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Incumplimiento Contractual en la Compraventa Internacional

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Incumplimiento Contractual en la Compraventa Internacional

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Incumplimiento Contractual y los Remedios de que Dispone el Acreedor en la Compraventa Internacional

El incumplimiento contractual

A partir del concepto amplio de obligación… se llega indefectiblemente a la conclusión que el deudor –sea el vendedor o el comprador– no está llamado a cumplir una o varias obligaciones fraccionadas, sino el contrato entendido como un todo; se reemplaza la idea de incumplimiento de obligaciones contractuales por la del incumplimiento del contrato (39).

La Convención recoge un concepto amplio de incumplimiento contractual, entendido como sinónimo de cualquiera desviación del programa inicial e ideal de prestación convenida por las partes e integrado por la ley uniforme, que produzca la insatisfacción del interés contractual del acreedor. Entonces, el incumplimiento abraza cualquiera discordancia entre lo prometido y debido por el deudor –sea el vendedor o el comprador– y lo verdaderamente ejecutado; quiere decir que el incumplimiento va desde la más absoluta pasividad del deudor (falta de cumplimiento) hasta su actividad defectuosa (cumplimiento imperfecto) (40).

El incumplimiento se concibe como un hecho objetivo consistente en cualquiera infracción de los contenidos de la regla contractual y el efecto que produce en la situación del acreedor es la de lesionar su interés obstando su satisfacción plena. Este incumplimiento produce sus efectos al margen de la culpa o negligencia del deudor que lo comete.

En la Convención la conducta del deudor se mide de acuerdo con un estándar más exigente que el del derecho civil continental. Se abandona el modelo del hombre diligente y se adopta el de una persona razonable (41).

El deudor incumple el contrato cuando se produce esta desviación o infracción al programa, independientemente de la valoración que pueda hacerse de su conducta, y los efectos que el incumplimiento produce no implican un reproche de dicha conducta, sino simplemente una reacción frente a la objetiva insatisfacción del interés del acreedor que debe ser remediada. Ello no quiere decir que el deudor no pueda excusarse de cumplir en algunos supuestos y así liberarse de responsabilidad. Como se ha dicho, el deudor puede quedar exonerado de responsabilidad cuando la causa de su incumplimiento fue un impedimento ajeno a su esfera de control. Este impedimento no extingue la obligación, solo suspende su exigibilidad; y no afecta el ejercicio de los restantes remedios que presuponen igualmente el incumplimiento, como la resolución, la rebaja del precio, o la sustitución o reparación de las mercaderías. Así fluye del párrafo 5 del artículo 79 de la Convención (42). Lo expresado se recoge por los PECL, los que al definir el incumplimiento expresan: “ incumplimiento significa cualquier incumplimiento de la obligación contractual, tanto si es excusable como si no lo es, e incluye el cumplimiento retrasado, el cumplimiento defectuoso y la infracción de deberes de cooperación para alcanzar la plena efectividad del contrato ” (Art. 1301 (4) “Significado de los términos”). Como afirma Roca, Díez-Picazo y Morales Moreno, en los principios hay incumplimiento incluso en los casos en que exista una causa de exoneración de las previstas en el artículo 8108, pues las causas de exoneración no excluyen el uso de todos los remedios del incumplimiento, sino solo algunos de ellos (43).

Los remedios de que dispone el acreedor afectado por el incumplimiento

Los efectos del incumplimiento constituyen mecanismos objetivados de protección del interés del acreedor, cuya funcionalidad pende fundamentalmente de que se produzca el hecho del incumplimiento del contrato. A estos mecanismos se les denomina remedios y corresponden a los derechos o acciones de que dispone el acreedor en caso de incumplimiento para la realización de su interés.Entre las Líneas En el Common Law, la expresión general remedios se define como aquellos medios por los cuales se ejecuta un derecho o se evita, compensa o indemniza su violación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y, en particular, los remedios por incumplimiento son aquellos derechos o facultades que la ley o el contrato confiere a la parte afectada por el incumplimiento, cuyo ejercicio depende del incumplimiento de la otra parte contratante y de la concurrencia de su supuesto de hecho específico (44).

Producido el incumplimiento, la Convención pone a disposición del acreedor agraviado un abanico de remedios, entre los cuales podrá optar, según mejor le convenga, y en la medida que concurra su supuesto específico. Se instaura un sistema unitario de remedios articulado a partir del incumplimiento contractual, desapareciendo, por ejemplo, las acciones edilicias [redhibitoria o actio quanti minoris ], propias del sistema de derecho civil (también llamao tradición de derecho civil, o tradición de derecho continental) y aquellas que tienen su fundamento en los vicios del consentimiento; acciones estas que son absorbidas por los remedios comunes y generales que Viena prevé y que pone a disposición del acreedor en caso de incumplimiento (45).

La Convención articula los derechos y acciones del acreedor en caso de incumplimiento a través de un sistema unitario cuyo presupuesto de hecho básico y genera es el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por el contrato o la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Detalles

Los artículos 45 y 61 de la Convención regulan en general los remedios por el incumplimiento del vendedor y del comprador, respectivamente. Estas disposiciones enuncian los derechos y acciones (remedios) de que dispone el acreedor agraviado con el incumplimiento de “cualquiera de las obligaciones” que le incumba al deudor conforme al contrato o a la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La regulación particular de cada remedio está contenida, o en las disposiciones pertinentes de aplicación exclusiva al incumplimiento del vendedor (Parte III, Capítulo I, sección III, Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor) o del comprador (Parte III, Capítulo III, sección III, Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador); o en las disposiciones de común aplicación a las obligaciones del vendedor y del comprador (Capítulo V, artículos 71 y ss).

Al regular de esta forma el incumplimiento y sus efectos se evita cualquier laguna o vacío que impida la aplicación de los remedios a supuestos de incumplimiento no previstos expresamente (47). El concepto amplio de incumplimiento se hace acompañar por un sistema general de remedios que la Convención pone a disposición del acreedor afectado.

Se implanta un sistema unitario de remedios disponibles para el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le incumba al deudor. Ante esta pluralidad de remedios disponibles, al acreedor pertenece la facultad de optar libremente por el ejercicio de aquel remedio que resulte más adecuado para la superación de la insatisfacción de su interés contractual.

Debo precisar que si bien la Convención regula genéricamente los remedios por incumplimiento del contrato, cada uno tiene su propia ordenación que establece los requisitos que autorizan su ejercicio para el caso concreto. El único remedio general y común a todo incumplimiento es el de la responsabilidad civil por daños (indemnización de daños), cuyo único límite es la causa de exoneración del artículo 79 CV, sin perjuicio de las normas delimitadoras de la misma (Artículos 74 segunda parte y 77, ambos de la CV). Y esta indemnización de daños puede ejercerse, sea exclusivamente, sea en forma complementaria con cualquiera de los otros remedios. La propia normativa de Viena así lo reconoce. Después de establecer el catálogo genérico de remedios, los regula específicamente, a propósito del incumplimiento del vendedor y del comprador.

Otros Elementos

Además, y como muestra que la indemnización de daños es el remedio común y de general aplicación, las disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y comprador, disponen sobre la atribución y extensión de la responsabilidad del deudor incumplidor, incluyendo la exoneración de la misma (Capítulo IV, artículos 71 y siguientes).

Uno de los principios en que se apoya el sistema de la Convención es el de la conservación del contrato que se manifiesta principalmente en el reconocimiento del cumplimiento específico y la indemnización de daños como remedios de general procedencia y en las limitaciones al ejercicio de la resolución y de la sustitución de las mercaderías; pero también, y con mayor fuerza, en el derecho a subsanar el incumplimiento. Según el artículo 48 de la Convención, el vendedor tiene derecho a subsanar el incumplimiento a su propia costa siempre que con ello no se cause una demora e inconvenientes excesivos para el comprador afectado por el incumplimiento o incertidumbre sobre del reembolso de los gastos anticipados por esta última parte. Este derecho afecta el ejercicio de cualquier remedio mientras se encuentre pendiente el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) para la subsanación, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños que haya causado el incumplimiento. Este derecho a subsanar el incumplimiento lo define Ángel López López como “la facultad del vendedor para realizar todas las actuaciones necesarias para que la prestación comprometida, y no ejecutada de acuerdo con el programa contractual, se ajuste a este y pueda satisfacer el interés del comprador” (48). Este derecho, desde luego, entra en una abierta pugna con la facultad resolutoria y el derecho a pedir la sustitución de las mercaderías cuando el incumplimiento que se trata de subsanar es un incumplimiento esencial ex artículo 25 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A primera vista, el derecho del artículo 48 prevalece respecto de los otros, sin embargo, a mi juicio la solución a este conflicto viene dada por las propias reglas en la que descansa el sistema de remedios de Viena. Existe un conflicto entre estos dos derechos; sin embargo, como se verá más adelante, otro principio en que se inspira el sistema es el de la gestión razonable de los remedios por el incumplimiento por parte del acreedor afectado. Pues bien, si el vendedor hace uso de su derecho a la subsanación del incumplimiento, comunicándolo al comprador, este solo podrá rechazar la subsanación, fundándose, o en las circunstancias objetivas previstas por el precepto, esto es, que la subsanación cause una demora o inconvenientes excesivos o incertidumbre acerca del reembolso de los gastos anticipados; o que el incumplimiento que se pretende subsanar es esencial y, por consiguiente, que la actividad del vendedor no es idónea para lograr la satisfacción de su interés contractual en tanto el mencionado incumplimiento le privó definitivamente de aquello a lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato (artículo 25 CV). Si el rechazo a la subsanación es infundado, quien habrá incumplido el contrato es el propio comprador y, por esta razón, incurrirá en responsabilidad para con el vendedor afectado (49).

