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Anulabilidad

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Anulabilidad y Anulación en Derecho Civil Italiano

LA NULIDAD COMO ESPECIE DE INVALIDEZ
La partición de la nulidad en nulidad y anulabilidad fue introducida por el código actual: el precedente de 1865 se quedó con la disposición general de la nulidad, según la mejor tradición francesa. La nulidad del contrato o del acto unilateral depende del apartado 1 del artículo 1418 del Código Civil, según el cual “un contrato es nulo cuando es contrario a las normas imperativas, salvo que la ley disponga otra cosa”. La fuente de la anulabilidad, por tanto, es esa norma imperativa que, previendo lo contrario, establece perentoriamente este recurso; precisamente por ello no puede plantearse el tema de la anulabilidad virtual, mientras que el de la nulidad virtual es actual.

De la interpretación de la misma norma se desprende que la nulidad es el vicio genético de alcance general, mientras que la anulabilidad es especial. Tradicionalmente, los intérpretes también siguen que las violaciones para las que se da la nulidad se sitúan para proteger los intereses generales, mientras que las que se prevé la anulabilidad se sitúan para proteger los intereses de una de las partes. Precisamente por ello, la acción de nulidad es imprescriptible (art. 1422 Código Civil); cualquiera que tenga interés puede hacerla valer, incluso el tribunal de oficio (art. 1421 Código Civil); el contrato nulo no puede ser convalidado, por regla general (art. 1423 Código Civil). Esta clasificación debe mantenerse, aunque la reciente legislación ha introducido cd. nulidades para proteger los intereses del consumidor o ahorrador, que, de acuerdo con la estructura sistemática del código civil, probablemente deberían situarse entre las causas de nulidad del acto. La reserva legal contenida en los artículos 1421 y 1423 del Código Civil confirma la existencia de un sistema que contempla excepciones a la regla.

Terminológicamente, la anulación indica la condición de un acto afectado por un vicio que, mediante un procedimiento particular de anulación, procede a su caducidad. Al igual que la nulidad, aunque con un alcance y una función diferentes, la anulabilidad también determina la invalidez del contrato o acto unilateral, y por tanto su ineficacia.

Los casos de nulidad contractual en general derivan de la incapacidad legal o natural de una parte y de la celebración de contratos por vicios del consentimiento; los casos especiales son los expresamente previstos por la ley: por ejemplo, el del representante que celebra un contrato en conflicto de intereses (art. 1394 del Código Civil). La nulidad por inhabilitación legal derivada de una pena de cadena perpetua, o de una pena superior a cinco años por un delito no culposo (arts. 32 y 33 del Código Penal), tiene carácter sancionador, mientras que todas las demás tienen por objeto proteger la esfera jurídica del disponente, lesionada por el acto imperfecto de autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), en consonancia con la arquitectura del art. 1441 del Código Civil.

El régimen de nulidad vinculado al contrato de sociedad anónima sigue reglas diferentes a las del contrato del Libro IV del Código Civil. Se suele afirmar que en el Libro V, las causas de nulidad se convierten en causas de anulación por el Art. 2377 del Código Civil, salvo las hipótesis de ‘falta de convocatoria de la junta, ausencia del acta e imposibilidad o ilegalidad del objeto del acuerdo’, según lo dispuesto en el Art. 2379 del Código Civil. También se aplica una norma diferente a las resoluciones de la comunidad (art. 1109 del código civil) y a las resoluciones del condominio (art. 1137 del código civil).

2 LA ANULACIÓN DE UN CONTRATO PLURILATERAL
El art. 1446 establece una disciplina que se corresponde con la del art. 1420 del Código Civil: en los contratos plurilaterales con objeto común, “la nulidad que afecta a la obligación de una sola de las partes no comporta la nulidad del contrato, salvo que la participación de esa parte deba, según las circunstancias, considerarse esencial”. El caso típico de aplicación del art. 1446 del Código Civil es el de un contrato de asociación en el que la participación de una de las partes es inválida, por ejemplo, por incapacidad del asociado.

