▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Análisis de la Sociedad Civil

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Análisis de la Sociedad Civil

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Sociedad Civil: Juicio Crítico

Sociedad Civil: Juicio Crítico en el Derecho Civil

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. 3.º En el condominio cada partícipe tiene la plena propiedad de su cuota y, en consecuencia, puede disponer de ella en cualquier tiempo, salvo que se trate de derechos personalísimos (art. 399).Entre las Líneas En la SC, al contrario, para que la transmisión inter vivos opere respecto a la Sociedad el cambio de socio es necesario el consentimiento unánime de los demás (art. 1.696). Y si la muerte, interdicción civil o insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de un condómino no influye ni altera lo más mínimo la relación de condominio, en cambio produce, en principio, la disolución de la SC (art. 1.700.3).

4.º En el condominio cuando uno de los componentes dispone de su cuota nace a favor de los demás el derecho de retraerla (art. 1.522); esto no ocurre, por no ser necesario a causa del citado artículo 1.696 exigiendo previo consentimiento unánime para posibilitar el cambio de socio en la SC.

5.º El régimen de administración y de disposición, así como el de distribución de pérdidas y ganancias es diferente en ambas situaciones. No totalmente divergentes es cierto, pues existen evidentes puntos comunes, pero no olvidemos que condominio y Sociedad tienen un común arranque: ambas representan y tienden en principio a hacer efectivo un mismo afán, en poner en común, pero la identidad de punto de partida no reclama identificación de régimen, antes al contrario, el distinto fin último que una y otra situación persigue interno, externo y de distribución de pérdidas y ganancias; un rápido repaso a los preceptos que en nuestro Código Civil regulan ambas situaciones lo comprueba. De lo contrario, lo lógico hubiera sido que el legislador del Código Civil (práctico donde lo hubo) se hubiera remitido al enfrentarse con la SC al régimen del condominio.

Más sobre Sociedad Civil: Juicio Crítico en el Diccionario Jurídico Espasa

6.º Cuando del condominio se trata, cualquiera de los comuneros puede, en cualquier tiempo, pedir su disolución, dividiéndose y adjudicándose la cosa común, en principio (art. 400).

Pormenores

Por el contrario, si realmente estamos ante una situación de Sociedad, en que la Ley exige determinadas formalidades para su nacimiento como persona jurídica y no se han cumplido, si en tal situación (de Sociedad irregular) cualquiera de los socios solicita la división, podrá objetársele con las prescripciones de los artículos 1.258, 78 y 79, de cuya combinación resultará, primero, la rotunda inaplicabilidad del artículo 400, y segundo, la exigibilidad del cumplimiento de las formalidades que la Ley establece según la clase de bienes sociales (arts. 1.667 y 1.668), con lo cual la Sociedad quedará válidamente constituida y dotada de personalidad. Y caso de que aun entonces un socio quiera promover la disolución del vínculo social cabe evitarlo o al menor paralizarlo de forma efectiva conforme a los artículos 1.705, 1.706 y 1.707, si de SC se trata.

Existen otras muchas diferencias, derivadas o de detalle de las expuestas, entre condominio y Sociedad y aun múltiples más entre condominio por una parte y los distintos tipos de sociedades (civiles o mercantiles), por otra; pero con las señaladas creemos que basta para poder llegar a una clara conclusión de principio: condominio y Sociedad implican dos regímenes jurídicos con importantes divergencias de fondo por tratar y referirse a situaciones reales diferentes. Por ello, parece de todo punto necesario tratar de averiguar en cada supuesto fáctico concreto si nos encontramos ante un simple estado de condominio o, por el contrario, ante la situación más compleja de Sociedad.

Otros Detalles

Pues bien, en la práctica no resulta sencillo el deslinde entre condominio y Sociedad en muchas ocasiones con arreglo a los criterios doctrinales expuestos supra, ni siquiera conforme al mantenido por gran parte de la doctrina y por el Tribunal Supremo al atender combinadamente al estatismo propio del simple estado de conservación y aprovechamiento fructífero de lo puesto en común en el condominio, y de la dinamicidad propia del poner en común para obtener un lucro común partible entre los interesados en la Sociedad.