Las Cargas

[Se trata aquí las] cargas impuestas al acreedor afectado por el incumplimiento (50) y la gestión razonable de sus efectos (51)

El estándar de lo razonable modela la conducta del acreedor en el ejercicio de los remedios por el incumplimiento. El acreedor debe observar una razonable gestión de los efectos del incumplimiento, que se traduce en la imposición de cargas de comunicación y de conducta material que debe ejecutar. He aquí una de las más importantes manifestaciones del principio de lo razonable en Viena (52).

El sistema de remedios de la Convención se muestra como excesivamente protector del interés del acreedor y muy severo con el deudor incumplidor.

Puntualización

Sin embargo, ello es más aparente que real.Entre las Líneas En la Convención ambas partes deben someter su conducta a las exigencias del estándar de lo razonable. Se protege tanto el interés del acreedor como el del deudor incumplidor. A este se le garantiza que el acreedor, a pesar del incumplimiento, se comportará como lo haría una persona razonable en lugar y circunstancias. Se logra así la construcción de un sistema equilibrado.

El acreedor debe contribuir, con su conducta, a que los efectos del incumplimiento sean lo menos gravosos para el deudor incumplidor. Se trata de evitar que los drásticos efectos del incumplimiento se incrementen a causa de una actitud arbitraria, especulativa, antojadiza o simplemente de pasividad de parte del acreedor. Para alcanzar este objeto, como se ha explicado, la Convención impone al acreedor unas cargas de conducta (53).

El acreedor deberá hacer un uso razonable de los remedios que la CV pone a su disposición, en términos que si no lo hace, bien se le priva del derecho a invocar el incumplimiento, bien se le limita la protección que en principio le confiere ante el incumplimiento de su deudor.

Las cargas contractuales del acreedor en la Convención

La relación jurídica obligatoria a que da lugar la compraventa internacional es muy compleja, ella impone no solo obligaciones al deudor que se traducen en el correlativo derecho del acreedor, sino cargas que afectan a este último (54) (55). El derecho de crédito de que es titular el acreedor constituye una situación jurídica, compuesta, ciertamente, de facultades o derechos, pero también de cargas contractuales (56).

Una carga contractual es la imposición legal, o convencional, de una determinada conducta, cuyo incumplimiento no otorga al perjudicado una pretensión encaminada a exigir su observancia, empero, ubica a su titular ante ciertas desventajas jurídicas, como la pérdida o la reducción de derechos (57). Como acertadamente afirma el profesor Díez-Picazo, la carga no constituye una obligación, sino un “tener que” que actúa como base de un posterior “poder ser”. Así, el acreedor afectado que invoca el incumplimiento, reclamando la indemnización de los daños causado por este, debe adoptar las medidas que sean razonables para evitar, o aminorar, las pérdidas (tener que), y, solo de este modo, podrá obtener la completa indemnización previsibles al tiempo del contrato (poder ser), sin que ella sea sometida a reducción por aplicación del artículo 77 CV (58). La carga es una conducta que el acreedor ha de observar para adquirir un derecho o ejercitarlo o bien obtener un cierto beneficio, siendo libre para llevarla a cabo, o no; pero si no la observa se produce un efecto desfavorable para sus intereses (59).

Junto con asignar la carga, la CV prevé el efecto de su inobservancia, el que no se traduce en el derecho a exigir su cumplimiento o una indemnización de daños o cualquiera otro remedio de los previstos (60), sino en la privación de un derecho del titular de la misma o de su ejercicio, o simplemente en su limitación; o bien otros diversos que prevea la convención de las partes. Ello es lo que diferencia a una carga contractual de una obligación en sentido técnico (61).

Así, por ejemplo, cuando el comprador no denuncia la falta de conformidad dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable, se le priva del derecho a invocar ese incumplimiento y, consiguientemente, del ejercicio de cualquier remedio, incluida la indemnización de daños. La pasividad del acreedor se interpreta como señal, o indicio, de aceptación de las mercaderías, en tanto una persona razonable, en su lugar, la hubiese denunciado dentro de dicho plazo.

Tipos de cargas contractuales del acreedor en la CV

En la Convención se distinguen dos tipos de cargas contractuales, las de comunicación y las de realización de una conducta material. Las primeras imponen al acreedor el deber, sea de denunciar el incumplimiento del deudor, sea de anunciar sobre las pretensiones, o remedios, de que hará uso. Las segundas, en cambio, exigen del acreedor la realización de una conducta material que consiste en la adopción de medidas razonables, atendidas las circunstancias, tendientes a evitar, o aminorar, las consecuencias del incumplimiento.

a) Las cargas contractuales de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la CV no son pocas las disposiciones que exigen al acreedor la denuncia del incumplimiento o la comunicación sobre la pretensión de que harán uso, bajo el apercibimiento de privarle el derecho a invocar el incumplimiento o del ejercicio del remedio de que se trate (62). Al acreedor se le traza el camino que debe seguir en caso de incumplimiento. Dentro de las cargas de comunicación es posible distinguir dos clases, la de denuncia del incumplimiento (artículos 39 y 43 CV) (63) y la de anuncio sobre el remedio de que hará uso el acreedor (artículo 46 (2) y (3) CV; y los artículos 49 (2) a) y b) y 64 (2) b) CV).

El artículo 27 CV establece la regla general sobre los efectos de las comunicaciones que se hagan las partes. Según el precepto citado, si una parte debe hacer una comunicación por aplicación de las disposiciones de la Parte III de la Convención y la hace por medios adecuados a las circunstancias, las demoras, o errores que puedan producirse en su transmisión o el hecho que no llegue a destino, no le privan del derecho a invocarla (64). Y se limita a las comunicaciones de esa parte de la Convención porque cuando se trata de aquellas que tienen lugar en la formación del contrato, el riesgo de la transmisión pertenece al que la hace; rige la regla de la recepción (artículo 18 CV) y no la de la expedición del artículo 27. El riesgo de la transmisión de la comunicación es de cargo del deudor incumplidor. La relevancia de la disposición reside en que se entiende que el acreedor realiza la conducta en que consiste la carga, cuando despacha o expide la comunicación, siendo indiferente cuándo ella llega a su destinatario.

El artículo 27 contiene una regla muy flexible al conformarse con que la comunicación se haya hecho por medios adecuados a las circunstancias (65), sin embargo, ella puede dar lugar a importantes problemas probatorios, pues no debe olvidarse que quien invoca la comunicación –el acreedor– no solo deberá probar el hecho mismo de la comunicación, sino también que ella se hizo por medios adecuados atendidas las circunstancias. Por este motivo, un acreedor razonable deberá preconstituir la prueba de haber despachado la noticia y de los medios que empleó (66). Si no logra acreditar estas circunstancias, se entenderá que no cumplió con la carga de comunicación y, consiguientemente, quedará expuesto a las consecuencias negativas que de ello se sigue.

b) Cargas contractuales de conducta material.Entre las Líneas En la Convención se identifican tres disposiciones concretas que imponen al acreedor esta clase de cargas.

Detalles

Los artículos 77, 85 y 86 exigen la adopción de medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, sea para evitar, o mitigar, las pérdidas derivadas del incumplimiento; sea para la conservación de las mercaderías cuya entrega no se materializó, evitando su pérdida, o deterioro. Estas cargas son la de mitigación de las pérdidas (artículo 77 CV) (67) y la de conservación de las mercaderías (artículos 85 a 88 CV) (68). Más abajo me ocuparé de la carga de mitigar las pérdidas y de sus efectos en materia de indemnización de daños y respecto del sistema de remedios en general.

Todas estas cargas que impone la Convención al acreedor afectado por el incumplimiento contractual, son simplemente una muestra de que para el derecho uniforme no solo el deudor debe comportarse conforme el estándar de conducta de lo razonable, también debe hacerlo el propio acreedor, quien al enfrentarse a un supuesto de incumplimiento debe realizar una gestión razonable de los remedios que la ley pone a su disposición (69).

En síntesis, la gestión razonable se resuelve en que la CV exige al acreedor la observancia de ciertas cargas contractuales una vez producido el incumplimiento. Con ello se persigue evitar que el acreedor, en el ejercicio de sus derechos y acciones (artículos 45 y 61 CV) actúe vulnerando el estándar de lo razonable. La CV sanciona cualquier conducta del acreedor que se aleje de ese estándar, sea privándole de protección, sea limitando sus efectos jurídicos.