El fundamento del art. 1446 del Código Civil es preservar el contrato a menos que la participación inválida de una de las partes haya sido tan determinante del consentimiento de las demás como para hacer innecesaria su preservación. La valoración del carácter esencial de la participación debe expresarse en términos objetivos, teniendo en cuenta la “finalidad perseguida por las partes” al celebrar el contrato.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

3. EVITAR CUANDO UNA PARTE ES “COMPLEJA
Una parte es compleja si varias partes constituyen un mismo centro de imputación de derechos y deberes, de modo que es necesaria la participación de todas ellas en el juicio. Esto ocurre cuando: a) el contrato fue celebrado por el de cuius, cuando el recurso es interpuesto por un solo heredero; b) el contrato fue celebrado por el incapacitado con el consentimiento del administrador, si éste está viciado; c) el contrato tiene varios copropietarios o varios adquirentes; d) el contrato fue celebrado tras un concurso privado, si el recurso es interpuesto sólo por competidores individuales. La particularidad de estos hechos es que no se puede excluir la facultad de recurrir para ninguna de estas partes, ni se podría argumentar que cada una de ellas recurre por su parte o posición individual.

La jurisprudencia admite la legitimidad de la iniciativa de los sujetos individuales, pero decide que la cuestión debe resolverse en el examen cruzado de todos, por lo que estos casos dan lugar a una acumulación necesaria (art. 102 Código de Procedimiento Civil).

4 ANULACIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES
La regla de la anulabilidad es también aplicable a los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial, según lo dispuesto en el art. 1324 cc. Así, por ejemplo, el requisito de la reconocibilidad del error se ha extendido también a los actos recetíticos unilaterales (Tribunal de Casación, 9.9.1978, núm. 4090), así como a los “contratos unilaterales, como la fianza gratuita, en los que hay una contraparte de la declaración” (Tribunal de Casación 1.10.1993, nº 9777); que el art. 1430 del Código Civil también es aplicable a los actos unilaterales (Trib. Milán, 23.4.1981, en Banca Borsa, 1982, II, 293).

En ocasiones es el legislador el que ha regulado de forma diferente el acto y el contrato, así el art. 428 del Código Civil distingue en sus normas la anulación por incapacidad natural del contrato del acto unilateral; el art. 1414, párrafo 3, del Código Civil, en cambio, equipara la simulación del acto unilateral de recepción con el contrato. En otras ocasiones es el intérprete quien debe emplear la disciplina correcta tras valorar la compatibilidad, como es el caso del art. 1324 del Código Civil. En concreto, las normas sobre contratos que no presuponen la bilateralidad o plurilateralidad de la relación son directamente compatibles con el acto unilateral; las que sí la presuponen, no. De nuevo: hay que distinguir según si el acto unilateral es o no receptivo. Así, por ejemplo, el error en el acto receptivo unilateral implica la valoración de su carácter reconocible por el destinatario; mientras que éste debe excluirse en la promesa al público. El acto unilateral recectivo sigue siendo tal, sin embargo, la posición del destinatario cierto no es indiferente, por lo que se puede estar de acuerdo con la tesis que exige la conciencia del engaño por parte de quien se ha aprovechado de él, para la hipótesis del dolo del tercero en el Art. 1439, párrafo 2, del Código Civil. Es una forma de aplicar el criterio de compatibilidad establecido en el artículo 1324 del Código Civil.

LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR Y RESISTIR EN UNA ACCIÓN DE ANULACIÓN
El derecho a interponer una acción de anulación de un acto está previsto en general por el art. 1441 del Código Civil y ahora también por el art. 412 del Código Civil, para la administración de alimentos; estas normas, leídas en coordinación con el art. 1421 del Código Civil, permiten diferenciar la anulación de la nulidad. La regla es que la anulación se da sólo contra aquellos cuyo interés está establecido por la ley, entendiéndose que el interés en cuestión también debe estar adecuadamente fundamentado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil. El carácter sancionador de la inhabilitación legal justifica el apartado 2 del artículo 1441 del Código Civil, por el que este vicio puede ser deducido por cualquiera que tenga interés.

