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Ámbito de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías

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Ámbito de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías

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Ámbito material de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías e integración de lagunas

Debe darse respuesta a la siguiente pregunta: ¿qué materias quedan sujetas a su normativa?; y con relación a aquellas que no lo están: ¿qué derecho se aplica? Sobre el particular resulta de especial interés el recurso, por un lado, a las disposiciones de los artículos 4 y 5 CV; y, por otro, a la del artículo 7 CV, párrafo segundo. Los primeros permiten descubrir el ámbito material o sustantivo de este derecho: la Convención regula algunos aspectos de la compraventa internacional, no así otros.

Detalles

Los aspectos excluidos se someten al derecho interno aplicable según el derecho internacional privado (Cfr. Vásquez (2000) pp. 80-82). El párrafo segundo del artículo 7 instituye el mecanismo de integración de las materias que, a pesar de pertenecer a su ámbito material, no son resueltas expresamente.

El artículo 4 prescribe que la Convención regula exclusivamente la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y el comprador dimanantes del mismo. La parte II de la Convención regla sobre la formación del contrato (artículos 14 a 24) y la Parte III, “sobre los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador” (artículos 25 a 88). Se infiere del precepto que cualquiera otra materia queda fuera del ámbito de la Convención, rigiéndose por el derecho interno determinado por la norma de conflicto.Entre las Líneas En su segunda parte, la disposición descarta lo relativo a la validez del contrato, o de sus estipulaciones o usos; y los efectos que pudiese producir en la propiedad de las mercaderías vendidas (véase artículo 4, letras a) y b)) (Pese a que los términos del precepto son categóricos, esta exclusión no es absoluta, sino más bien relativa, ello pensando en su primera parte: “salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención”).

Igualmente, conforme al artículo 5, la Convención tampoco se aplica a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías. Al igual que las anteriores, estas materias se someten al derecho designado por la norma de conflicto del derecho internacional privado (conviene recalcar que existe una Convención de La Haya del año 1984 sobre derecho aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, la que a la fecha no ha sido ratificada por Chile).Entre las Líneas En el primer caso, la Convención no se aplica por la no inclusión de la materia; en el segundo, es la propia Convención la que la excluye dejándola entregada al derecho interno.

Recapitulando, no solo quedan excluidas de Viena las materias a que se refieren los preceptos citados, sino también aquellas que exceden del encabezado del artículo 4 y entre ellas se cuenta la prescripción de las acciones de que son titulares las partes, materia objeto de una Convención de las Naciones Unidas, la de Nueva York del año 1974, incluido su Protocolo modificatorio de 1980 (Sobre el alcance de esta Convención y su implicancia en materia de compraventa internacional y repercusión en los derechos internos, véase: Martínez (1999) pp. 165-183. Sobre la prescripción de las acciones en la compraventa internacional, véase: Maskow (1992)).

No es difícil advertir lo complicado que resulta dibujar el preciso ámbito material o sustantivo de la Convención (La delimitación precisa entre las materias que están dentro del ámbito de aplicación de la CV y las que no lo están, fuera de los casos en que hay absoluta claridad (artículos 4 y 5 CV), es sumamente compleja. Así lo reconocen: Ulrich (1995) p. 4; Herber (1998); Garro (1995) pp. 1149-1990 y p. 1156)).Entre las Líneas En lo que atañe a las materias excluidas no cabe hablar de propiamente de lagunas; sí, en cambio, cuando se trata de cuestiones que pese a estar dentro del referido ámbito material no están expresamente resueltas.Entre las Líneas En este último caso hay una laguna propiamente dicha y ella debe integrarse de acuerdo al mecanismo previsto por el artículo 7 CV, párrafo segundo, debiendo el operador jurídico recurrir a los principios generales en que se apoya la Convención y solo a falta de tales principios podrá aplicar el derecho interno que designe la norma de conflicto (En este derecho prevalece la autointegración de su normativa, por sobre su heterointegración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, la Conferencia de las Naciones Unidas, a la hora de decidir cómo se integran las lagunas que pudiese presentar la Convención, prefiere la aplicación de ella misma, ya no entendida como norma jurídica específica, sino como principio de derecho en que ella se apoya o fundamenta.

El recurso al derecho interno aplicable conforme la norma conflictual solo está autorizado cuando no sea posible encontrar la solución en los principios en los que se inspiran sus preceptos particulares. Por esta razón, el párrafo (2) del art. 7 dispone que las materias no resueltas – pero que se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Convención – se someterán a los principios generales en los que esta se funda, o inspira. A falta de dichos principios, el operador jurídico –entiéndase el juez o árbitro– podrá resolverlas con arreglo a la norma de derecho interno, aplicable conforme la norma de conflicto. Véase: Vidal (2003 a) pp. 457-491 y Vidal (2003 b) pp. 993-1040). La integración de la laguna por el derecho interno se admite como último recurso, solo así se asegura la autonomía del derecho uniforme.Entre las Líneas En el caso chileno, si la norma de conflicto le determina como aplicable, a mi entender, hay que recurrir directamente al régimen común y general de la compraventa, contenido en el Título XXIII, “De la compraventa”, del Libro IV del Código Civil y a las demás disposiciones de aplicación general en materia de obligaciones de origen contractual del mismo cuerpo legal, sin que sea lícito acudir al Código de Comercio. El derecho de Viena supera la distinción entre contratos civiles y mercantiles; para esta no interesa ni la nacionalidad de las partes ni su condición de comerciantes (artículo 1 (3) CV) y se erige como un ordenamiento especial ubicado normativamente en el mismo plano que la norma del Código de Comercio; ambas ramas especiales se dirigen al mismo tronco común: el derecho civil.

Por ende, si la Convención –en tanto derecho especial en ella contenido– no resuelve expresamente una materia, se aplicará, en último término, el derecho civil. Naturalmente, esta opinión podría discutirse argumentando que en el ordenamiento jurídico chileno subsiste la distinción entre contrato civil y mercantil y hay duda que si uno debe ubicar a la compraventa internacional, lo hará en la segunda clase de contratos, y, consiguientemente, siguiendo esa lógica, el derecho supletorio sería el del Código de Comercio y supletoriamente el del Código Civil. A mi juicio, el derecho de la compraventa internacional es una rama especial, al igual que el derecho comercial y como tal se integra por el derecho civil, al que convergen ambas ordenaciones.

Autor: Álvaro R. Vidal, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, pp. 439 – 477 [2006], distribuida en Scielo Chile

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