Principios que rigen la responsabilidad por daños en Viena

Como se ha expresado, en la Convención de Viena la responsabilidad se articula a partir del mero hecho del incumplimiento, al margen de la consideración de la culpa contractual del deudor u otro reproche de conducta. Ella instaura un sistema objetivado con limitadas posibilidades de exoneración; se habla de una responsabilidad objetiva y estricta. El deudor es responsable, a menos que pruebe que el incumplimiento se debió a un impedimento que estaba fuera de su razonable control.Entre las Líneas En razón de la rigurosidad de la regla de atribución de responsabilidad, adquieren especial relevancia las normas sobre extensión de la indemnización, dado que, frente a la imposibilidad de acreditar una causa que excluya la atribución de responsabilidad, al deudor solo le quedará ampararse en tales normas para intentar reducir la responsabilidad que le viene impuesta por el solo hecho del incumplimiento. A partir de tres principios básicos, implícitos en las disposiciones de la Convención de Viena, es posible la construcción de un sistema nuevo de responsabilidad, distinto a los vigentes en el derecho interno tradicional, cualquiera sea la familia legal a que pertenezcan.

  • Principio de la controlabilidad del riesgo del incumplimiento.Entre las Líneas En la Convención, como ya se indicado, los remedios por el incumplimiento y, en especial, el de la indemnización de daños, actúan al margen del criterio de la culpa contractual. El deudor responde por el hecho de haber incumplido y esta responsabilidad solo se excluye si el incumplimiento tuvo su causa en un impedimento que estaba fuera de su razonable control.
    Puntualización

    Sin embargo, la exoneración no afecta el ejercicio de los remedios contractuales de que dispone el acreedor, distintos al de la indemnización de daños. El acreedor puede hacer uso de ellos a pesar que el deudor esté liberado de su obligación de indemnizar. Este principio se deduce del artículo 79 CV y se resuelve en la máxima que todo incumplimiento tiene su causa en la realización de un riesgo inserto en la esfera de control del deudor, salvo, claro está, que rinda prueba en contrario.

  • Criterio de la razonable previsibilidad de los daños que causa el incumplimiento. Habiéndose establecido la atribución de responsabilidad, cobra relieve la noción de daño indemnizable y su extensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta materia, la regla es la reparación integral, comprendiéndose en ella todos los daños patrimoniales que causa el incumplimiento.
    Puntualización

    Sin embargo, la excepción se asienta en el criterio de la razonable previsibilidad de las pérdidas en el momento de la celebración del contrato.Entre las Líneas En tal sentido, la extensión de la indemnización se identifica con el denominado ámbito de protección del contrato que actúa tanto a favor del acreedor como del deudor; ámbito que queda delimitado desde su celebración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

    Informaciones

    Los daños que exceden ese ámbito, por imprevisibles al tiempo de la celebración del contrato, se excluyen de la indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y digo que actúa a favor del acreedor porque a él se le asegura desde un principio la indemnización de ciertos daños, los previsibles; y del deudor, porque desde ese mismo instante queda delimitada su obligación de indemnizar, sin que el acreedor pueda incluir a posteriori en su objeto otros daños que los previsibles. Esta regla se encuentra en el artículo 74 de la Convención de Viena y se vincula con el curso normal de los acontecimientos y el conocimiento que poseen las partes al tiempo del contrato y aquel que razonablemente debiesen poseer (70). El deudor cuando contrata asume el riesgo de indemnizar –en caso que el incumplimiento se produzca– los daños previsibles en ese momento, habida cuenta el conocimiento que posee o debiese poseer, los que se identifican con aquellos daños que normalmente se producirían atendidas las circunstancias; el acreedor, por su parte, asume el riesgo de soportar aquellos daños imprevisibles y que, a su vez, se vinculan con circunstancias extraordinarias que exceden el curso normal de los acontecimientos. Si el acreedor desea, puede trasladar el riesgo de tales daños al deudor, pero debe hacerlo al momento del contrato, informando tales circunstancias extraordinarias, lo que evidentemente repercutirá en las condiciones del mismo, en especial, en el precio. Un deudor razonable trasladará al acreedor en forma de precio u otras condiciones contractuales los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de administración de ese riesgo extraordinario.

  • La carga del acreedor de mitigar los daños mediante la adopción de medidas razonables. Si bien el acreedor tiene derecho a exigir la indemnización de los daños que hayan sido previsibles, al mismo tiempo, pesa sobre él la carga de mitigarlos mediante la adopción de medidas razonables en atención a las circunstancias del caso. La inobservancia de esta carga produce el efecto de rebajar de la indemnización aquellas pérdidas que eran razonablemente evitables y que el acreedor no evitó. Dicha rebaja se aplica sobre la indemnización ya definida de acuerdo con la regla de la previsibilidad. La carga de mitigación de las pérdidas se encuentra establecida por el artículo 77 de la Convención de Viena y se enmarca dentro del principio de la razonable gestión de los efectos del incumplimiento que la Convención impone al acreedor, de la que ya he hablado (71).

En Viena el presupuesto de la responsabilidad por daños no se equipara exactamente con el mero incumplimiento que causa daños.Entre las Líneas En efecto, el principio de la controlabilidad del riesgo, contenido en el artículo 79, comprueba que si bien la regla es que el deudor responde por el solo hecho del incumplimiento, su responsabilidad no es absoluta, al reconocer un límite en la causa de exoneración que el citado precepto prevé. Expresado en otros términos, hay supuestos en los que, no obstante haber incumplimiento contractual, no hay responsabilidad del deudor por los daños causados. De la lectura positiva del artículo 79 aparecen los criterios concretos que explican la atribución de responsabilidad al deudor. El deudor no responde por los daños si acredita que la causa del incumplimiento fue un impedimento ajeno a su esfera de control, razonablemente imprevisible, inevitable e insuperable.Entre las Líneas En el precepto subyace la idea del razonable control que el deudor debe ejercer sobre el riesgo del incumplimiento. Aún más, cuando el deudor logra acreditar la causa de exoneración, el acreedor solo ve afectado su derecho a exigir la indemnización de daños, quedándole a salvo el ejercicio de cualesquiera de los otros remedios que la Convención pone a su disposición, como por ejemplo, la facultad resolutoria, la reducción del precio; o la reparación o la sustitución de las mercaderías no conformes al contrato.Entre las Líneas En el derecho de la compraventa internacional, la exoneración de responsabilidad solo interesa a efectos de la indemnización de daños, no así respecto de los otros remedios distintos de aquella (párrafo 5 del artículo 79 CV).

Según el precepto citado, el deudor –sea el comprador o el vendedor– responde frente al acreedor cuando el incumplimiento de alguna de sus obligaciones tenga su causa en un impedimento u obstáculo inserto en su esfera de control, la que se dibuja recurriendo al principio de lo razonable. El límite de la esfera de control del deudor está representado por aquellos impedimentos imprevisibles al tiempo del contrato, inevitables e insuperables en sí mismos y en sus consecuencias; límite que coincide con la exoneración de responsabilidad. Cuando sobreviene uno de estos impedimentos, la obligación se integra por ciertos deberes de conducta cuya fuente es el propio estándar de lo razonable y que exigen al deudor superar el impedimento imprevisible o sus consecuencias, ejecutando la prestación inclusive a través de la entrega de un sustituto comercialmente razonable, y este lo será en la medida que sea igualmente idóneo para satisfacer el interés del acreedor afectado (72).

En consecuencia, el artículo 79 cumple una doble función, explica el porqué el deudor responde, y fija el límite de su responsabilidad (73).

Un sistema de atribución de responsabilidad objetiva y estricta

El principio de la razonable controlabilidad del riesgo, contenido en el artículo 79(1) CV., permite afirmar que en el derecho uniforme se instaura un sistema de atribución de responsabilidad objetiva y estricta (74), que es la consecuencia de la realización del riesgo de que se produzca el incumplimiento, cuyo control ha sido asignado al deudor, sea por el contrato, sea por la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El deudor es responsable porque el incumplimiento corresponde a la realización de un riesgo razonablemente controlable.

Es una responsabilidad objetiva porque la atribución de la misma prescinde de la culpa del deudor, o expresado de otro modo, el deudor responde sin consideración a si su incumplimiento se debió, o no, a su culpa; o a la inobservancia de la diligencia exigible (75).Entre las Líneas En el derecho uniforme hay un único estándar de conducta: el de lo razonable. Y es una responsabilidad estricta porque admite la posibilidad de exoneración del deudor cuando el incumplimiento se ha debido a un impedimento fuera de su control (76). Sobre la posibilidad de exoneración en esta responsabilidad debemos precisar lo siguiente:

La regla general es que el deudor puede exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, si prueba que este se ha debido a un impedimento fuera de su control (77).

Puntualización

Sin embargo, la Convención define la causa de exoneración en términos tan estrictos que consagra un sistema de exoneración limitada a hipótesis de incumplimiento muy excepcionales. Por decirlo de alguna manera, se presume la razonable controlabilidad del riesgo de incumplimiento, de modo que si este se realiza, atribuye inmediatamente responsabilidad al deudor.