La parte interesada a la que se refiere el art. 1441(1) del Código Civil es la que sufre un perjuicio por la celebración del contrato, no la otra parte contratante: el incapaz, el que cae en el error, el que sufre violencia o aquel cuyo consentimiento ha sido sustraído fraudulentamente. Si el contrato ha sido celebrado por un agente, es el mandante quien puede impugnar el contrato defectuoso, y de acuerdo con el art. 428 del Código Civil el perjuicio grave es el que sufre el mandante. El destinatario de un acto unilateral del que puede derivarse un perjuicio también se ve afectado: es el caso del destinatario de una autoridad viciada o del destinatario de una promesa u oferta al público. Por esta razón, el vicio del poder para litigar, emitido por la persona en estado de incapacidad natural, no puede ser invocado por la otra parte en el proceso.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

La figura del interesado está a veces flanqueada por la del heredero, el causahabiente, a la que hay que añadir la del legatario y la del cesionario del contrato.

La parte pasiva en una acción de anulación es la otra parte del contrato o la persona que le ha sucedido. Así, el heredero de la parte que se ha beneficiado del contrato celebrado de forma inválida puede ser una parte con derecho a la anulación, al igual que, por ejemplo, la entidad que ha sucedido a todas las relaciones del predecesor en virtud de una fusión.

En el caso de un acto jurídico, quien sufre los efectos desfavorables es el legitimado pasivo: el promitente, para la promesa de pago, el reconocimiento de deuda o la promesa al público; el representante; el remisor, etc.

LA ESPECIAL CAPACIDAD JURÍDICA DEL FISCAL
Una legitimación especial se atribuye al fiscal por el artículo 2098 del Código Civil, relativo a la impugnación del contrato de trabajo celebrado con infracción de las normas laborales (Trib. Milán, 24.5.2002). De nuevo, el fiscal es competente para impugnar, en virtud del artículo 848 del Código Civil, el contrato de cesión de terrenos o derechos sobre los mismos, que es anulable si se dividen las unidades culturales mínimas indicadas en el artículo 846 del Código Civil. Aquí el plazo de prescripción es de tres años.

El apartado 1 del artículo 412 del Código Civil ha dotado al fiscal de una nueva legitimidad: “los actos realizados por el administrador de la pensión alimenticia con infracción de la ley, o en exceso del objeto del mandato o de los poderes que le haya conferido el juez, podrán ser anulados a petición del administrador de la pensión alimenticia, del fiscal, del beneficiario o de sus herederos y causahabientes”; por supuesto, el “y” tiene aquí una función disyuntiva. Con esta disposición el legislador quiso asegurar la eficacia del interés público perseguido con el nombramiento del administrador de la ayuda.

LAS LEGITIMACIONES DE LOS ACTOS DE LA PERSONA LEGALMENTE INCAPACITADA: EL INTERDICTO JUDICIAL
El apartado 2 del artículo 427 del Código Civil también indica quién tiene la legitimación activa para iniciar el procedimiento de anulación de los actos de la persona inhabilitada. Una vez cesada la inhabilitación, el antiguo inhabilitado puede impugnar los contratos celebrados (Tribunal de Casación, 22.12.1995, nº 13068), hasta ese momento el tribunal competente es el tutor o los herederos y causahabientes del inhabilitado. Esta lectura es coherente con la disposición de los artículos 429 y 431 del Código Civil, en materia de revocación del estado de interdicción.

Están legitimados para impugnar los actos realizados en contra del art. 378 del Código Civil el menor, sus herederos o causahabientes, pero no el tutor o protector que haya realizado personalmente el acto. La razón de la exclusión del tutor y del protector es que, al haber negociado en persona, ejercerían razonablemente el poder de apelación en su propio interés y no en el del menor. Una norma similar es la dictada por el artículo 323 del Código Civil, que prohíbe a los padres adquirir cualquier derecho sobre los hijos sujetos a su patria potestad. La razón de ser de estas disposiciones es evitar un conflicto de intereses evidente que surgiría al realizar el acto.

