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Arbitraje de Consumo Colectivo

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Arbitraje de Consumo Colectivo

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Arbitraje de Consumo Colectivo

Concepto de arbitraje de consumo colectivo en relación a este ámbito: Estamos ante una de las dos novedades trascendentales introducidas por el Real Decreto n.º 231/2008 de 15 de febrero de 2008, regulador del Sistema Arbitral de Consumo español —en adelante, RDSAC— (véase «arbitraje de consumidores y usuarios»).Entre las Líneas En efecto, en la misma Exposición de Motivos del RDSAC se presenta como novedad trascendental la introduccIón del arbitraje de consumo (en lo sucesivo, AC) colectivo, regulada en la SeccIón II del Capítulo V (sobre «disposiciones especiales »), la cual incluye los artículos 56 a 62; regulación que habrá de completarse en lo no regulado por ella con el régimen jurídico general del AC y su normativa de aplicación supletoria (esto es, la Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje; la Ley n.º 30/1992 de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo relativo a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo, y la Ley n.º 11/2007 de 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en cuanto al arbitraje electrónico y los actos realizados vía electrónica). El AC colectivo «tiene por objeto resolver en un único procedimiento arbitral de consumo los conflictos que, en base al mismo presupuesto fáctico, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un número determinado o determinable de éstos» (artículo 56 RDSAC). Se trata, por tanto, de un arbitraje para tutelar intereses colectivos de los consumidores, entendidos como aquellos que pertenecen a un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están determinados o son de fácil determinación, de acuerdo con la terminología del artículo 11.2 de la Ley española n.º 1/2000 de 7 de enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil (en ningún caso cabe la tutela de intereses difusos, en los que la pluralidad de consumidores perjudicados es indeterminada o de difícil o determinación —artículo 11.3 LEC—). Ahora bien, ello no significa que estamos ante un AC colectivo cuyo régimen jurídico se corresponde con el propio de los procesos colectivos civiles regulado en dicha LEC (incompatible con la esencial nota de voluntariedad de todo arbitraje, y de ahí que del laudo que resuelva el AC colectivo no puedan beneficiarse consumidores que no se hayan personado en el mismo ni constituya para ellos cosa juzgada), sino ante una acumulación objetivo-subjetiva de accIones. Es decir, la previsión ex novo del nuevo RDSAC sobre el arbitraje de consumo colectivo no configura, a pesar de su denominación, un auténtico proceso colectivo tal y como éste es entendido en la vía jurisdiccIonal, con su régimen jurídico, sino una acumulación procesal objetivo-subjetiva de accIones como suma de conflictos individuales; lo que, como bien aclara Montero Aroca, es cosa bien distinta de aquellos casos en que cabe o está prevista la legitimación procesal extraordinaria, el interés colectivo o difuso. Siguiendo el orden de la regulación del RDSAC de 2008, el primer punto que trata es el de la Junta Arbitral de Consumo (véase «Juntas Arbitrales de Consumo») competente para administrar el AC colectivo. Este extremo da rúbrica al artículo 57 RDSAC, según el cual en principio corresponde conocer del mismo a «la Junta Arbitral de Consumo que sea competente en todo el ámbito territorial en el que estén domiciliados los consumidores y usuarios, cuyos legítimos derechos e intereses económicos hayan podido verse afectados por el hecho». la excepción viene constituida porque los legítimos derechos e intereses afectados son los propios de consumidores y usuarios domiciliados en más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso «corresponde a la Junta Arbitral Nacional». Repárese que nada soluciona el RDSAC sobre cómo se habría de proceder cuando inicialmente figuran como afectados consumidores de un mismo territorio sobre el que tiene competencia una misma junta arbitral (Castellón, pongamos; y, en consecuencia, la Junta Arbitral competente sería, en principio, la de esta provincia) y, posteriormente, sea durante la fase de llamamiento o ya iniciado el procedimiento arbitral, pero antes de la audiencia, aparecen y presentan su solicitud de AC para intervenir en el mismo procedimiento consumidores domiciliados en zonas sobre las que es competente otra Junta Arbitral de Consumo (Alicante, por ejemplo). Y es que el RDSAC, tras determinar la junta arbitral competente, configura un confuso procedimiento que se inicia por acuerdo del presidente de la Junta, «de oficio o a instancia de las asociaciones de consumidores representativas en el ámbito territorial en el que se haya producido la afectación a los intereses colectivos de los consumidores o de las juntas arbitrales de inferior ámbito territorial»; seguido del requerimiento al empresario o profesional reclamado a efectos de que acepte o rechace el AC colectivo en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de 15 días desde su notificación (si el reclamado no acepta el AC colectivo, «se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite, dando traslado a todas las Juntas Arbitrales de Consumo y, en su caso, a quien instó la iniciación del procedimiento» (artículo 2.2º RDSAC) y, en su caso, proponga un acuerdo conciliatorio que satisfaga total o parcialmente los derechos de los potenciales consumidores o usuarios afectados (artículo 58 RDSAC). Tras dicha aceptación, tiene lugar el aludido llamamiento de los consumidores afectados mediante la publicación de un anuncio al efecto en el diario oficial que corresponda al ámbito territorial del conflictos (sin perjuicio de la posibilidad de acordar otros medios para dar publicidad al llamamiento) por un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de dos meses para que hagan valer sus legítimos derechos o intereses individuales en este procedimiento arbitral (artículo 59.1 RDSAC), esto es, para que presenten su solicitud dentro de tal plazo, aunque cabe la posibilidad de presentarla transcurrido el mismo antes de la fecha prevista para la audiencia, correspondiendo al órgano arbitral, designado una vez es efectuado el llamamiento (artículo 59. 3 RDSAC), resolver sobre dicha admisión (artículo 61. RDSAC). Finalmente, el procedimiento finaliza con el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), aunque el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) para dictarlo (en principio, de seis meses) comienza a computarse transcurridos los dos meses desde la publicación del llamamiento de los afectados en el diario oficial correspondiente (artículo 62 RDSAC). Con lo cual, ello se traduce en la práctica en una ampliación del tiempo necesario para que el consumidor pueda obtener justicia y en sacrificar la celeridad que habría de presidir todo AC por una mayor economía procesal. [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre arbitraje de consumo colectivo procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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