A lo anterior se suma la circunstancia que si bien cabe la exoneración, la Convención prevé una regla de atribución de responsabilidad absoluta –sin posibilidad de exoneración– cuando el impedimento se ubica en la esfera típica de control del deudor. Es decir, si el citado impedimento coincide con cualquiera de los aspectos que integran la propia empresa u organización del deudor, él no puede alegar su exoneración de responsabilidad, sino que solo le queda indemnizar los daños conforme las reglas generales (artículos 74 a 77 CV). Dentro de esta esfera la responsabilidad que rige es de carácter absoluto (78).

De lo afirmado hasta aquí se infiere que el principio de la controlabilidad del riesgo se desdobla en dos aspectos: el primero, la esfera típica de control del deudor y, el segundo, la controlabilidad del impedimento más allá de esa esfera en tanto aquel era razonablemente previsible al momento de la celebración del contrato; o, no siéndolo, este, o sus consecuencias, eran razonablemente evitables, o superables posteriormente. Y estos dos aspectos permiten dibujar dos áreas bien definidas de localización de la causa del incumplimiento (79).

La primera, correspondiente a la esfera típica de control del deudor, y la segunda, aquella que se extiende más allá de dicha esfera (80). La esfera típica de control del deudor representa su empresa u organización –su ámbito de influencia– y dentro de ella, como se ha expresado, le afecta un régimen de atribución de responsabilidad absoluta, en el que no hay lugar a exoneración alguna. La esfera típica de control del deudor se define objetivamente para cada operador y encierra todas las medidas de organización y de control apropiado, que razonablemente puede esperarse que el deudor adopte; y que se estiman necesarias para asegurar la adecuada preparación de la prestación prometida y, en definitiva, el cumplimiento fiel y oportuno del contrato (81). Al deudor se le asigna el riesgo de todo lo que afecte al proceso de preparación y ejecución de la prestación porque de él depende la adopción de todas aquellas medidas que permitan asegurar dicho proceso y, consecuentemente, evitar que el incumplimiento se produzca. La decisión de cómo y en qué condiciones se cumple la obligación corresponde al deudor y lo hace a su propio riesgo, respondiendo siempre de cualquier incumplimiento, que tenga su origen en la omisión de aquello que una persona razonable en su misma posición y circunstancias hubiese hecho. La CV presupone que el deudor debe evitar y superar todas aquellas circunstancias o sucesos relacionados con la preparación y ejecución de la prestación y que puedan perturbar el cumplimiento fiel y oportuno del contrato. La esfera típica de control del deudor la integran elementos subjetivos y objetivos (82). Los primeros encierran tanto el comportamiento y circunstancias personales del propio deudor como de todo el personal sujeto a su organización y supervisión que intervenga o colabore directamente en la prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los segundos, en cambio, concierne a todos aquellos bienes, materiales e inmateriales, que condicionan el cumplimiento del contrato. Todo incumplimiento que tenga su origen en un suceso referido a alguno de los elementos de esta esfera que impida u obstaculice el cumplimiento atribuye responsabilidad absoluta al deudor (primera regla de atribución de responsabilidad).

La segunda área se extiende más allá de la esfera típica de control y comprende aquellos impedimentos que pese a estar fuera de dicha esfera, son razonablemente controlables por el deudor conforme las propias reglas del párrafo (1) del artículo 79, y estas reglas son (83):

  • La razonable previsibilidad del impedimento al momento del contrato y que despliega su eficacia independientemente de su real posibilidad de control. Su fundamento está en la circunstancia de que el deudor –pese a que una persona razonable de su condición y en sus circunstancias se habría representado el impedimento– no protestó excluyéndolo del contrato. Al no decir nada el deudor, se entiende que este, como persona razonable que es, adoptará las medidas que sean convenientes para superar y evitar el impedimento, como sus consecuencias, o que consideró en el cálculo previo a la celebración del contrato los eventuales costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de su realización (84). De forma que si el impedimento tiene lugar, el deudor responde como si este se hubiese asentado dentro de su esfera típica de control.
  • La razonable evitabilidad o superabilidad del impedimento imprevisible o de sus consecuencias. La atribución de responsabilidad se apoya en la posibilidad de un control efectivo del riesgo por una persona razonable ubicada en la posición del deudor afectado por el impedimento imprevisible. Se trata de una regla de ejecución de la prestación que ordena su integración e impone al deudor una actuación y unos costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) que exceden de los previstos o previsibles al tiempo de contratar, pero siempre sujeto al límite de lo razonable. Esta regla es la que puede llevar al deudor a cumplir con un sustituto comercialmente razonable, idóneo para la satisfacción del interés del acreedor, lo que se traduce en que pueda cumplir alterando la prestación comprometida, sea en relación a su objeto, sea en relación a las modalidades de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La identidad de la prestación cede ante la necesidad de la satisfacción del interés del acreedor (85).

Si el impedimento cae dentro del ámbito de cualquiera de estas reglas, el deudor responde porque era razonable que controlara el riesgo de incumplimiento, pero no lo hace y ello obsta el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación concernida.

A lo anterior se suma un área de atribución de responsabilidad intermedia situada entre la esfera típica de control del deudor, regida por una responsabilidad absoluta, y aquella que está más allá de dicha esfera, en la que el deudor puede exonerarse bajo ciertas condiciones. El artículo 79 (2) permite delinear esta área y ella contiene la llamada regla de los terceros encargados, cuyo supuesto es que cualquiera de las partes encarga a un tercero una parte de su prestación y este incumple causando el incumplimiento del deudor de la compraventa internacional que hace el encargo (86). Se atenúa la responsabilidad del deudor dentro de su esfera de control; y al mismo tiempo se prevé un régimen de exoneración más exigente respecto del instaurado por el artículo 79 (1), segunda parte (87). Sobre el particular, conviene hacer dos precisiones.Entre las Líneas En primer lugar, la responsabilidad del deudor no se atenúa en el sentido que quede exonerado con la sola prueba que las consecuencias del incumplimiento del tercero encargado eran razonablemente insuperables según el artículo 79 (1); se requiere, además, la prueba de la exoneración del tercero encargado, esto es, que su incumplimiento esté justificado por un impedimento fuera de su control según el artículo 79 (1).Entre las Líneas En segundo lugar, la mayor exigencia del test de exoneración no se traduce en la aplicación de criterios distintos de los del párrafo (1), son los mismos, pero ahora aplicados, tanto al deudor principal, como al tercero encargado. La Convención protege los intereses del deudor principal, autorizando su exoneración, pero como contrapartida, su protección queda sujeta a requisitos más estrictos que los generales del artículo 79 (1). Y esta mayor exigencia viene justificada por la asignación al deudor del riesgo inherente al encargo a un tercero del cumplimiento del contrato. Los Tribunales han resuelto recientemente que la regla en el caso de los terceros encargados es la responsabilidad del deudor principal, salvo que pruebe las condiciones del artículo 79 (2) referidas al deudor principal y al tercero incumplidor (88).

La definición de la causa de exoneración –límite de la atribución de responsabilidad– supone la inaplicabilidad, para el caso concreto, de las reglas descritas de atribución, incluida la de la esfera típica de control. El límite de la responsabilidad, con base en la razonable controlabilidad del riesgo, se halla en la regla de atribución de la letra b) y que se expresa en la razonable insuperabilidad del impedimento o sus consecuencias (89).Entre las Líneas En efecto, el deudor se exonera en la medida que el impedimento ubicado fuera de la esfera típica de control fue imprevisible y sus consecuencias eran razonablemente insuperables.Entre las Líneas En último término, la causa de exoneración es el impedimento ajeno a la esfera de control del deudor (90) y la exoneración está definida por la razonable insuperabilidad de las consecuencias del impedimento imprevisible (91).

Conviene ilustrar el modo cómo actúa el principio del razonable control del riesgo como fundamento de la responsabilidad por daños en la Convención.

En un contrato para la venta y entrega de muebles de oficina de propia fabricación del vendedor, este no cumple con su obligación a causa de la completa destrucción de su fábrica como resultado de un incendio.Entre las Líneas En este caso, el impedimento del cumplimiento es el incendio que destruyó la fábrica y sus consecuencias son que el deudor no pudo realizar su prestación entregando las mercaderías porque ellas fueron dañadas por el fuego (Incumplimiento contractual) (92).

Enfrentado al incumplimiento, el comprador reacciona resolviendo el contrato (93) y demanda la indemnización de daños. Acorde lo dispuesto en el artículo 74 CV, el vendedor responde por los daños por el mero hecho del incumplimiento. Queda por explicar la atribución de responsabilidad. Como se ha expresado, ella puede estar determinada, o por la primera regla, la esfera típica de control del deudor, o por aquellas aplicables más allá de la misma. Para definir qué regla de atribución es aplicable al caso, debe averiguarse cuál fue la causa del incendio. Así, por ejemplo, ella se ubicará dentro de la esfera típica de control del vendedor, si el siniestro se debió a una falla en las instalaciones eléctricas o de gas de la fábrica, sin importar la causa de la falla (fabricación o mantenimiento). Si es así, nada habrá que discutir sobre la exoneración del deudor, él responde en todo caso (94).