Para la legitimación para impugnar los actos realizados por los padres o tutores en conflicto de intereses o en ausencia de las autorizaciones exigidas por la ley, o por el administrador de la pensión alimenticia, basta con remitirse a los arts. 322 y 377 del Código Civil.

LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS DEL INCAPACITADO, DEL EMANCIPADO Y DEL BENEFICIARIO DE UNA ADMINISTRACIÓN DE ALIMENTOS
El apartado 3 del artículo 427 del Código Civil establece que la anulación de los actos del incapacitado puede ser solicitada por el propio incapacitado, por sus herederos o por sus causahabientes; una situación similar se aplica al emancipado.

Para la administración de la manutención la norma de referencia es el artículo 412 del Código Civil. La norma es que “los actos realizados personalmente por el beneficiario en violación de las disposiciones de la ley o de las contenidas en el decreto por el que se establece la administración de la manutención” pueden ser anulados “a petición del administrador de la manutención, del beneficiario o de sus herederos y causahabientes” (artículo 412, párrafo 2, del Código Civil). La regulación de la actividad no autorizada se regula en el artículo 322 del Código Civil, para los padres; y en el artículo 377 del Código Civil, para el tutor; la misma norma se extiende al administrador de la manutención en el artículo 411, apartado 1, del Código Civil. Para esto último, el posterior art. 412, párrafo 1, del Código Civil también equipara la falta de autorización del administrador de la pensión alimenticia con la realizada “en exceso del objeto del nombramiento o de las facultades que le han sido conferidas por el tribunal”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

DERECHO A RECLAMAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS DE INCAPACIDAD NATURAL
La persona legitimada para hacer valer la incapacidad natural es el propio incapacitado, sus herederos o causahabientes, tal y como establece el artículo 428.1 del Código Civil. El tutor tras su nombramiento también está legitimado para los actos realizados con anterioridad por el incapacitado, si se cumplen todos los requisitos para la aplicación del art. 428 del Código Civil. Siempre que se cumpla el requisito del perjuicio grave, los actos de la administración ordinaria también pueden ser impugnados por la persona incapacitada.

LOS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES, CON DERECHO A IMPUGNAR EL ACTO ANULABLE. EL LEGATARIO Y EL ACREEDOR DE LA PERSONA INCAPACITADA
Los herederos o causahabientes de la persona incapacitada siguen estando legitimados para ejercitar la acción (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Básicamente, los sucesores inter vivos o mortis causa que se suceden en la misma posición que el incapacitado pueden ejercer la acción. Tomemos la hipótesis de que el incapacitado haya comprado un inmueble y que el tutor lo haya transmitido posteriormente: aquí el comprador podrá solicitar la nulidad del contrato celebrado por el incapacitado, en virtud del artículo 427.2 del Código Civil, ya que estará en la condición de causahabiente amparado por la norma. Por lo tanto, entre los causahabientes sólo deben contarse los que, mediante un contrato posterior, han adquirido del incapacitado el mismo derecho cuyo título de adquisición anterior era impugnable.

En la misma condición jurídica que el adquirente del incapacitado se encuentra también el legatario, que además es el causahabiente, pero no el acreedor del menor, el interdicto, el beneficiario de la administración de alimentos, la persona física incapacitada, que sólo puede actuar por subrogación.

En cuanto a la legitimación de los herederos, hay que atenerse a la opinión que atribuye a cada uno de ellos la facultad de iniciar un procedimiento, sin perjuicio de la necesaria unión de las partes.

LOS EFECTOS DE LA EVASIÓN ENTRE LAS PARTES
Entre las partes, la sentencia de anulación hace que los efectos del contrato se extingan desde el principio, de forma similar a lo que ocurre con la sentencia de nulidad y la de resolución del contrato, dentro de los límites del art. 1458.1 del Código Civil. La sentencia es constitutiva, ya que por sí misma da derecho a demandar la devolución de lo dado o prestado en cumplimiento de un contrato que ya no existe. La observancia de las normas sobre el pago indebido conlleva la relevancia de la buena o mala fe del accipiens, en el sentido del art. 2033.1 del Código Civil (Tribunal de Casación, sez. lav., 18.9.1995, nº 9865). La única excepción a esta regla es el párrafo 1 del artículo 2126 del Código Civil, según el cual “la nulidad o la anulación de un contrato de trabajo no produce efectos durante el período en que se haya ejecutado la relación, a menos que la nulidad se derive de la ilegalidad del objeto o de la causa”.

