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Alcabala en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Alcabala publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Alcabala.) Hubo sin embargo un tiempo fatal, en que para atender a las necesidades públicas, se echó mano de las alcabalas enajenándolas en parte a varios ricos-homes y poderosos del reino; y lo peor fue que una vez visto que las rentas de la corona podían reducirse a propiedad particular, se abrieron las puertas a los atentados de la usurpación y del fraude, y si algunos adquirieron las alcabalas y otras rentas por cesiones a que forzado por circunstancias.deplorables tuvo que acceder el Gobierno, supieron aprovecharse otros muchos de la preponderancia que les daban sus cargos o sus. riquezas, y de la debilidad a que se hallaba reducido el poder real, para invadir el patrimonio del Estado y apoderarse de las rentas que lo constituían, como es de ver por las crónicas de varios reinados, y entre otras por las leyes 10 y 11, título 5, lib. 3, Novísima Recopilación Por eso está inundado en pragmática de 24 de Noviembre de 1504, expedida por los Reyes Católicos D. Fernando y doña Isabel, confirmada por D. Carlos I en 1524, y renovada despees por don Felipe II, que no se puedan percibir alcabalas por corporación ni persona alguna sin título expreso y válido, y que no pueda servir de tal a los perceptores la posesión, uso y costumbre en que hubiesen estado de percibirlas, aunque sea inmemorial, y aunque hubiese mediado tolerancia de parte de la autoridad real: ley 9, título 8, lib. 11, Novísima Recopilación Los fiscales del Consejo Real estaban encargados de poner y seguir las demandas sobre reintegración a la real Hacienda de las alcabalas injustamente enajenadas y poseídas, con arreglo a las leyes 8 y 9, título 8, libro 7. Novísima Recopilación; pero posteriormente en decreto de 2 de Febrero de 1803 (ley 16, título 10, lib. 6, Novísima Recopilación) se mandó que estos negocios se radicasen en el Consejo de Hacienda, y que se promoviesen por los fiscales del mismo. Cali/icario de la alcabala.-Nuestros economistas consideran la alcabala como causa primera y mas directa del atraso y decadencia de la agricultura, de la industria y del comercio. Ella sorprende efectivamente los productos de estos manantiales de riqueza desde el momento que nacen o se forman, y los persigue y muerde en toda su circulación sin perderlos jamás de vista, ni soltar su presa hasta el último instante del consumo, como dice el señor Jovellanos; y si siempre es digna de su bárbaro origen, es mas gravosa, en sentir del mismo, cuando se cobra en la venta de propiedades, porque siendo un principio inconcuso que tanto vale gravar los productos de la tierra como gravar su renta y tanto gravar su renta como gravar su propiedad, parece que un sistema que tiene por basa el gravamen de todos los productos de la tierra, y aun de su renta, debería a lo menos franquear su. propiedad que es la fuente de donde nace uno y otro. Este impuesto además, cuando se cobra en la venta de propiedades, es en extremo desigual; pues en primer lugar, como sigue diciendo el mismo autor, recae solamente sobre la propiedad libre y comerciable, esto es, sobre la mas preciosa parte de la propiedad territorial del reino, al mismo tiempo que exime la propiedad amortizada, por la razón sencilla de que cobrándose solo en las ventas, es claro que nunca lo pagará la que nunca se puede vender; y en segundo lugar, aun entre la propiedad libre y vendible, gravita mas especialmente sobre la pequeía que sobre la grande; porque la pequeña es la que mas circula y la que mas frecuentemente se vende. Y ¿qué diremos cuando se cobra la alcabala en. las muchas ventas motivadas por la necesidad y miseria de los que las hacen, cuales suelen ser entre otras las judiciales y las adjudicaciones forzosas o voluntarias en pago de acreedores? Puede decirse entonces con Bentham que este tributo es una multa que se exige a los vendedores por ser desgraciados; y si los bienes del deudor no llegan a cubrir el importe de sus débitos y la alcabala, será el resultado que los acreedores a quienes se rebaja este impuesto vienen a ser castigados tal vez por haber sido benéficos o generosos. .

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Impuesto tradicional español sobre las permutas y las compra-ventas.Entre las Líneas En castilla solía ser del 10% y en la América española del 6%.Entre las Líneas En Brasil se continuó imponiendo (su equivalente, el “registro”) hasta la década de 1930.

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Véase También

Bibliografía

Guzmán Lozano, Emilio. “Breve historia de las alcabalas en México”, Jus, México, número 54, enero 1943; Soberanes Fernández, José Luis, “Los impuestos al comercio en la Nueva España”, Anuario histórico jurídico ecuatoriano, Quito, volumen V, 1980; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 13ª edición, México, Porrúa, 1976.

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