Puntualización

Sin embargo, puede suceder que el incendio se haya debido a un hecho externo, ajeno a la esfera típica del deudor; por ejemplo, el incendio del edificio colindante, o a una explosión de un vehículo, o a la expansión de un incendio forestal. La sola constatación de que la causa del incendio fue un hecho externo, ajeno a la esfera típica del deudor, no ofrece una respuesta definitiva sobre la exoneración del deudor, dado que él igualmente podría ser responsable. Debe aplicarse el test de la razonable controlabilidad del riesgo del artículo 79 (1), segunda parte. Acorde con la norma, el deudor responde cuando cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el riesgo de ese concreto impedimento al momento de la celebración del contrato. Por ejemplo, el establecimiento donde funciona la fábrica colinda con una gasolinera, o con una empresa de químicos inflamables, o bien está emplazado en una zona rodeada de bosques de pino insigne que habitualmente se incendian en esa época del año. Aquí, la atribución de responsabilidad tiene su fundamento en la razonable previsibilidad del impedimento.Si, Pero: Pero aun en el supuesto que el impedimento haya sido razonablemente imprevisible, el deudor responderá igualmente si el impedimento o sus consecuencias eran razonablemente evitables o superables, como por ejemplo, a través de la compra de mercaderías de reemplazo o encargando la fabricación de las mismas a un tercero. O sea, si la respuesta es afirmativa, igualmente responderá y no cabría la exoneración; o ella se extenderá solo por el tiempo en que duró la razonable insuperabilidad de las consecuencias del impedimento.

Esta ilustración muestra la rigurosidad del régimen de atribución de responsabilidad en Viena.

Distinción entre la responsabilidad por daños y los otros derechos y acciones

Como se anunció, en materia de efectos del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del deudor, la Convención distingue la responsabilidad contractual –o el remedio de la indemnización de daños– de los restantes remedios (derechos y acciones) conferidos al acreedor afectado por el incumplimiento, con la finalidad de que supere la situación de insatisfacción negocial originada por el mismo. Esta distinción se aprecia nítidamente desde una doble perspectiva: En primer lugar, desde los remedios del acreedor por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales (artículos 45 y 61, según el caso). El párrafo (1) de ambas disposiciones fija el supuesto de hecho que desencadena el funcionamiento del sistema unitario de remedios: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le incumba al deudor.Entre las Líneas En segundo lugar, desde la perspectiva de la atribución de responsabilidad, el artículo 79 (5) de la Convención prescribe que el efecto de la exoneración incide únicamente en el remedio de la indemnización de daños (responsabilidad en sentido estricto), salvando el ejercicio de los otros derechos y acciones de las partes (95).

En efecto, el artículo 79 (5) limita el alcance de la exoneración a la indemnización, disponiendo que las partes conservan cualesquiera otros derechos y acciones que conforme la CV le incumban (96).Entre las Líneas En otros términos, la exoneración solo excluye la atribución de responsabilidad por daños y como el supuesto de aquella es igualmente el del “incumplimiento contractual” (artículos 45 (1) a); 61(1) a), el acreedor conserva los remedios restantes (97).

La distinción entre la responsabilidad por daños y los otros remedios por el incumplimiento se explica sobradamente porque: a) el impedimento exoneratorio del artículo 79 no extingue necesariamente la obligación y ello justifica la subsistencia de los remedios de cumplimiento específico, en cualquiera de sus modalidades (cumplimiento forzado, sustitución y reparación de las mercaderías defectuosas); de la reducción del precio; y el ejercicio de la facultad resolutoria (98); y b) en la Convención el supuesto de hecho de la exoneración sigue siendo el incumplimiento contractual, con el añadido que su causa ha sido un impedimento fuera del control del deudor. El correlativo de que la obligación contractual subsista, a pesar de la exoneración de responsabilidad, según el artículo 79 (5), es que el deudor amparado por el motivo de exoneración, al igual que el acreedor afectado, conserva todos los derechos y acciones que le reconoce el contrato y la Convención, dentro de los que se halla el derecho a cumplir con su obligación, o subsanar su incumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 CV.

De esta manera, se observa con claridad cómo en el sistema de remedios por incumplimiento de la Convención conviven el efecto exoneratorio y la posibilidad de ejercicio, dentro de los límites que ella misma consulta, de los derechos y acciones de las partes distintos a la indemnización de daños (99).

En el caso del incumplimiento del vendedor amparado por una causa de exoneración deben considerarse los remedios de que dispone el comprador, distintos de la indemnización de daños. El artículo 45 CV consulta el catálogo general de remedios de que dispone el comprador para el caso de que el vendedor no cumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben según el contrato y la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos remedios son los regulados por los artículos 46 a 52 y corresponden a los siguientes: A) El derecho a exigir el cumplimiento específico (ex artículo 46 CV), que procede cualquiera sea el incumplimiento. El ejercicio de este derecho está sujeto a que el vendedor no ejerza un derecho incompatible con el mismo (resolución ex artículo 49 o reducción del precio ex artículo 50) y que, acorde el artículo 28 CV, el tribunal lo declare (100). Si hay falta de conformidad conforme el artículo 35 CV (101), el cumplimiento específico adopta dos modalidades: la reparación de las mercaderías en la medida que ella sea razonable según las circunstancias y la sustitución de las mismas, si la falta de conformidad constituye incumplimiento esencial (artículo 46 (2) y (3) CV) (102) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). B) Resolución total ex artículo 49 CV. Por regla general la procedencia de este remedio exige que el incumplimiento sea esencial según el artículo 25 CV (103).

Puntualización

Sin embargo, se contemplan supuestos en los que no tiene relevancia la importancia del incumplimiento, sí la concurrencia de otros requisitos de una mayor objetividad (104). C) La reducción del precio de acuerdo con la fórmula contemplada en el artículo 50 CV.

Autor: Álvaro R. Vidal, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, pp. 439 – 477 [2006], distribuida en Scielo Chile.

Daños bajo la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercaderías de 1980 (CISG, por sus siglas en inglés)

Véase la entrada correspondiente a la Convención o Convenio (de Viena) de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

En esta sección se examinan algunos principios del derecho contractual genérico transnacional de reparación correctiva. No todos los contratos siguen el curso previsto, y una infracción probablemente resultará en daños a al menos una parte. La intención de la ley es asegurar el trato, pero esta seguridad es tan buena como la capacidad de los tribunales y cortes para otorgar los recursos apropiados. La capacidad de otorgar daños es una función económica importante, y no es sorprendente encontrar leyes que regulen la adjudicación de daños en una variedad de documentos legales. De hecho, la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos para la Venta Internacional de Bienes (CISG, por sus siglas en inglés) ha reconocido que la concesión de daños es un remedio importante, si no el más importante, y ha estructurado su sistema de reparación de tal manera que siempre se puedan reclamar daños. independientemente de cualquier otra reclamación.

Esta sección también detalla las disposiciones correctivas de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos para la Venta Internacional de Bienes (CISG). La CISG tiene dos artículos, a saber, los artículos 45 y 61, que proporcionan una descripción general de los recursos disponibles para el comprador o el vendedor en caso de incumplimiento. El artículo 45 (2) para el comprador y el artículo 61 (2) para el vendedor aclaran que los daños son el remedio más importante e integral, ya que tanto el comprador como el vendedor nunca pierden el derecho a los daños, incluso si eligen otro remedio.

Otros Elementos

Además, las partes de una venta se liberan de la responsabilidad por el incumplimiento del contrato únicamente en virtud del artículo 79, lo que indica que solo un impedimento que supere el control de la parte justificará el incumplimiento. La CISG permite tres categorías amplias de recursos: desempeño específico, evitación y alivio sustitutivo.

Incumplimiento fundamental

Esta subsección discute el concepto de incumplimiento fundamental.Entre las Líneas En resumen, la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos para la Venta Internacional de Bienes (CISG) ofrece dos enfoques diferentes para el incumplimiento de contrato. Si la infracción es “menor”, la parte perjudicada simplemente concluye el contrato y solicita daños. Si el incumplimiento es “importante”, el contrato se puede evitar o rescindir, y se pueden buscar soluciones para el incumplimiento del contrato.

Informaciones

Los daños están entre los remedios más importantes que cualquier sistema legal puede otorgar para restablecer el equilibrio financiero.

Puntualización

Sin embargo, en ciertas circunstancias, los daños no son el remedio previsto o práctico. Cabe señalar que el incumplimiento de un contrato da lugar a derechos y obligaciones secundarias. El incumplimiento fundamental es uno de los derechos secundarios y debe leerse dentro del marco correctivo de la CISG.

Autor: Black

Recursos

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Notas

39 Ello se manifiesta claramente en la noción de incumplimiento esencial que según el artículo 25 CV es aquel que causa al acreedor un perjuicio tal que le priva sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que el deudor incumplidor no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de su misma condición no lo hubiera previsto o podido prever en igual situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando el incumplimiento lesiona el interés del acreedor en esta medida, no cabe duda que ya no tiene justificación mantener el contrato y por ello se le faculta al acreedor para resolverlo.