EFECTOS FRENTE A LA PARTE INCAPACITADA
La norma establecida en el art. 1443 del Código Civil establece una limitación a la repetibilidad de las prestaciones realizadas a la parte incapacitada legal o naturalmente: la parte incapacitada está obligada a devolver la prestación o la cosa recibida en la medida en que se hayan realizado en su beneficio. Esta norma constituye una aplicación directa de otras: el principio general está recogido en el art. 2039 cc, que a su vez ve en el art. 1190 cc una aplicación ulterior en el ámbito distinto de la ejecución. Se sostiene que la norma se refiere tanto al incapacitado legal como al natural.

LOS EFECTOS DE LA ANULACIÓN CON RESPECTO A TERCEROS
Los efectos frente a terceros son diferentes para la nulidad, para la anulación (art. 1445 del Código Civil), para la rescisión (art. 1452(2) del Código Civil) y para la terminación (art. 1458(2) del Código Civil). Sin perjuicio de los efectos de la transcripción de la demanda, la anulación del contrato no afecta a los derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) a título oneroso por terceros de buena fe, salvo que la anulación se debiera a la incapacidad legal, en cuyo caso existe una equivalencia de efectos con el pronunciamiento de nulidad. Se establecen disposiciones específicas para la anulación de una resolución de una asociación que haya sido ejecutada, de conformidad con el artículo 23 del Código Civil, y de una resolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 2377(7) del Código Civil. En ambos casos, la ejecución de la resolución acompañada de la buena fe del tercero conlleva la inoponibilidad de la sentencia de anulación.

Con el art. 1445 del Código Civil el legislador no pretendió equiparar la incapacidad legal con la natural en sus efectos frente a terceros; lo mismo se verá para el transcurso del plazo de prescripción en el art. 1442 del Código Civil. El contrato pierde su eficacia frente a las partes desde el principio, pero para determinados terceros, según el tipo de anulación, el contrato celebrado posteriormente sigue siendo firme: es ejecutable. Así, quien adquiere un bien en virtud de un contrato anulable sufrirá los efectos de la sentencia de anulación. Pero si el mismo bien es enajenado posteriormente a un nuevo comprador que desconocía la causa de anulación, podrá oponerse a su compra a pesar de la anulación del contrato anterior; no podrá hacerlo si el título de su compra es una donación; tampoco podrá hacerlo si el antecesor de su vendedor estaba incapacitado legalmente o si su representante legal no había cumplido con las formalidades exigidas por la ley.

La buena fe del tercero debe entenderse en sentido subjetivo, es decir, como desconocimiento de la lesión del derecho ajeno (art. 1147 del Código Civil).

La norma establecida en el art. 1445 del Código Civil opera para regular el conflicto de derechos, por lo que se plantea en el plano de la exigibilidad del contrato y no en el de los hechos subjetivos, como, por ejemplo, el art. 1153 del Código Civil u otras compras de bienes a título originario. Sin embargo, hay que tener en cuenta tanto lo uno como lo otro. Así, por ejemplo, los terceros, aunque sean de buena fe, no podrán oponerse a su contrato una vez transcrita la solicitud de anulación, de acuerdo con el art. 2652.1.6 del Código Civil para los bienes inmuebles, o el art. 2690.1.3 del Código Civil para los bienes muebles registrados: la sentencia de anulación se aplicará también a ellos ya que su adquisición se transcribió posteriormente. Por otro lado, los terceros de buena fe pueden oponerse a la transcripción sancionadora del art. 2652.2.6, primera frase, del Código Civil, si: a) la transcripción de la solicitud de anulación tiene lugar cinco años después de la transcripción del contrato impugnado; b) el contrato que se pretende anular, aunque sea gratuito, se transcribió antes de la solicitud de anulación.

