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Amo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Amo publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Amo.) El criado que tuviere acceso carnal con mujer, criada o sirvienta de la casa de su amo, no siendo hidalgo, incurre, así como ella, en la pena de cien azotes y dos años de destierro; y siendo hidalgo, debe ser sacado a la vergüenza y desterrado por un año ael reino, y por cuatro del pueblo; mas si la mujer fuere parienta del amo o doncella que cría en su casa, o ama que le cría su hijo, ha de hacerse justicia con mas rigor: ley 3, título 29, lib. 10, Novísima Recopilación En la misma pena incurren los criados y criadas que fueren terceros o medianeros para que otros de fuera de casa cometan este delito: d. ley 3.Si, Pero: Pero es de advertir que en la practica se ha disminuido mucho el rigor de las penas en delitos de incontinencia.

Actualmente estos hechos se castigan como estupro en el artículo 438 del Código penal de 1870, debiendo acaso tenerse en consideración la circunstancia agravante de abuso de confianza. * El criado que viviendo con el amo se despose o case sin su consentimiento con hija o parienta que tenga en su casa, incurre en la pena de destierro perpetuo del reino; y si volviere a él, en la de muerte, y ella en la de desheredamiento. Pueden hacer la acusación el padre o la madre, o el amo o ama; y callando estos, cualquiera de los parientes mas próximos hasta el tercer grado; pero si el padre, o la madre o el amo con quien viviere, la perdonare, no puede acusarla otro: ley 1, título 2, lib. 10, Novísima Recopilación * En el día no tiene aplicación esta ley, habiéndose suprimido los señoríos, que era el caso a que se refería, puesto que su epígrafe dice: «Pena del que se despose o case con la hija o parienta de su señor, sin mandato de este, viviendo con él.» Aplicada al caso de criados que sirvieren á, particulares, solo habrá lugar a pena cuando se hubiere cometido estupro u otro abuso deshonesto penados en el Código. * Por Real Cuiden de 20 de Enero de 1784, con motivo de ser frecuentes los recursos al Rey de los padres de familia contra sus criados por seducir sus hijas para casarse con ellas, mandó S. ll., que las leyes que tratan de imponer pena a los domésticos que abusan de la confianza de las casas para seducir a las hijas, parientas y criadas, se renovasen por cédula circular, para contener el desorden (trastorno) interno de las familias, experimentado con gravísimo perjuicio de la conciencia y quietud de sus individuos, por mirarse los de ambos sexos en ellas con afecto matrimonial: nota 1, título 2, lib. 10, Novísima Recopilación Sin embargo, no vemos que se ejecuten tales penas; y lo mejor es, que los amos tomen las precauciones convenientes para evitar el desorden (trastorno) de sus familias. Fiero de los criados de imiiiócrres.

Los criados precisos de- oficiales militares con destino al servicio y asistencia de su persona y familia, gozan del fuero concedido a sus amos por las Ordenanzas del ejército; pero no los destinados a las labores de sus haciendas de campo, fábricas u otros artefactos o negociaciones ajenas de la milicia:

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Reales ordenes de 19 de Diciembre de 1747, 10 de Junio de 1790, y 16 de Julio de 1798, notas 17, 18 y 19, título 4, lib. 6, Novísima Recopilación.

Este fuero de los criados de militares solo dura mientras estén en servidumbre actual y gocen de salario; y se extiende así a las cansas civiles como a las criminales que contra ellos se movieren, no siendo por deudas o delitos anteriores a su entrada en el servicio: ley 14, art. 9, título 4, líb. 6, Novísima Recopilación Si se les pusiere presos por delitos no exceptuados, deben ser mantenidos en la prisión por sus amos; y si estos así no lo hicieren, o los despidieren de su servicio, quedarán desde luego desaforados los criados y se entregaran a las j justicias ordinarias a fin de que conozcan y determinen sus causas: Real orden de 3 de Enero de 1788, y céd. de 23 de Abril de 1789, ley 29, título 38, lib. 12, Novísima Recopilación * Ya hemos advertido, que conforme al art. 1, núm. 2, del decreto de 6 de Diciembre de 1865, la jurisdicción ordinaría es la única competente para conocer de los negocios comunes, civiles y criminales de los criados de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; consulte también aforado político) de guerra; y marina de todas clases, aunque estén en activo servicio. Véase también el artículo 349 de la ley orgánica del poder judicial de 1870.

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