40 Morales Moreno expresa que el incumplimiento contractual se concibe como “incumplimiento de contrato” o, mejor, como “insatisfacción del interés”, derivado del mismo, agregando que el incumplimiento abarca todos los contenidos de la vinculación contractual del vendedor o del comprador. Morales (1997).

41 Véase: Vidal (2003).

42 En lo que concierne al remedio del cumplimiento específico propiamente dicho, si bien el citado precepto se refiere en general a los derechos del acreedor, en mi opinión, y así se explicará más adelante, la exoneración también incidiría en el cumplimiento específico, cuyo ejercicio quedaría suspendido mientras subsista la razonable insuperabilidad de las consecuencias del impedimento. Se aplica por extensión analógica el párrafo 1 del citado artículo 79 CV.

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43 Díez-Picazo et al. (2002) p. 322.

44 Campbell (1990), p. 1294.

45 El profesor Morales Moreno considera como uno de los rasgos característicos de la responsabilidad contractual de la Convención, el que en ella se unifica y articula armónicamente el sistema de remedios fundados en el incumplimiento contractual. La utilización de estos remedios estaría justificada por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del vendedor o del comprador. Opina que, como consecuencia de esta característica, en este sistema desaparecen las acciones de saneamiento [por evicción, por cargas ocultas, por vicios ocultos], y las fundadas en los vicios del consentimiento, cubriendo su función los remedios del incumplimiento. Morales (1997) pp. 4 y 14.

47 Esto no es sino una respuesta a la especial construcción del contrato y la obligación contractual. Viena recoge esta técnica legislativa del UCC. norteamericano.

48 López (1998) p. 427.

49 En la doctrina, Ángel López López apunta que esta solución es más “adecuada a un equilibrado balance de intereses, pues supone un estímulo al correcto cumplimiento, y no otorga indebidas ventajas al causante del incumplimiento; empero, no debe olvidarse que el ejercicio de la resolución debe adecuarse a la buena fe (art. 7), lo que ha de impedir el recurso abusivo a aquella, que, cierto es, tiene un claro carácter de excepcional dentro de la economía del Convenio” (López, 1998, p. 429).

50 El origen de las cargas se halla en el derecho procesal y ellas significan la necesidad de realizar determinados actos para evitar desventajas de carácter procesal. La no-realización de la conducta que impone la carga, no es propiamente algo contrario a derecho, sino un imperativo del propio interés del llamado a observarla. Véase: Goldschmidt (1983) pp. 203 y ss.; Pietro-Castro (1982) pp. 71-72; Almagro et al. (1986) pp. 186-189.

51 Sobre la gestión razonable de los efectos del incumplimiento que pesa sobre el acreedor, su alcance y las diversas cargas contractuales impuestas por la CV, véase: Vidal (2005).

52 El principio de lo razonable, entendido como “gestión razonable de las consecuencias del incumplimiento” se recoge de: Fortier (1996) pp. 368 y ss. El autor habla de la “La gestion raisonnable des conséquences de l’ inexécution” y expresa que la razonabilidad aparece, desde esta perspectiva, como una noción “pivote”: los medios empleados por el acreedor dentro del marco de su “deber de actuar” se aprecian de acuerdo al estándar jurídico de lo razonable, lo que se traduce en que los daños e intereses demandados por este no deben sobrepasar los límites de lo razonable.Entre las Líneas En el mismo sentido, aunque sin emplear el término gestión razonable: Berlingieri (1981) pp. 329-331.

53 Berlingieri reconoce expresamente que la Convención impone ciertas cargas al acreedor afectado por el incumplimiento, dentro de las cuales cita: a) la carga del art. 77; b) la del art. 75 referida a la celebración de una operación de reemplazo; c) la carga de denuncia del art. 39 (1); y, finalmente, c) la carga de conservar las mercaderías de los artículos 85, 86, 87 y 88.Entre las Líneas En los Comentarios de la Secretaría del Proyecto de 1978 se reconoce implícitamente que al acreedor se le imponen cargas o deberes a pesar de verse afectado por el incumplimiento. UNCITRAL, Secretariat Commentary CISG., art. 73, par. 2, n. 1.

54 Para un estudio de las cargas del acreedor en el derecho privado español y comparado, véase: Cabanillas (1988).

55 La Convención también impone cargas al propio deudor, como la de su art. 79(4), que exige notificar al acreedor, dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable, sobre el impedimento que afecta el cumplimiento.

56 Cfr. Maskow (1992) par. 2.3. El autor se refiere a las cargas contractuales en términos de “obligaciones secundarias”; De castro (1985) p. 39; Díez-Picazo (1964) pp. 349 y ss; y Díez-Picazo (1996) pp. 377 y ss.

57 Las normas que asignan cargas contractuales se denominan disposiciones ordenatorias y constituyen una categoría intermedia entre las normas imperativas y las dispositivas; y ellas se caracterizan porque subordinan la adquisición o el ejercicio de ciertos derechos a la observancia de ciertas conductas, pudiendo no observarse sin que de ello se siga la aplicación de una sanción, en cuanto a la imposición por la fuerza de la conducta en que ella consista. Cfr. Messineo (1952) p. 34; y Cabanillas (1988) p. 35.

58 También, según el art. 39 CV, el comprador que denuncia dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable la falta de conformidad de las mercaderías (tener que), podrá invocar dicho incumplimiento y ejercitar cualquiera de los remedios que la Convención pone a su disposición (poder ser).

59 Cfr. Galgano (1983) p. 23.

60 Cfr. Soler (1998).

61 Como afirma Messineo, la obligación cumplida por el deudor tiende a satisfacer el interés negocial del acreedor; en cambio, la carga observada por el acreedor, en general, satisface su propio interés, toda vez que no se ve expuesto a las consecuencias previstas para su inobservancia, Messineo (1952) p. 34. Por su parte, Betti explica que hay que mantener la antítesis conceptual entre la obligación, a la que en caso de incumplimiento se sigue una responsabilidad del deudor; y la carga, a la que corresponde la autorresponsabilidad en caso de inobservancia (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Betti (1953) p. 92.

62 Berlingieri (1958) pp. 329-331; Karollus (1995) p. 70.

63 El art. 89 del Libro 6 del Nbw. neerlandés, siguiendo el modelo de la Convención, dispone: “ The creditor no longer invoque a defect in the prestation if he has not complained to the debtor promptly after he has discovered or should reasonably have discovered the defect ”. Y su art. 24, en los mismos términos que el art. 39 CV., prescribe: “ The buyer may be longer invoke the fact what has been delivery does not conform to the contract, unless he has notified the seller thereof within a reasonable period after he has or reasonably should have discovered this ”.

64 El profesor Morales Moreno expresa que la regla general de la que se habla es que siempre que el comprador haya elegido los “medios adecuados a las circunstancias”, el riesgo de la transmisión de la comunicación lo soporta su destinatario. Si se cumple con esa exigencia, la comunicación se tiene por hecha. Morales (1998) p. 340.

65 Cfr. Schwenzer (1998).

66 “By virtue of Article 27 is suffices that the declaration is dispatched within a reasonable time. The buyer must be prove that the declaration was dispatched within that time” (Huber, 1998, par. 50).

67 Sobre la carga de mitigar las pérdidas, véase principalmente: Soler (1998 a) pp. 621 y ss.; y Soler (1998b) pp. 61 y ss; Stoll (1998) pp. 585 y ss; Knapp (1987) pp. 559 y ss.

68 Sobre la carga de conservar las mercaderías, véase especialmente: Barrera (1987) pp. 613 y ss; Eberstein (1998) pp. 666 y ss; Honnold (1991) pars. 454 y ss; y Montes (1998).

69 Sobre el estándar de lo razonable y sus funciones en la Convención, véase: Vidal (2003).

70 Sobre el art. 74 de la Convención como regla de la razonable previsibilidad de las pérdidas y su vinculación con la idea del ámbito de protección del contrato, véase: Pantaleón (1998) pp. 579 y ss.; y Stoll (1998) pp. 552 y ss.

71 Para un estudio de la carga de mitigar las pérdidas en Viena, véase: Angelici (1992) pp. 274-286; Bonelli (1981) pp. 253 y ss, 297-308; Enderlein (1991); Soler (1998 a); y Soler (1998 b) pp. 621-627.

72 Sobre la definición del contenido de la obligación contractual en Viena a partir de las reglas concretas de atribución de responsabilidad que se extraen del artículo 79 CV., véase: Vidal (2005).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

73 Sobre el alcance del artículo 79 y su carácter de norma de atribución de responsabilidad por incumplimiento, véase: Vidal (2005 b) pp. 55-88.

74 En esta materia se sigue la terminología que emplea Nicholas (1997) pp. 338 y ss. El autor distingue entre responsabilidad absoluta y estricta.Entre las Líneas En la primera, cualquier incumplimiento constituye un fundamento para una acción de indemnización de daños, sin que exista posibilidad de exoneración; en la segunda, la regla es la responsabilidad por daños por el incumplimiento, pero se admite la prueba de circunstancias exoneratorias de la misma (p. 340). Por su parte, Treitel distingue entre responsabilidad estricta y responsabilidad basada en la culpa, aludiendo con la primera a la que rige en las obligaciones de resultado y con la segunda a la que opera en las obligaciones de medios. Para el autor, en la responsabilidad estricta el mero hecho de que sobrevenga un evento, sin la culpa del deudor, que impida el cumplimiento no es suficiente para que sea aplicable la doctrina del discharge of contract.

