envía, manteniendo así el requisito del Artículo 1 de que un acto de agresión sea un ” uso de la fuerza armada por un Estado “. De hecho, las propuestas para minimizar el nivel de participación estatal requerida para que la fuerza de los actores no estatales equivalga a un acto de agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), incluida la “asistencia a”, “el consentimiento en el reconocimiento” o la “colaboración en”, se rechazaron a favor del “envío por o en nombre de “y la participación sustancial en el mismo” estándar. De acuerdo con este historial de negociaciones, el Tribunal no ha aceptado la asistencia o colaboración con los actores no estatales como base para atribuir sus ataques armados a un estado, sino que se centra en el elemento de “envío por parte o en nombre de” del Artículo 3 (g). Nicaragua (Nicaragua v. EE. UU.), N. 3, párrafo 195. De hecho, en sus actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda) Sentencia, n. 27, el Tribunal ni siquiera mencionó la “participación sustancial”, centrándose completamente en el estándar de “envío por o en nombre de”. La interpretación resultante del Artículo 3 (g) es que la “participación sustancial” califica como “envío por o en nombre de” y, habiendo sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal, no admite mucho menos que el envío real.

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El Tribunal de Justicia Internacional ha vinculado implícitamente los conceptos de “agresión” y “ataque armado” a través de su dependencia de la definición de agresión de la ONU para determinar la legitimidad de un uso de la fuerza en defensa propia. Como mínimo, la definición de agresión de la ONU reconoce que los actos de agresión pueden ser llevados a cabo por actores no estatales (si son atribuibles a un estado), y el Tribunal de Justicia Internacional ha tratado sistemáticamente la norma del Artículo 3 (g) de “envío por parte o en nombre de” como base para atribuir esos actos a los estados al determinar el alcance del derecho del Artículo 51 al uso de la fuerza en defensa propia.

Puntualización

Sin embargo, como se explica a continuación, las circunstancias de esos casos no sugieren que la definición de “ataque armado” esté sujeta a las mismas condiciones que la definición de “agresión”. Tampoco deberían, dado que los estados no aceptaron que los conceptos de ‘agresión’ y ‘ataque armado’ son co-extensos en su negociación de la definición de agresión de las Naciones Unidas y dejaron la definición de ‘ataque armado’ a su Carta y la costumbre internacional en el desarrollo de la ley.

Autor: Black

ATAQUES NO ATRIBUIBLES POR ACTORES NO ESTATALES

La entrada relativa a actores no estatales no violentos explora en qué medida la atribución es un elemento necesario del derecho a responder a los ataques armados por parte de actores no estatales con fuerza defensiva en territorio extranjero a través de un examen de:

  • el lenguaje de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) (y los Travaux préparatoires);
  • la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Internacional; y
  • la práctica estatal.

La entrada considera además si existe un marco alternativo (al de la atribución) disponible que conserve una lectura interestatal del Artículo 51, consistente con la lógica de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945), pero que satisfaga las necesidades de seguridad de los estados para defenderse contra los armados.

Detalles

Los ataques de los agentes no estatales.

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