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

Además, los terceros de buena fe que hayan adquirido el contrato a título oneroso podrán invocar la transcripción sancionadora del art. 2652.2.6, segunda frase, del Código Civil si: a) la causa de la anulación es distinta de la incapacidad legal: incapacidad natural, vicio del consentimiento o en todos los demás casos; b) el contrato que se pretende anular se transcribió con anterioridad a la solicitud de anulación, aunque la transcripción de la notificación de la anulación se haya realizado antes de los cinco años de la del acto impugnado.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN
El artículo 1442 del Código Civil regula el plazo de prescripción de la acción de anulación y fija el plazo en cinco años. En aplicación del art. 1323 del Código Civil, se sostiene que este término se aplica también a los contratos en los que el ejercicio de los derechos está sujeto a un plazo más corto, salvo disposición en contrario (Tribunal de Casación, 4.4.1990, n. 2798).

Los recursos contra las resoluciones de la comunidad (art. 1109 del Código Civil), las resoluciones del condominio (art. 1137 del Código Civil), las resoluciones de las sociedades anónimas (art. 2377 del Código Civil) y los recursos basados en el art. 184 del Código Civil están excluidos del art. 1442 del Código Civil (Tribunal de Casación, 19.2.1996, nº 1279). Para estos casos, la ley utiliza, en lugar del plazo de prescripción de cinco años, un plazo más corto de treinta días en los dos primeros casos, de noventa días en el tercero y de un año en el último. Otra excepción está prevista en el artículo 2098 del Código Civil, relativo a la solicitud de anulación de un contrato de trabajo celebrado en violación de las normas laborales, presentada por el fiscal. En caso de reclamación por parte de la oficina de empleo, la solicitud sólo podrá presentarse en el plazo de un año desde la contratación del trabajador, sin perjuicio de las sanciones penales. Sin embargo, para la impugnación de los acuerdos de las asociaciones no se prevé nada, por lo que se aplica el plazo de cinco años del artículo 1442 del Código Civil.

El plazo para interponer el recurso de anulación sólo se interrumpe con el ejercicio de la acción judicial. La impugnación del contrato, de hecho, no se asimila al ejercicio de un derecho de reclamación, por lo que no se puede poner a la otra parte en mora (Art. 2943(1)(b) del Código Civil). Se entiende que el plazo de prescripción también se interrumpe aunque la causa se haya iniciado indebidamente, como es el caso tras un error en cuanto a la competencia del tribunal al que se acude o un defecto del demandante en la causa por falta de autorización.

La regulación de la suspensión del plazo de prescripción es propia de los artículos 2941 y 2942 del Código Civil.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ANULACIÓN POR INCAPACIDAD
La diferencia entre incapacidad legal e incapacidad natural se refleja también en las normas que regulan el plazo de prescripción de la acción de anulación. En efecto, de la redacción de la norma se desprende que el plazo de anulación por razón de incapacidad legal corre a partir del momento en que “haya cesado el estado de interdicción o incapacidad, o el menor haya alcanzado la mayoría de edad”. No se dice nada en cambio para la incapacidad natural, por lo que hay que sostener que este plazo corre desde la celebración del contrato, de acuerdo con el art. 1442.3 del Código Civil (Tribunal de Casación, 22.8.1990, nº 8557).

La norma establecida en el art. 1442.2 del Código Civil se aplica únicamente a la incapacidad legal. Por lo tanto, el acto realizado por el incapacitado antes de la sentencia del art. 421 del Código Civil, que puede ser impugnado en virtud del art. 428 del Código Civil, permite el transcurso del plazo de prescripción después de dicha sentencia (Tribunal de Casación, 25.3.1993, nº 3589). En caso necesario, se puede invocar la causa de suspensión prevista en el art. 2942.1. del Código Civil (Tribunal de Casación, 2.6.1993, nº 6169).

