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Apreciación de la Prueba

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Apreciación de la Prueba

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Apreciación de la Prueba en el Derecho Español

Insuficiencia de la Prueba

A partir de la STC 31/1981 el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que debe existir una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en los mismos. Esta prueba puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria, y suficientemente concluyente (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 189/1998, 220/1998, 44/2000, 124/2001). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia en materia de prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia).Entre las Líneas En este último caso, hemos señalado la necesidad de que este Tribunal sea especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello, hemos afirmado que solo se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 189/1998; 220/1998; 120/1999; 44/2000; 155/2002; 135/2003).

Prueba Indiciaria

Según Miguel Ángel Sánchez Martín:

La jurisdicción constitucional se refiere a cuatro requisitos concretos:
a.- que los indicios estén plenamente acreditados
b.-que los hechos constitutivos de delito se deduzcan, precisamente, de los indicios
probados
c.-que el tribunal mencione en la sentencia los indicios probados y, primordialmente,
que explique el razonamiento o engarce lógico entre esos indicios y la afirmación
presumida, lo que hará posible el control sobre la razonabilidad de la inferencia y
d.-que el razonamiento efectuado se funde en las “reglas del criterio humano o en las
reglas de experiencia común”.

El Tribunal Supremo hace mención, reiteradamente, de los requisitos exigidos para
reconocer validez a la prueba indiciaria, enunciando la necesidad de que los indicios
sean plurales y que se encuentren acreditados mediante prueba directa, aunado a que
deben tener relación “material y directa” con el delito y su agente, y que exista
armonía o concomitancia entre los hechos que fundan tales indicios.Entre las Líneas En la STS
2995/1986, de 3 de junio, se afirmó que los indicios constituyen elementos probatorios
de cargo siempre que se obtengan “de hechos plenamente acreditados y que la
deducción sea la racional dentro de las reglas del pensamiento lógico”; y en la STS
5293/1986, de 7 de octubre, se indicó que la prueba indiciaria “funciona no como una
vedada presunción contra el reo, sino como instrumento lógico de valoración
probatoria”.

La Sala de lo Penal del TS ha establecido los siguientes requisitos:
a.-pluralidad de los hechos base o indicios, admitiendo, excepcionalmente, un único
indicio de “singular potencia acreditativa”
b.-precisión de que los hechos-base estén acreditados por prueba directa, habiendo
reconocido, en algunos casos, la posibilidad de su constatación mediante prueba
indiciaria
c.-necesidad de que los indicios sean concomitantes o periféricos al hecho a probar
d.-exigencia de interrelación existente entre los indicios
e.-racionalidad de la inferencia y
f.- necesidad de que la sentencia explique el proceso mental y lógico por el que se ha
llegado a la conclusión acerca de la culpabilidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) (STS 8310/1989, de 7 de
abril).

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La eficacia de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia deriva
no del número de indicios con que se cuente, sino de la solidez y fundamento del
nexo que se logre identificar entre hecho-indiciante y afirmación presumida.
De un conjunto de indicios coherentemente enlazados, no contradictorios entre sí,
sino mutuamente vinculados como elementos de una misma construcción, es
admisible inferir, sobre una base racional, conclusiones fundadas, de las que obtenga
el juez el grado de convicción necesario para asumir su decisión (STS 3180/1996, de
24 de mayo, STS 8484/2009, de 23 de diciembre, STS 1501/2010, de 21 de enero, y
STS 5119/2010, de 22 de septiembre, entre otras).

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La eficacia de la prueba indiciaria reside, esencialmente, en la racionalidad del enlace
existente entre indicio y afirmación presumida, elemento determinante para estimar
legítimamente alcanzado el convencimiento del juzgador, derivado de esa compleja
actividad intelectual que compone el objeto de estudio y para destruir válidamente la
presunción de inocencia (STS 1741/2006, de 15 de marzo, STS 3556/2001, de 30 de
abril, STS 3534/2010, de 24 de mayo, entre otras).

Véase también

Valoración de la prueba

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