Indicaciones

En cambio, en la responsabilidad basada en la culpa del deudor basta que el deudor haya ejecutado la actividad objeto de su obligación con razonable cuidado, y no es responsable porque el resultado perseguido no se alcance.Entre las Líneas En esta responsabilidad basta la prueba de haber empleado la diligencia debida. Treitel (1994) par. 1-003-1-004.Si, Pero: Pero el mismo autor Treitel (1998) recurre a la referida distinción, esta vez en el sentido que interesa, distinguiendo entre responsabilidad por culpa y responsabilidad estricta (fault liability and strict liability); diferenciándose una de otra, en la posibilidad de exoneración por incumplimiento.Entre las Líneas En la primera, el deudor puede exonerarse de la obligación de indemnizar, si prueba que el incumplimiento se debió a una causa extraña [ fuerza mayor ]; en cambio, en la segunda, no cabe esa posibilidad, ni aun en los casos en que la falta de cumplimiento se debe a circunstancias totalmente ajenas al control del deudor. Dentro de los casos de responsabilidad estricta, menciona la obligación de pagar una suma de dinero y la de entregar cosas genéricas. Finalmente, Zweigert y Kötz (1992) p. 689.

Detalles

Los autores emplean el término responsabilidad estricta en sede de responsabilidad extracontractual para aludir a aquella que prescinde de la culpa, es decir, a lo que nosotros denominamos responsabilidad objetiva.

75 Por todos: Morales (1997) p. 19; y Stoll (1998) par. 1.1.

76 Cfr. con. Ferrarini (1981). El autor nos habla de que en la Convención se consagra un sistema de responsabilidad contractual objetivo no absoluto, sino temperado por la posibilidad de exoneración del deudor incumplidor.

77 Lookofsky (1996 a) pp. 78-79; y Lookofsky (1996 b) p. 102.

78 Cfr. Stoll (1998) par. 27. El autor afirma que en el art. 79 CV se aplica la regla de que el deudor responde dentro de su esfera típica de control, sin ninguna posibilidad de exoneración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En un mismo sentido Ferrarini (1981); Schlechtriem (1986) p. 104. También, aunque indirectamente: Morales (1997) pp. 19-21.

79 Así lo reconoce Stoll (1998) par. 27. El autor estudia separadamente la controlabilidad del riesgo fuera de la esfera típica de control del deudor [párrafos. 20-25], de la responsabilidad de este dentro de aquélla [párrafos. 27-32]. Del mismo modo Morales Morales (1997) pp. 19-21. El autor afirma que la CV. atribuye responsabilidad al deudor dentro de su esfera típica de control y fuera de la misma.Entre las Líneas En esta área el deudor responde por los impedimentos razonablemente previsibles, puesto que al poderlos prever, si contrata sin excluirlos, se entiende que los asume [1]; y por aquellos impedimentos cuyo riesgo no ha quedado atribuido al momento del contrato, pero que posteriormente la ejecución del contrato le atribuye [2]. El autor afirma que esta última es una regla de ejecución de la prestación establecida por la CV. que se concreta según el criterio de lo razonable.Entre las Líneas En esta misma línea: Maskow y Enderlein (1992) pp. 322-324; y Schlechtriem (1986) p. 101.

80 Si se tuviese que explicar gráficamente las reglas de atribución de responsabilidad y de exoneración contenidas en el art. 79, (1) CV., diríamos que el ámbito de atribución de responsabilidad y de su exoneración, se dibuja a través de círculos concéntricos. El núcleo contiene la regla de atribución de responsabilidad de la esfera típica de control. Como la responsabilidad del deudor va más allá de esta esfera típica, nos encontramos con un círculo inmediatamente posterior que encierra un área de atribución de responsabilidad, ahora estricta, con posibilidad de exoneración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos dos círculos delimitan el ámbito de atribución de responsabilidad del deudor, de modo que todo lo que exceda del mismo supone, a pesar del incumplimiento, su exoneración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Finalmente, se llega al tercer círculo, en el que el deudor está exonerado de responsabilidad, no obstante el daño que efectivamente haya sufrido el acreedor a causa de la insatisfacción de su interés negocial. Cfr. Pichonnaz (1997) par. 1708.

81 En la doctrina que comenta el art. 79 CV., Stoll emplea esta expresión para referirse al área dentro de la cual el deudor responde sin posibilidad de exoneración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Stoll (1998) pars. 28-29. Salvador Coderch, siguiendo a Stoll, habla de la “esfera de influencia del deudor típicamente integrada”. Salvador (1998) pp. 642 y 648.

Indicaciones

En cambio, otros autores sin emplear la expresión identifican ciertos supuestos de impedimentos en que no cabe la exoneración a favor del deudor. Así Pichonnaz se refiere a “hipótesis típicas dentro del ámbito de influencia del deudor”. Pichonnaz (1997) pars. 1682; 1688, 1691-1692. Por su parte Schlechtriem alude a la “garantía del deudor sobre su capacidad de cumplir”. Schlechtriem (1986) pp. 101-103.

82 Así se recoge: Pantaleón (1993) p. 1069.Entre las Líneas En una interpretación objetiva del art. 1105 del Código Civil español, inspirada en el principio del razonable control del riesgo del art. 79 CV, afirma categóricamente que el criterio de “esfera de control del deudor” engloba los subcriterios de “hecho del deudor” y “hecho de los auxiliares en el cumplimiento” y agrega que, con base a este criterio (esfera de control), el deudor no solo responde de sus hechos propios, o de sus dependientes, o auxiliares, en el cumplimiento, sino también, como regla, del estado de los elementos materiales (maquinarias, utensilios, medios de transporte) utilizados en su actividad empresarial o profesional y, en definitiva, de la correcta organización y buen funcionamiento de la misma.

83 Reconociendo estas dos reglas de atribución de responsabilidad: Stoll (1998) par. 9; Pichonnaz (1997) pars. 1707-1708.

84 Cfr. Tallon (1987). El autor se refiere a la idea de que si el deudor contrata sin protestar acerca del impedimento previsible, se entiende que asume el riesgo de que el cumplimiento pueda verse afectado por el mismo.

85 La institución del sustituto comercialmente razonable está establecida expresamente por el UCC. norteamericano en su sección 2-614, y se vincula con supuestos de impracticabilidad comercial del cumplimiento (sección 2-615 UCC). El deudor cumple con una prestación que difiere de lo acordado por las partes, pero que igualmente es idónea para satisfacer el interés del acreedor, evitando, de este modo, el breach of contract. El deudor queda liberado de la obligación de indemnizar pese a la alteración de la prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para un estudio del sustituto comercialmente razonable en el derecho norteamericano, véase: Calamari y Perillo (1987) pp. 266 y ss. Reconociendo el cumplimiento a través de un sustituto comercialmente razonable en Viena, se encuentran: Audit (1990) par. 182: “El hecho de superar el impedimento puede llevar a una parte a ejecutar su obligación en condiciones ligeramente diferentes a las previstas. Esto debe ser admitido, sujeto a la condición de que la ejecución realizada sea razonablemente satisfactoria en el plano comercial”; Maskow y Enderlein (1992) par. 13.6.

Detalles

Los autores opinan que, en algunos casos, el problema de la superación del impedimento, o sus consecuencias, puede resolverse aceptando que el derecho a exigir el cumplimiento persigue la entrega de un sustituto comercialmente razonable. Pichonnaz (1997) pars. 1749 y 1757 y ss. “El test de insuperabilidad impone al deudor estar preparado para proveer una prestación aun ligeramente modificada”; Salvador (1998) p. 647. El autor limita la noción de cumplimiento sustituto a las modalidades del cumplimiento, y expresa que: “Los impedimentos insuperables, pero que solo afectan a las modalidades de la prestación (medio de transporte o de pago, embalaje) tampoco tienen carácter exoneratorio, si existe una alternativa comercialmente razonable de cumplir y aunque esta suponga modificar la modalidad de que se trata”; y Stoll (1998) par. 24: “La evitabilidad dentro del contexto del art. 79, significa facultad de evitar una perturbación real al incumplimiento causado por un impedimento específico, siendo posible evitar dicha perturbación mediante el cumplimiento con un sustituto comercialmente razonable en lugar de la entrega de las mercaderías conformes al contrato, que no es posible por efecto del impedimento”.

86 Véase: Vidal (2006).

87 Reconociendo la mayor severidad del art. 79 (2), Adame Goddard expresa: “la exigencia de que el cumplimiento del tercero sea, para la parte obligada, un impedimento ajeno a su voluntad, imprevisible, inevitable e insuperable, hace recaer en esta una responsabilidad grande por el incumplimiento del tercero, ya que será responsable si encargó la ejecución del contrato a un tercero que una persona razonable habría previsto que no cumpliría, quizá porque no contaba con la capacidad financiera o técnica adecuada; o será responsable si el incumplimiento del tercero podía evitarse dándole apoyo financiero oportuno, o si podía superarse encargando con oportunidad la ejecución del contrato a otro que fuera capaz”, Adame (1994) p. 219.Entre las Líneas En el mismo sentido: Kritzer (1996) p. 646; Lookofsky (1993) pp. 129-132; y Nicholas (1989) p. 237.