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO
Cuando el contrato se celebra como consecuencia de un vicio del consentimiento, el apartado 2 del artículo 1442 del C.C. establece que el plazo se cuenta a partir del descubrimiento de dicho vicio o del cese de la violencia, aplicándose estas normas también a los testamentos (apartado 3 del artículo 624 del C.C.). El descubrimiento del error, ya sea de base o de obstrucción, coincide con el momento en que cesa la tergiversación de la realidad o se descubren las circunstancias previamente ignoradas, sin que sea necesario tomar conciencia de la posibilidad de hacer valer un derecho. Consideraciones similares se aplican a la intención.

La prueba de la fecha de descubrimiento del vicio corresponde al demandante una vez que el demandado ha alegado la prescripción, aunque sea de forma genérica. Este es el caso cuando el descubrimiento del defecto se produce cinco años después de la fecha de celebración del contrato.

LA OBJECIÓN DE LA EVASIÓN
El art. 1442(1)(c) del Código Civil establece que la anulación puede ser planteada por el demandado para el cumplimiento del contrato, aunque la acción para ejecutarlo haya prescrito. Esta norma se reproduce en los arts. 1495(2); 1667, párrafo. 3, c.c., mientras que el artículo 1449 c.c. prevé la prescripción también de la excepción (Azzariti, G.-Scarpello, G., Della prescrizione e della decadenza, en Comm. Scialoja-Branca, Bolonia-Roma, 1972, 216). En concreto, la parte demandada por el cumplimiento puede alegar la anulación del contrato y así paralizar la reclamación del demandante.

No es necesario seguir fórmulas o procedimientos especiales para oponerse a la anulación; técnicamente debe calificarse de reconvención, no de demanda reconvencional. Así, en la sentencia no habrá cosa juzgada sobre la anulación del contrato, simplemente se rechazará la pretensión del demandante ya que la defensa es capaz de paralizar sus efectos. Por lo tanto, sobre la base de la mera objeción de evasión, no puede seguirse una orden de repetición, ya que esto presupone un fallo constitutivo sobre el punto de evasión.

NULIDAD DEL CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
El demandante puede acompañar la demanda de anulación, así como la demanda de nulidad, con una demanda de daños y perjuicios por el daño causado al interés contractual negativo (art. 1338 cc) y, bajo ciertas condiciones, también al interés contractual positivo. Entre ambas acciones no existe una relación de perjuicio o complementariedad necesaria, por lo que la reclamación de daños y perjuicios no exige la interposición de una acción de anulación y se puede conceder el primer recurso, aunque el contrato siga siendo válido. Precisamente en este último caso se plantea la cuestión de la indemnizabilidad también del interés contractual positivo, aunque técnicamente no se recurra a la figura del dolo eventual (art. 1440 Código Civil) (Cass., S.U., 19.12.2007, n. 26725 y n. 26724).

En el estudio de la anulación, el tema de los daños es recurrente. Así, por ejemplo:

  • si un menor ha ocultado su edad mediante engaño, corre el riesgo de tener que pagar daños y perjuicios si se anula el contrato (art. 1426 del Código Civil);
  • si el destinatario del acto unilateral tiene mala fe, puede ser responsable de pagar daños y perjuicios, aunque el acto realizado por el declarante siga siendo válido;
  • si el destinatario de la declaración ha incurrido en error, puede interponer una acción de daños y perjuicios contra el declarante que ha incurrido en error, en virtud del art. 1338;
  • el destinatario de la amenaza puede interponer una acción contra el amenazador por daños y perjuicios;
  • la parte cuyo consentimiento ha sido obtenido fraudulentamente puede interponer una acción por daños y perjuicios.

La indemnización derivada de un contrato abstractamente anulable es un recurso que se opone al recurso de rectificación del art. 1432 cc. El ofrecimiento de rectificación presupone que el daño aún no se ha producido por parte de la otra parte; la operación de rectificación, por tanto, impide que se produzca el daño y, por tanto, excluye la reclamación de daños y perjuicios.

Datos verificados por: Pavone

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Definición de Anulabilidad en Derecho español

Facultad de dejar sin efecto un acto jurídico, que adolece de determinados vicios o defectos, que está produciendo sus efectos, mientras no se interese su anulación.

Anulabilidad

Anulabilidad en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Anulabilidad

Recursos

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Véase También

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