En efecto, a raíz de la antes apuntada sentencia de 1940, se dio carta de naturaleza al mentado criterio diferenciador, la doctrina culmina normalmente el estudio del problema en cuestión aportando la cita de la sentencia sin más, cuando evidentemente debería de constituir el simple punto de partida para auscultar cada supuesto concreto y comprobar si del diagnóstico surgía el tratamiento jurídico adecuado, justo. Entonces al contrastar el criterio general, abstracto, con la realidad peculiar, concreta, podría ponderarse con mayor elemento de juicio, su viabilidad o su inoperancia. Nosotros, por el contrario, intentamos franquear este dintel, pasar de la teoría a la práctica y con la tesis diferencial expuesta nos encontramos con que no nos sirve, no parece adecuado, justo en una palabra, en múltiples casos.Si, Pero: Pero como opinión personal hay, es claro, que demostrarla.

Desarrollo

Son innumerables las situaciones en que varias personas colaboran y trabajan en común para obtener un beneficio económico a partir entre ellas; así, por ejemplo, entre los casos más simples: A, contratista de la construcción de carreteras, asocia a B y C, técnicos en tal especialidad, conviniendo en distribuirse pérdidas y ganancias. A y B, transportista, convienen en localizar su actividad respectiva, de modo que los transportes a verificar en el recorrido X se harán exclusivamente por A, y los del recorrido Z serán a cargo únicamente de B, conviniendo entre ellos el reparto por mitad de pérdidas y ganancias. A interesa una cantidad de dinero en el negocio de un bar de propiedad ajena, participando en él y conviniendo con su dueño en repartirse por mitad pérdidas y beneficios…, y, sin embargo, la calificación jurídica de estas situaciones dio lugar, en el primer caso, a un dictamen de CLEMENTE DE DIEGO, y en los dos últimos a las sentencias de 3 de diciembre de 1959 y 15 de octubre de 1940, anteriormente citadas. Si estos es así, ¿no parece lógico que las dificultades aumenten en situaciones de contornos más difusos? Así, en el caso de económica común aportando lo necesario para ella, pero no con la intención de obtener los interesados un resultado económicamente beneficioso, que puede redundar luego, si lo repartido entre cada uno de ellos, es enajenado a terceros, en una ganancia pecuniaria. ¿Ejemplos?, múltiples: varios agricultores, ante la lejanía de los mercados de distribución de sus productos, acuerdan comprar en común los vehículos necesarios y pagar del mismo modo los servicios precisos para que sus productos lleguen a los mercados, en donde ya cada uno por su cuenta venden sus productos respectivos; los vecinos de una pequeña aldea convienen en construir colectivamente una fábrica de energía eléctrica para el aprovechamiento exclusivo de los partícipes de la empresa; o el ejemplo aducido doctrinalmente del molino construido en común para el servicio exclusivo de una pluralidad de personas, y en general todos aquellos casos en que la puesta en común de bienes y la común colaboración y trabajo de los interesados no tiene por fin el vender a extraños lo obtenido de esa forma, repartiéndose las ganancias (lucro común partible), sino obtener un beneficio económico, ya sea retirando periódicamente la participación pactada de bienes producidos en común para luego cada uno de los interesados utilizar su parte como tenga por conveniente, ya evitando con esa puesta en común un superior gasto, un mayor desembolso económico, al que se produciría de actual cada uno aisladamente, con su exclusivo esfuerzo, y de esa forma indirecta obteniendo los partícipes mayor beneficio (médicos, ingenieros, asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) de empresas, abogados, notarios, a la vista del reformado artículo 42 del Reglamento Notarial…, profesionales, en fin, de cualquier especialidad y ciencia; el 1.678 habla del ejercicio de una profesión o arte).

Más sobre esta cuestión

En otra vertiente, los supuestos numerosísimos en la práctica, aunque difícilmente cognoscibles por sus características, de que existiendo empresas ya individuales, ya sociales cara a terceros, la realidad interna es otra: existe una actividad societaria, con frecuencia entre parientes, y el querer de los interesados es, primero, que bien por escritura (su redacción) o, en su defecto, de forma privada, aparezca la verdad; segundo, el reforzamiento del vínculo, evitando está a la merced de la voluntad de uno, de su muerte, o de las vicisitudes que puedan acaecer. El cauce adecuado, la SC.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Un ejemplo más, por último: el de la Sociedad creada para la explotación de un cañaveral cuando no se persigue vender las cañas a terceros y repartirse las ganancias de ese modo obtenidas, sino que cada socio retire su parte para utilizarlas en el cercado y en las labores agrícolas de su propia finca, sin perjuicio de que el sobrante o toda la parte la venda cada socio, después del reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés), a extraños, que eso ya es indiferente a la Sociedad. Y es que me importa dejar clara la idea que se expone por constituir la idea matriz que inspira el presente estudio.