88 Véase Tribunale d´Apello di Lugano (2004).

89 Así se recoge de Hans Stoll: “La idea básica de cómo debe interpretarse el art. 79 es que el cumplimiento del contrato ha sido impedido por algo fuera de la esfera de control del deudor”; y agrega que ello sucederá cuando la falta de cumplimiento es (a) debido a un impedimento que está (b) fuera de su control (c) inevitable, en el sentido que no podría razonablemente haberse esperado que el deudor lo tomase en cuenta en el tiempo de la celebración del contrato o hubiese evitado o superado el impedimento o sus consecuencias. Stoll (1998) par. 16.

90 En la versión española de la CV, el art. 79 (1) establece como causa de exoneración “ el impedimento ajeno a la voluntad del deudor ”, que corresponde a la traducción literal de la expresión empleada en la versión francesa: “ empêchement indepéndant de sa volonté ”.

Indicaciones

En cambio, el texto inglés emplea la expresión “ impediment beyond of his control ” [impedimento fuera de su control]. Del mismo modo, la versión no oficial en alemán, prescindiendo de la francesa y española, habla de “ Hinderungsgrund ausserhalb ihres Einflussbereichs ”, cuyo significado en español es: obstáculo fuera del ámbito de su influencia. Sin lugar a duda, esta expresión es extraída de la versión en inglés del art. 79 (1) CV. Si se comparan las versiones española, francesa y la inglesa, evidentemente la terminología de esta [impediment beyond his control] resulta más conforme con la intención de los redactores de la Convención en orden a objetivar los motivos de exoneración; siendo, por ende, más adecuada al sistema de atribución de responsabilidad de la Convención basado en la razonable controlabilidad del riesgo. Las primeras versiones señaladas no son una expresión de este carácter objetivo de la responsabilidad del deudor, como sí lo es la versión en inglés. Por esta razón, y considerando que el Derecho internacional autoriza preferir una versión idiomática por otra más adecuada, en el caso del art. 79 (1) se opta por la versión idiomática inglesa, prescindiendo de la española y la francesa. El art. 33 Nº 4, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho de los Tratados, autoriza esta opción, cuando de la comparación entre distintos textos auténticos se descubre una diferencia, debiendo adoptarse el significado que mejor reconcilie los textos, habida cuenta el objeto y la finalidad del tratado. Sobre el particular, no debe olvidarse que el idioma empleado en la discusión, aprobación y redacción de las disposiciones de la Convención es el inglés y por ello el texto definitivo es más acorde con la verdadera intención de los redactores. La traducción de las versiones en otros idiomas se hace a partir del texto en inglés, y si hay discordancia entre una versión y la otra, deberá preferirse el texto en idioma inglés por sobre aquel que intente adaptar la terminología del Derecho Uniforme a una más familiarizada a un determinado sistema jurídico vinculado con el idioma relevante. Para un mayor estudio, véase: Vidal (2005 b).

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91 Cfr. con Pichonnaz (1997) par. 1771.

92 Cfr. con Ejemplos 65 A (mercaderías específicas) y 65 B (mercaderías fungibles), UNCITRAL, Secretariat Commentary CISG, Art. 65, par. 9, p. 55. Se propone un caso de compraventa de máquinas que resultan destruidas por un incendio antes de la transmisión del riesgo al comprador.Entre las Líneas En ambos ejemplos se da por supuesto que el incendio constituye un impedimento fuera del control del deudor.

93 Partiendo de la base de que concurre el presupuesto de hecho resolutorio (Véase: art. 49 CV).

94 En este sentido: Maskow y Enderlein (1992) par. 3.6.

Detalles

Los autores ofrecen el ejemplo del incendio que ha sido a consecuencia de la violación de los más elementales requerimientos de prevención de incendios, por lo que debe concluirse que ese resultado estaba dentro de su esfera de control.

95 Cfr. con Stoll (1998) par. 39; y par. 52.

96 En este sentido: Lookofsky (1996) pp. 78-79; Nicholas (1979) p. 241; U ncitral, Secretariat Commentary CISG, Art. 65, pars. 2 y 8. Stoll (1998) par. 39; y par. 52; y Tallon (1987) par. 3.1.2.

97 En el caso del acreedor agraviado con el incumplimiento: los remedios de la resolución por incumplimiento, reducción del precio e intereses por el retraso en el cumplimiento de pagar el precio o cualquier otra cantidad adeudada. Con relación al cumplimiento específico en cualquiera de sus modalidades (ejecución in natura, reparación o sustitución de las mercaderías) obviamente la regla no puede ser así de absoluta, dado que si la causa de exoneración incide en la exigibilidad de la obligación, al menos debe reconocerse al deudor, demandado de cumplimiento específico, el tiempo necesario para superar las consecuencias del impedimento.Entre las Líneas En otras palabras, la disponibilidad de este remedio también podría verse afectada, llegando incluso a la privación del mismo, si las consecuencias del impedimento son insuperables definitivamente. Cfr. Huber (1998) p. 378. El autor, apoyándose únicamente en la norma del art. 46 (1), expresa: “If the failure to perform is caused by an impediment for which the seller can claim exemption under Article 79, the buyer has not right to require performance. Although Article 79 does not lay down an express rule to that effect and merely excludes liability in damages, the exclusion if the right to require performance follows from the spirit of Article 46(1). It would be inconsistent to allow a buyer to require perfomance where performance is prevented by an impediment which, by virtue of Article 79, the seller is not required to overcome”. Reconociendo el límite del art. 79, pero matizando en el sentido que la procedencia del remedio del cumplimiento específico dependerá de las circunstancias del caso, se encuentra: Stoll (1998) pp. 622-623.

98 En caso de que la obligación incumplida no pudiese ser ejecutada, igualmente, la relación contractual se mantiene, salvo que el acreedor haga uso de la facultad resolutoria.Entre las Líneas En el supuesto se incluye los supuestos de extinción de la obligación y aquellos en los que, a pesar de su subsistencia, el ejercicio del remedio del cumplimiento específico no es razonable (insuperabilidad permanente de las consecuencias del impedimento).

99 Sobre el alcance de la disposición del artículo 79 (5) CV, véase: Vidal (2005 b).

100 Me refiero a la limitación del art. 28 de la Convención, precepto cuyo destinatario es el tribunal que conoce de la petición de cumplimiento específico. Esta disposición envuelve una importante limitación a la procedencia del remedio del cumplimiento específico, tanto es así que pese a que concurran todos los requisitos para su ejercicio, el juez del foro, recurriendo a su propio derecho sustantivo, podría rechazar la pretensión por no estar obligado a concederla en contratos de compraventa similares a los que rige la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la doctrina, Will sostiene que el comprador que ejercite su acción en ciertas partes del mundo, especialmente en aquellos Estados pertenecientes a la familia del Common Law, tendrá una carga y un riesgo adicionales de convencer a los tribunales que bajo su derecho del foro procede el remedio del cumplimiento específico. Este razonamiento acarrea un grado importante de incertidumbre. Y agrega que esta incertidumbre aumenta cuando los tribunales concluyen que ellos no pueden conceder ese remedio. Will (1987) p. 340.

101 Según el citado art. 35 el vendedor debe entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a lo que estipula el contrato; y envasadas y embaladas en la forma convenida por las partes o lo prescrito por la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Puede decirse que la conformidad consiste en su adecuación material de las mercaderías con las que el vendedor pretende cumplir con las previsiones del contrato y de la propia Convención, que se refiere a su cantidad, calidad, tipo, envase y embalaje [art. 35 (1) CV]. Schwenzer (1998) pp. 276-278.

102 Para el ejercicio de cualquiera de estos remedios, según el art. 46 (2) y (3) el comprador debe comunicarlo al vendedor al momento de denunciar la falta de conformidad de las mercaderías conforme el art. 39 o bien dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable contado desde este último momento.

103 La Convención define el incumplimiento esencial en su art. 25 exigiendo que este cause un detrimento que prive sustancialmente al acreedor de aquello a lo que tenía derecho esperar en virtud del contrato siempre que ello hubiese sido razonablemente previsible al momento del contrato por el deudor incumplidor.Entre las Líneas En la doctrina, Schlechtriem explica que de la historia del establecimiento del precepto aparece claramente que cuando exige que el incumplimiento cause a la otra parte un perjuicio que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato no está refiriéndose a la extensión de los daños contractuales, sino a la importancia del interés contractual del acreedor. Schlechtriem (1998) p. 177.

104 Si no se ha producido la entrega y el comprador confiere un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) adicional de duración razonable al vendedor para que cumpla y no lo hace o bien declara que no cumplirá, el comprador dispone directamente de la facultad resolutoria (art. 49 (1) b).

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