Más

Pues bien, ante casos como los expuestos, la tesis corrientemente seguida en la doctrina dictamina rotundamente: estas situaciones implican la existencia de un mero condominio, no de una Sociedad ya que nacen y tienen por fin el simple aprovechamiento fructífero sin fin lucrativo directo, pues en tales situaciones los interesados no persiguen obtener lucro, ganancia dineraria a costa de terceros extraños. Así nos dice CASTáN: el beneficio o ganancia del artículo 1.665 Código Civil es solo la ganancia positiva, el beneficio en dinero. Todas aquellas ventajas de las que no resulta ningún enriquecimiento directo, aunque supongan reducción de gastos, garantías contra pérdidas eventuales, realización de economías, adquisición de objetos en condiciones más ventajosas, son propias de otras entidades o agrupaciones, no de las sociedades en sentido propio que regula la Ley civil o mercantil. Y Beltrán DE HEREDIA, al separar comunidad y Sociedad dice: si, por ejemplo, se adquiere por varios un fundo rústico para especular con el mismo, vendiéndolo o arrendándolo, hay Sociedad, pero si la adquisición es solamente para utilizarlo como paso, recreo, o para redondear límites, los lindes de un fundo común, hay comunidad solamente, pues no se da el fin de lucro o ganancia. Y más recientemente, LLUIS y NAVAS, al tratar de la distinción entre Sociedad y asociación, señala textualmente: el ánimo de obtener ganancias patrimoniales a costa de tercero.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más

Con lo que resulta: para que exista Sociedad es necesario el ánimo de lucro o ganancia dineraria a costa de tercero y partible entre los interesados; en los casos aludidos no hay tal lucro; luego no hay Sociedad, sino un simple estado de condominio o una asociación, o una cooperativa o una mutua…, pero no una Sociedad. Con lo que nos encontramos, por aplicación de los artículos 392 y ss., con que en una situación pensada para perdurar, con actividades pendientes de consumar, negocios en marcha, expectativa de beneficios (cosecha pendiente, o en marcha importante mejora…), en cualquier tiempo, en el instante en que se quiera, cualquiera de los interesados, con evidente mala fe o con claro interés egoísta en muchos casos, puede pedir la disolución de la comunidad (art. 400, norma irrenunciable y de orden público, no lo olvidemos), con la división y adjudicación de las cosas comunes con arreglo a la cuota de cada partícipe o comunero; o bien en cualquier momento también disponer cada uno de su cuota, alegando la aplicación del artículo 399 y negando la aplicabilidad del inciso salvo que se tratare de derechos personales ante la negativa de fraccionamiento que lógicamente alegarían los demás partícipes en base al intuitus personae.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Más

Es cierto que una interpretación conforme a la letra del artículo 401: no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible la cosa común para el uso a que se destina, tal y como preconizó PELAYO HORE, para lo que denominó comunidad social, tipo híbrido, intermedio entre la comunidad y la Sociedad, o CIRILO Martín RETORTILLO, comunidad de duración indefinida, podría evitar consecuencias injustas como las descritas, pero la jurisprudencia al interpretar (por así decirlo, pues el precepto no puede ser más claro) el artículo 401 ha entendido que en el supuesto que regula le es aplicable también la solución que para el caso de cosa esencialmente indivisible establece el artículo 404: si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Y es que sigue pesando en exceso la tradición romana en este punto, el carácter meramente individualista del condominio en Roma, que llegó a calificarse de mater discordiarum. De ahí que a pesar de un precepto claro, ponderado y lógico como el del artículo 401, se imponga la posibilidad sin freno de la actio communi dividundo en base al artículo 400, aplicándose en consecuencia el efecto que el 404 establece pensando en distinto supuesto fáctico al del 401 citado.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Contenidos Relacionados:

Los de arriba son los elementos relacionados con este contenido de la presente plataforma digital de ciencias sociales.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.
Index

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo